Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 178/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 265/2018 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 178/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100097
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:177
Núm. Roj: SJSO 177:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420188012310
Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000069026518
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000069026518
Parte demandante/ejecutante: Elisa
Abogado/a: Diego Salmeron Porras
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: ENAIRE E.P.E.
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona, a 21 de Abril de 2021.
Vistos por D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, por la defensa de la parte actora se ratificó en la demanda interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Por la defensa de la entidad demandada se formuló oposición por los motivos que tuvo por conveniente, terminando por solicitar la desestimación de la demanda por tales motivos.
Fijados los hechos controvertidos, y practicada la prueba en los términos que obra en la grabación, se formularon conclusiones por la defensa de las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
A dicha relación laboral resultaba de aplicación el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes y que resultan de los folios 65 al 100, 181 al 211, así como el contenido mismo del mentado convenio colectivo objeto de aplicación).
(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes, además de los folios 208 y 209 de las actuaciones).
Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, durante el ejercicio 2016 disfruto de reducción de jornada por cuidado de menores 12 años , del 21,05% con fecha efectos económicos el 1 al 31 de enero de 2016; del 44,30% con fecha de efectos económicos entre el 1 al 25 de junio de 2016, del 50% con fecha de efectos económicos entre el 7 al 25 de junio de 2016, del 50% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 31 de julio de 2016, del 46,61% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 31 de agosto de 2016, del 45,02% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 30 de septiembre de 2016, del 19,07% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 7 de octubre de 2016.
(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes y que resultan del folio 190 al 196 de las actuaciones).
Una vez finalizado el periodo anual 2016, ENAIRE efectuaba la regularización de lo abonado a cuenta del CPAV con lo que realmente se debía de abonar en su caso.
Llegado el momento de la liquidación no sólo no hubo liquidación a favor de Dª. Elisa, con NIF nº NUM000 sino que la empresa le descontó en nómina 8.259,44€, para luego en la misma nómina abonarle en concepto de Abono Crédito Provisional la cantidad de 5.257,96.-C que a su vez se irían detrayendo 500.-€ paulatinamente hasta que la cantidad abonada provisionalmente resultara 0€.
(Hechos que no han sido controvertidos por las partes y que resultan de los folios 67 al 100 y 211 de las actuaciones).
Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, formuló reclamación previa mediante escrito fechado 21/03/2018 con fecha de entrada el 23/03/2018 frente a ENAIRE, reclamando la cantidad de 33.952,10 euros.
Tras lo cual con fecha 27/03/2018 se presentó reclamación ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a esta juzgado, quedando registrada con el nº 265/18.
No consta que dicha reclamación previa en vía administrativa hubiese sido resuelta de forma expresa.
(Hechos que resultan de los folios 1 al 8, 13 al 18, 65, 66, 100 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora ejercita la acción de reclamación por importe de 33.952,10 euros, más el 10% de interés moratorios que devenguen tales cantidades, con fundamento en el complemento personal absorbible variable (en adelante CPAV), conforme a lo establecido en el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Los hechos en los que hizo descansar su demanda fueron los siguientes:
'
Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.
La abogacía del Estado en representación de la entidad ENAIRE se opuso a la demanda por los siguientes motivos:
1/.- Que la actora disfrutó en el año 2016 una reducción de jornada del 17,31% en lugar del 21,17% como se señalaba en la demanda, además estuvo de baja por incapacidad temporal durante 178 días en ese año.
2/.-En cuanto a las cantidades reclamadas durante el periodo en el que la parte actora estuvo de baja médica se oponía porque el artículo 141 bis del II convenio colectivo de controladores aéreos, estableció el mencionado complemento, denominado Complemento Personal de Adaptación Variable, con el siguiente régimen jurídico:
Ámbito subjetivo: CTA operativos que ingresaron en ENAIRE, antes de la fecha de publicación del Real decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, siempre que se encuentren desempeñando un puesto de trabajo operativo.
Ámbito objetivo: cuantía será proporcional al incremento de jornada real que realicen al año de conformidad con el Art. 47 frente a la regulada en el I CCP que ascendía a 1.200 horas. Las que excedan de esta cifra se abonarán a valor de hora ordinaria con los criterios señalados con anterioridad.
Por lo tanto, dicho complemento se abona sobre las horas que los controladores, que cumplan los citados requisitos, hagan por encima de 1.200 horas. Atendiendo a la referida definición lo que se contrapone es la jornada real y realizada y las 1.200 horas.
En consecuencia, la reducción de jornada debía tener en cuenta a los efectos de fijar el umbral a partir del cual se devenga el complemento pero los periodos de incapacidad temporal no pueden tenerse en cuenta al no ser jornada realizada, por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta a los efectos del CPAV, sino tan sola como jornada laboral pero no real ni efectiva.
En el mismo sentido se había pronunciado la Sentencia n°1008/2017 de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Canarias de 27 de julio de 2017: Las bajas IT no computan a efectos de CPAV.
3/.- La parte actora estuvo de baja por IT desde 20/02/2016 al 06/06/2016 (108 DIAS) y desde el 23/10/2016 al 31/12/2016 (70 días), debiendo descontarse por no tener la consideración de jornadas reales y efectivas, resultando que los días trabajados tras descontar la reducción de la jornada 101,63 días ( se dedujeron las horas programadas en función del tipo de servicio). El tiempo trabajado fueron 188 días y no trabajados 178 días para realizar el % del año que fue de 51,37% y luego se aplica el periodo de reducción de jornada para calcular el devengo o no de dicho complemento .
4/.- Según tales datos a la actora se le requerían 509,68 horas para devengar el CPAV, y realizó 451,75 horas, con lo que no procedía el abono de dicho CPAV. Durante el año se abonaron 8.259,44 euros brutos, se produjo la reducción de dicha cantidad al regularizar el mismo, y por ello se compenso con las siguientes nóminas.
Terminando por interesar la desestimación de la demanda.
En el presente procedimiento, las cuestiones controvertidas quedaron fijadas en:
1/.- Interpretación que debía de hacerse de los artículos 47, 48 y 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, a efectos de determinar si los periodos de IT debían excluirse del cómputo a los efectos del devengo de complemento personal transitorio no absorbible de adaptación de jornada o no.
2/.- Adeudo de las cantidades reclamadas o no.
3/.- Devengo de los intereses moratorios del 10%.
Los hechos declarados probados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS son el resultado de los hechos admitidos por las partes en la demanda, contestación, acto de juicio, y documental aportada por los mismos
Son pruebas propuestas y practicadas por las partes, la documental presentada por la parte actora y codemandada comparecida, gozando dicha documental de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
Los hechos admitidos y sobre los que existe conformidad por las partes también produce efecto de probados en los términos contenidos en el artículo 281.3 de la LEC.
Valorando en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba, han resultado probados los siguientes hechos:
A dicha relación laboral resultaba de aplicación el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes y que resultan de los folios 65 al 100, 181 al 211, así como el contenido mismo del mentado convenio colectivo objeto de aplicación).
(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes, además de los folios 208 y 209 de las actuaciones).
Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, durante el ejercicio 2016 disfruto de reducción de jornada por cuidado de menores 12 años , del 21,05% con fecha efectos económicos el 1 al 31 de enero de 2016; del 44,30% con fecha de efectos económicos entre el 1 al 25 de junio de 2016, del 50% con fecha de efectos económicos entre el 7 al 25 de junio de 2016, del 50% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 31 de julio de 2016, del 46,61% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 31 de agosto de 2016, del 45,02% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 30 de septiembre de 2016, del 19,07% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 7 de octubre de 2016.
(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes y que resultan del folio 190 al 196 de las actuaciones).
Una vez finalizado el periodo anual 2016, ENAIRE efectuaba la regularización de lo abonado a cuenta del CPAV con lo que realmente se debía de abonar en su caso.
Llegado el momento de la liquidación no sólo no hubo liquidación a favor de Dª. Elisa, con NIF nº NUM000 sino que la empresa le descontó en nómina 8.259,44€, para luego en la misma nómina abonarle en concepto de Abono Crédito Provisional la cantidad de 5.257,96€ que a su vez se irían detrayendo 500.-E paulatinamente hasta que la cantidad abonada provisionalmente resultara 0€.
(Hechos que no han sido controvertidos por las partes y que resultan de los folios 67 al 100 y 211 de las actuaciones).
Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, formuló reclamación previa mediante escrito fechado 21/03/2018 con fecha de entrada el 23/03/2018 frente a ENAIRE, reclamando la cantidad de 33.952,10 euros.
Tras lo cual con fecha 27/03/2018 se presentó reclamación ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a esta juzgado, quedando registrada con el nº 265/18.
No consta que dicha reclamación previa en vía administrativa hubiese sido resuelta de forma expresa.
(Hechos que resultan de los folios 1 al 8, 13 al 18, 65, 66, 100 de las actuaciones).
De un análisis de los artículos 20, 29, 47, 48 y 141 bis 1.3-II del convenio colectivo objeto de litis (II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), debemos concluir que esta primera cuestión debe ser resuelta en el sentido que postulaba la parte actora y ello en base a las siguientes consideraciones:
I/.- El artículo 141bis.1-3-II del convenio colectivo objeto de aplicación al caso de autos, se refiere al Complemento Personal de Adaptación Variable ( CPAV), señalando que ' Este complemento será de aplicación a los CTA operativos, a la fecha de publicación del Real Decreto-Ley 1/2010, de 5 de febrero
1) Su cuantía será proporcional al incremento de jornada real que realicen al año de conformidad con el Artículo 47 frente a la regulada en el I CCP que ascendía a 1.200 horas. Las que excedan de esta cifra se abonarán a valor de hora ordinaria con los criterios señalados con anterioridad'.
II/.-Que la parte actora cumpla las exigencias contenidas en el primer párrafo de dicho precepto transcrito, esto es, que la parte actora sea un
De hecho de la prueba practicada ha resultado probado que Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM001, presta servicios, como controlador de la Circulación Aérea (CTA) por cuenta del Ente Público Empresarial ENAIRE, antes Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona (LECB), percibiendo en concepto de salario, la cantidad de 98,19.-€/ hora.
A dicha relación laboral resultaba de aplicación el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
La dependencia, LECB, donde presta sus servicios Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, estaba clasificada en el año 2016 con una jornada laboral programable, por parte de ENARIE, de 1500 horas en virtud de lo que dispone el art. 29.1.1.1 II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (código n° 90100022032011).
Hechos que no han sido controvertidos entre las partes, además de resultar de los folios 65 al 100, 181 al 211 de las actuaciones.
III/.-De una lectura atenta del mentado precepto 141 BIS 1.3-II, cabe extraer las siguientes consideraciones;
a).- La cuantía de dicho CPAV será proporcional al incremento de jornada real que realicen al año. Por lo tanto, con dicha expresión se está refiriendo al importe o cuantía de dicho complemento en modo alguno al nacimiento o devengo del mismo;
b).- Cuando se habla de jornada real que se realice al año de conformidad con el articulo 47 frente a la regulada en el ICCC, el artículo 141.bis 1.3-II en modo alguno está estableciendo una regla especial que deroga la regla contenida en el artículo 47 del convenio en cuanto a la contabilización de la horas de la jornada laboral, como se sostenía por la parte demandada, sino que lo que hace es un reenvío al contenido del artículo 47 de dicho convenio a tales efectos.
c).- El artículo 47 del convenio colectivo objeto de análisis dispone en cuanto a la contabilidad de las horas de la jornada laboral '
El mentado precepto dispone '
d).- Pero es más si analizamos el artículo 48.1 del convenio colectivo vuelve a remitirse al artículo 47 al que también se remitía el artículo 141 bis 1.3-II del convenio y hace una serie de precisiones a los efectos de la jornada laboral, cuando dispone '
e).- Si alguna duda cabía sobre la interpretación efectuada de tales preceptos, de un examen del artículo 20 del convenio colectivo que se refiere a los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, resulta que '
Por todo lo anterior, se acoge la pretensión de la parte actora en este punto en el sentido de entender que los periodos de IT deben computarse a los efectos del devengo de dicho CPAV como horas efectivamente realizadas siguiendo las directrices fijadas en el artículo 47 del convenio.
En cuanto a la última de las cuestiones, el adeudo de las cantidades reclamadas por la actora, teniendo en cuenta que de la prueba practicada ha resultado que el número de horas totales realizadas por Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, en el ejercicio 2016 ascendieron a 1.291,74 horas anuales, fijándose el umbral para el devengo del CPAV en 992,28 horas, teniendo en cuenta que el porcentaje de reducción de jornada que ha resultado probado ascendió a 17,31% y no el propuesto en demanda, resultando a favor de Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, un total de 299,46 horas. El importe por horas ascendía a 98,19 euros/ horas.
ENAIRE a lo largo del año 2016 abonó a Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, través de las nóminas de todos los meses, un total de 8.259,44 € en concepto de CPAV.
Una vez finalizado el periodo anual 2016, ENAIRE efectuaba la regularización de lo abonado a cuenta del CPAV con lo que realmente se debía de abonar en su caso.
Llegado el momento de la liquidación no sólo no hubo liquidación a favor de Dª. Elisa, con NIF nº NUM000 sino que la empresa le descontó en nómina 8.259,44€, para luego en la misma nómina abonarle en concepto de Abono Crédito Provisional la cantidad de 5.257,96.-€ que a su vez se irían detrayendo 500.-E paulatinamente hasta que la cantidad abonada provisionalmente resultara 0 €.
Hechos que no han sido controvertidos por las partes y que resultan de los folios 65 al 100 y 211 de las actuaciones.
La cifra a la que se condena resulta de multiplicar 299,46 horas por el salario hora que ascendía a 98,19 euros/hora, arrojando la suma de 29.403,97 euros.
Por todo lo anterior, se condena a la parte demandada ENAIRE a abonar a la parte actora la suma de 29.403,97 euros, tales cantidades devengaran los intereses del articulo 29.3 desde la interpelación judicial al haberse estimado solo en parte la pretensión de reclamación de cantidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto por la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, asistida y representada por el letrado D. EDGAR SALMERÓN ZAFRA, frente a ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL ENAIRE, con CIF nº Q2822001-J, asistido y representado por la Abogada del Estado Dª MARÍA ADELA PORTA SERRANO, y en consecuencia condenar al ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL ENAIRE, con CIF nº Q2822001-J, a abonar a Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, la cantidad de 29.403,97 euros, tales cantidades devengaran los intereses del artículo 29.3 del E.T desde la interpelación judicial.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente y del que conocerá el TSJ de Cataluña, sala de lo social.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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