Sentencia SOCIAL Nº 178/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 178/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 265/2018 de 21 de Abril de 2021

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 178/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100097

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:177

Núm. Roj: SJSO 177:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420188012310

Procedimiento ordinario 265/2018-D

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000069026518

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000069026518

Parte demandante/ejecutante: Elisa

Abogado/a: Diego Salmeron Porras

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: ENAIRE E.P.E.

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 178/2021

En Barcelona, a 21 de Abril de 2021.

Vistos por D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelonalos autos nº 265/18 en proceso por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovido por Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, asistida y representada por el letrado D. EDGAR SALMERÓN ZAFRA, frente a ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL ENAIRE, con CIF nº Q2822001-J, asistido y representado por la Abogada del Estado Dª MARÍA ADELA PORTA SERRANO, y atendidos los mismos se dicta la siguiente.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 27/03/18, la parte actora referida en el encabezamiento de esta resolución presento ante el juzgado decano de este partido judicial demanda de reclamación de cantidad, interesando que previos los trámites legales se dictase sentencia ' por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad 37.347,31-€ por los conceptos anteriormente mencionados'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar finalmente el día 30/03/2021, en que comparecieron la parte actora y la demandada.

Abierto el acto de juicio, por la defensa de la parte actora se ratificó en la demanda interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Por la defensa de la entidad demandada se formuló oposición por los motivos que tuvo por conveniente, terminando por solicitar la desestimación de la demanda por tales motivos.

Fijados los hechos controvertidos, y practicada la prueba en los términos que obra en la grabación, se formularon conclusiones por la defensa de las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han seguido todos los trámites legales excepto lo referente a los plazos procesales, habida cuenta de la cantidad de asuntos que penden en la oficina de este Juzgado.

Hechos

I.-Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM001, presta servicios, como controlador de la Circulación Aérea (CTA) por cuenta del Ente Público Empresarial ENAIRE, antes Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona (LECB), percibiendo en concepto de salario, la cantidad de 98,19.-€/ hora.

A dicha relación laboral resultaba de aplicación el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes y que resultan de los folios 65 al 100, 181 al 211, así como el contenido mismo del mentado convenio colectivo objeto de aplicación).

II.-La dependencia, LECB, donde presta sus servicios Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, estaba clasificada en el año 2016 con una jornada laboral programable, por parte de ENARIE, de 1500 horas en virtud de lo que dispone el art. 29.1.1.1 II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (código n° 90100022032011).

(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes, además de los folios 208 y 209 de las actuaciones).

III.-Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, durante el ejercicio 2016 curso baja médica- IT durante 178 días, en el periodo comprendido entre el 20/02/2016 al 06/06/2016 (108 DIAS) y desde el 23/10/2016 al 31/12/2016 (70 días).

Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, durante el ejercicio 2016 disfruto de reducción de jornada por cuidado de menores 12 años , del 21,05% con fecha efectos económicos el 1 al 31 de enero de 2016; del 44,30% con fecha de efectos económicos entre el 1 al 25 de junio de 2016, del 50% con fecha de efectos económicos entre el 7 al 25 de junio de 2016, del 50% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 31 de julio de 2016, del 46,61% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 31 de agosto de 2016, del 45,02% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 30 de septiembre de 2016, del 19,07% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 7 de octubre de 2016.

(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes y que resultan del folio 190 al 196 de las actuaciones).

IV.-ENAIRE a lo largo del año 2016 abonó a Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, través de las nóminas de todos los meses, un total de 8.259,44 € en concepto de CPAV (anticipo y pendiente de ulterior liquidación).

Una vez finalizado el periodo anual 2016, ENAIRE efectuaba la regularización de lo abonado a cuenta del CPAV con lo que realmente se debía de abonar en su caso.

Llegado el momento de la liquidación no sólo no hubo liquidación a favor de Dª. Elisa, con NIF nº NUM000 sino que la empresa le descontó en nómina 8.259,44€, para luego en la misma nómina abonarle en concepto de Abono Crédito Provisional la cantidad de 5.257,96.-C que a su vez se irían detrayendo 500.-€ paulatinamente hasta que la cantidad abonada provisionalmente resultara 0€.

(Hechos que no han sido controvertidos por las partes y que resultan de los folios 67 al 100 y 211 de las actuaciones).

V.-El número de horas totales realizadas por Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, en el ejercicio 2016 ascendieron a 1.291,74 horas anuales, fijándose el umbral para el devengo del CPAV en 992,28 horas( teniendo en cuenta el porcentaje de reducción de jornada del 17,31%), resultando a favor de Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, un total de 299,46 horas. El importe por horas ascendía a 98,19 euros/ horas.

Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, formuló reclamación previa mediante escrito fechado 21/03/2018 con fecha de entrada el 23/03/2018 frente a ENAIRE, reclamando la cantidad de 33.952,10 euros.

Tras lo cual con fecha 27/03/2018 se presentó reclamación ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a esta juzgado, quedando registrada con el nº 265/18.

No consta que dicha reclamación previa en vía administrativa hubiese sido resuelta de forma expresa.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 8, 13 al 18, 65, 66, 100 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.- De las pretensiones contenidas en la demanda.

La parte actora ejercita la acción de reclamación por importe de 33.952,10 euros, más el 10% de interés moratorios que devenguen tales cantidades, con fundamento en el complemento personal absorbible variable (en adelante CPAV), conforme a lo establecido en el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Los hechos en los que hizo descansar su demanda fueron los siguientes:

'1.-El ahora demandante viene prestando sus servicios profesionales como Controlador de la Circulación Aérea (CTA), por cuenta del Ente Público Empresarial ENAIRE, antes Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, (de ahora en adelante DEMANDADA) en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona (LECB), percibiendo la cantidad, en concepto de salario, de 98,19€/ hora.

2/.-La dependencia, LECB, donde presta sus servicios el ahora DEMANDANTE, estaba clasificada en el año 2016 con una jornada laboral programable, por parte de ENARIE, de 1500 horas en virtud de lo que dispone el art. 29.1.1.111 Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (código n° 90100022032011).

Si bien es cierto debido a la carga de trabajo anual la jornada inicialmente programable podía verse incrementada hasta las 1.615 horas

3/.-ENAIRE a lo largo del año 2016 iba abonando determinadas cantidades económicas, de manera mensual, a cuenta de la regularización del CPAV, según se desprende de las diferentes nóminas del año 2016, existiera o no programación previa de la jornada laboral, con la finalidad de compensar la disponibilidad del Controlador a lo largo de dicho periodo anual.

A lo largo del ario 2016 se le abonaron, a través de las nóminas de todos los meses, un total de 8.259,44€ en concepto de CPAV.

Una vez finalizado el periodo anual 2016, la DEMANDADA efectuaba la regularización de lo abonado a cuenta con lo que realmente se debía de abonar, producto de todo ello se producía una liquidación entre las partes.

La liquidación del año 2016 se comunicaba y se veía reflejada en la nómina de Marzo de 2017, hasta entonces el trabajador desconocía absolutamente el resultado de la liquidación a practicar.

La jornada laboral del año 2016 reconocida por la empresa fue de 1.291,74 horas. Partiendo de la base que todo lo que superara de las 945,96, pues la trabajadora disfrutó durante el 2016 de reducción de jornada anual de 21,17% por lo que no se le puede aplicar 1.200 horas consagradas en el artículo 141bis del convenio aplicable sino la parte proporcional de las mismas, se debería haber abonado como concepto de CPAV un total de 345,78 horas, o lo que es lo mismo 33.952,10€.

Llegado el mes de Marzo de 2017, fecha en la cual se debería haber abonado al DEMANDANTE la cantidad de 25.962,66(VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS) en concepto regularización de CPAV, cantidad que se desprende de lo abonado en nómina a lo largo del año 2016 y lo que realmente se desprende por dicho concepto en el periodo anual anteriormente citado.

Llegado el momento de la liquidación no sólo no hubo liquidación a favor de la ahora demandante tal y como arrojaban los datos objetivos facilitados por la empresa sino que la empresa le descontó en nómina 8.259,44€, para luego en la misma nómina abonarle en concepto de Abono Crédito Provisional la cantidad de 5.257,96.-C que a su vez se irían detrayendo 500.-E paulatinamente hasta que la cantidad abonada provisionalmente resultara 0.-C

4/.-La jornada del ario 2016 reconocida por la empresa fue de 1.291,74 horas, partiendo de la base que todo lo que superara de las 945,96 horas se debería abonar como concepto de CPAV, de ello resulta 345,78 horas, o lo que es igual 33.952,10.-C deberían haberse abonado por dicho concepto. De los datos obrantes en la presente reclamación y en la documentación que obra en poder tanto de la empresa corno de esta parte, no se le abonó nada por dicho concepto.

Principalmente la controversia radica en que la empresa no reconoce el computo de jornada laboral en contra de lo que ella misma manifiesta y facilita a sus trabajadores, como consecuencia de todo ello no abona los complementos reconocidos por convenio los cuales la trabajadora tiene derecho a percibir..'.

Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.- De la oposición a la demanda.

La abogacía del Estado en representación de la entidad ENAIRE se opuso a la demanda por los siguientes motivos:

1/.- Que la actora disfrutó en el año 2016 una reducción de jornada del 17,31% en lugar del 21,17% como se señalaba en la demanda, además estuvo de baja por incapacidad temporal durante 178 días en ese año.

2/.-En cuanto a las cantidades reclamadas durante el periodo en el que la parte actora estuvo de baja médica se oponía porque el artículo 141 bis del II convenio colectivo de controladores aéreos, estableció el mencionado complemento, denominado Complemento Personal de Adaptación Variable, con el siguiente régimen jurídico:

Ámbito subjetivo: CTA operativos que ingresaron en ENAIRE, antes de la fecha de publicación del Real decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, siempre que se encuentren desempeñando un puesto de trabajo operativo.

Ámbito objetivo: cuantía será proporcional al incremento de jornada real que realicen al año de conformidad con el Art. 47 frente a la regulada en el I CCP que ascendía a 1.200 horas. Las que excedan de esta cifra se abonarán a valor de hora ordinaria con los criterios señalados con anterioridad.

Por lo tanto, dicho complemento se abona sobre las horas que los controladores, que cumplan los citados requisitos, hagan por encima de 1.200 horas. Atendiendo a la referida definición lo que se contrapone es la jornada real y realizada y las 1.200 horas.

En consecuencia, la reducción de jornada debía tener en cuenta a los efectos de fijar el umbral a partir del cual se devenga el complemento pero los periodos de incapacidad temporal no pueden tenerse en cuenta al no ser jornada realizada, por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta a los efectos del CPAV, sino tan sola como jornada laboral pero no real ni efectiva.

En el mismo sentido se había pronunciado la Sentencia n°1008/2017 de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Canarias de 27 de julio de 2017: Las bajas IT no computan a efectos de CPAV.

3/.- La parte actora estuvo de baja por IT desde 20/02/2016 al 06/06/2016 (108 DIAS) y desde el 23/10/2016 al 31/12/2016 (70 días), debiendo descontarse por no tener la consideración de jornadas reales y efectivas, resultando que los días trabajados tras descontar la reducción de la jornada 101,63 días ( se dedujeron las horas programadas en función del tipo de servicio). El tiempo trabajado fueron 188 días y no trabajados 178 días para realizar el % del año que fue de 51,37% y luego se aplica el periodo de reducción de jornada para calcular el devengo o no de dicho complemento .

4/.- Según tales datos a la actora se le requerían 509,68 horas para devengar el CPAV, y realizó 451,75 horas, con lo que no procedía el abono de dicho CPAV. Durante el año se abonaron 8.259,44 euros brutos, se produjo la reducción de dicha cantidad al regularizar el mismo, y por ello se compenso con las siguientes nóminas.

Terminando por interesar la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Del objeto del procedimiento.

En el presente procedimiento, las cuestiones controvertidas quedaron fijadas en:

1/.- Interpretación que debía de hacerse de los artículos 47, 48 y 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, a efectos de determinar si los periodos de IT debían excluirse del cómputo a los efectos del devengo de complemento personal transitorio no absorbible de adaptación de jornada o no.

2/.- Adeudo de las cantidades reclamadas o no.

3/.- Devengo de los intereses moratorios del 10%.

CUARTO.- De los hechos declarados probados y la prueba practicada.

Los hechos declarados probados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS son el resultado de los hechos admitidos por las partes en la demanda, contestación, acto de juicio, y documental aportada por los mismos.

Son pruebas propuestas y practicadas por las partes, la documental presentada por la parte actora y codemandada comparecida, gozando dicha documental de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.

Los hechos admitidos y sobre los que existe conformidad por las partes también produce efecto de probados en los términos contenidos en el artículo 281.3 de la LEC.

Valorando en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM001, presta servicios, como controlador de la Circulación Aérea (CTA) por cuenta del Ente Público Empresarial ENAIRE, antes Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona (LECB), percibiendo en concepto de salario, la cantidad de 98,19.-€/ hora.

A dicha relación laboral resultaba de aplicación el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes y que resultan de los folios 65 al 100, 181 al 211, así como el contenido mismo del mentado convenio colectivo objeto de aplicación).

II.-La dependencia, LECB, donde presta sus servicios Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, estaba clasificada en el año 2016 con una jornada laboral programable, por parte de ENARIE, de 1500 horas en virtud de lo que dispone el art. 29.1.1.1 II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (código n° 90100022032011).

(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes, además de los folios 208 y 209 de las actuaciones).

III.-Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, durante el ejercicio 2016 curso baja médica- IT durante 178 días, en el periodo comprendido entre el 20/02/2016 al 06/06/2016 (108 DIAS) y desde el 23/10/2016 al 31/12/2016 (70 días).

Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, durante el ejercicio 2016 disfruto de reducción de jornada por cuidado de menores 12 años , del 21,05% con fecha efectos económicos el 1 al 31 de enero de 2016; del 44,30% con fecha de efectos económicos entre el 1 al 25 de junio de 2016, del 50% con fecha de efectos económicos entre el 7 al 25 de junio de 2016, del 50% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 31 de julio de 2016, del 46,61% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 31 de agosto de 2016, del 45,02% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 30 de septiembre de 2016, del 19,07% con fecha de efectos económicos desde el 1 al 7 de octubre de 2016.

(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes y que resultan del folio 190 al 196 de las actuaciones).

IV.-ENAIRE a lo largo del año 2016 abonó a Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, través de las nóminas de todos los meses, un total de 8.259,44 € en concepto de CPAV (anticipo y pendiente de ulterior liquidación).

Una vez finalizado el periodo anual 2016, ENAIRE efectuaba la regularización de lo abonado a cuenta del CPAV con lo que realmente se debía de abonar en su caso.

Llegado el momento de la liquidación no sólo no hubo liquidación a favor de Dª. Elisa, con NIF nº NUM000 sino que la empresa le descontó en nómina 8.259,44€, para luego en la misma nómina abonarle en concepto de Abono Crédito Provisional la cantidad de 5.257,96€ que a su vez se irían detrayendo 500.-E paulatinamente hasta que la cantidad abonada provisionalmente resultara 0€.

(Hechos que no han sido controvertidos por las partes y que resultan de los folios 67 al 100 y 211 de las actuaciones).

V.- V.-El número de horas totales realizadas por Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, en el ejercicio 2016 ascendieron a 1.291,74 horas anuales, fijándose el umbral para el devengo del CPAV en 992,28 horas( teniendo en cuenta el porcentaje de reducción de jornada del 17,31%), resultando a favor de Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, un total de 299,46 horas. El importe por horas ascendía a 98,19 euros/ horas.

Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, formuló reclamación previa mediante escrito fechado 21/03/2018 con fecha de entrada el 23/03/2018 frente a ENAIRE, reclamando la cantidad de 33.952,10 euros.

Tras lo cual con fecha 27/03/2018 se presentó reclamación ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a esta juzgado, quedando registrada con el nº 265/18.

No consta que dicha reclamación previa en vía administrativa hubiese sido resuelta de forma expresa.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 8, 13 al 18, 65, 66, 100 de las actuaciones).

QUINTO.- De las cuestiones de fondo planteadas en el presente.

1/.- Interpretación que debía de hacerse de los artículos 47, 48 y 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, a efectos de determinar si los periodos de IT debían excluirse del cómputo a los efectos del devengo de complemento personal transitorio no absorbible de adaptación de jornada o no.

De un análisis de los artículos 20, 29, 47, 48 y 141 bis 1.3-II del convenio colectivo objeto de litis (II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), debemos concluir que esta primera cuestión debe ser resuelta en el sentido que postulaba la parte actora y ello en base a las siguientes consideraciones:

I/.- El artículo 141bis.1-3-II del convenio colectivo objeto de aplicación al caso de autos, se refiere al Complemento Personal de Adaptación Variable ( CPAV), señalando que ' Este complemento será de aplicación a los CTA operativos, a la fecha de publicación del Real Decreto-Ley 1/2010, de 5 de febrero , y continúen, a lo largo del tiempo, desempeñando un puesto de trabajo operativo.

1) Su cuantía será proporcional al incremento de jornada real que realicen al año de conformidad con el Artículo 47 frente a la regulada en el I CCP que ascendía a 1.200 horas. Las que excedan de esta cifra se abonarán a valor de hora ordinaria con los criterios señalados con anterioridad'.

II/.-Que la parte actora cumpla las exigencias contenidas en el primer párrafo de dicho precepto transcrito, esto es, que la parte actora sea un CTA operativo, a la fecha de publicación del Real Decreto-Ley 1/2010, de 5 de febrero, y continúe, a lo largo del tiempo, desempeñando un puesto de trabajo operativo,no ha sido objeto de controversia entre las partes, por lo tanto debemos analizar el resto de dicho precepto.

De hecho de la prueba practicada ha resultado probado que Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM001, presta servicios, como controlador de la Circulación Aérea (CTA) por cuenta del Ente Público Empresarial ENAIRE, antes Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona (LECB), percibiendo en concepto de salario, la cantidad de 98,19.-€/ hora.

A dicha relación laboral resultaba de aplicación el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

La dependencia, LECB, donde presta sus servicios Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, estaba clasificada en el año 2016 con una jornada laboral programable, por parte de ENARIE, de 1500 horas en virtud de lo que dispone el art. 29.1.1.1 II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (código n° 90100022032011).

Hechos que no han sido controvertidos entre las partes, además de resultar de los folios 65 al 100, 181 al 211 de las actuaciones.

III/.-De una lectura atenta del mentado precepto 141 BIS 1.3-II, cabe extraer las siguientes consideraciones;

a).- La cuantía de dicho CPAV será proporcional al incremento de jornada real que realicen al año. Por lo tanto, con dicha expresión se está refiriendo al importe o cuantía de dicho complemento en modo alguno al nacimiento o devengo del mismo;

b).- Cuando se habla de jornada real que se realice al año de conformidad con el articulo 47 frente a la regulada en el ICCC, el artículo 141.bis 1.3-II en modo alguno está estableciendo una regla especial que deroga la regla contenida en el artículo 47 del convenio en cuanto a la contabilización de la horas de la jornada laboral, como se sostenía por la parte demandada, sino que lo que hace es un reenvío al contenido del artículo 47 de dicho convenio a tales efectos.

c).- El artículo 47 del convenio colectivo objeto de análisis dispone en cuanto a la contabilidad de las horas de la jornada laboral ' En relación con los periodos de actividad aeronáutica, solo se computaran las horas realizadas en las tareas que la normativa vigente considere como tal. La contabilidad de las horas de la jornada laboral se realizará según se expone a continuación, salvo en aquellos casos en que el presente convenio contemple otros supuestos diferentes de cómputo en materia de jornada'.Esto es, que el cómputo se hará conforme establezca este precepto salvo regla especial contenida en el convenio colectivo. Ya hemos descartado que el artículo 141 bis 1.3-II estableciese regla especial sino una remisión al artículo 47 del convenio, por lo tanto debemos estar al artículo 47 para determinar que debemos entender por ' jornada real que realicen al año de conformidad con el Artículo 47....'a los efectos del devengo del CPAV.

El mentado precepto dispone ' La contabilidad de las horas de la jornada laboral se realizará según se expone a continuación: 1. Se contabilizarán las horas programadas y realizadas.2. Se contabilizarán las horas correspondientes a las faltas al servicio por enfermedad, incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento de menores de cinco años, permisos oficiales o pactados o cualquier otro motivo de los previstos en este Convenio. En ausencia de programación, se computará la media de las horas programadas a otros CTA en su dependencia, en puestos de trabajo similares, en idéntico período de tiempo y en igualdad de condiciones'.Del tenor de dicho precepto resulta que las horas correspondientes a las faltas al servicio por incapacidad temporal se computarían a efectos de las horas de jornada laboral.

d).- Pero es más si analizamos el artículo 48.1 del convenio colectivo vuelve a remitirse al artículo 47 al que también se remitía el artículo 141 bis 1.3-II del convenio y hace una serie de precisiones a los efectos de la jornada laboral, cuando dispone ' Las horas contabilizadas, siguiendo cualquiera de los criterios relacionados en el artículo anterior, serán consideradas como horas efectivamente trabajadas a efectos de cómputo de jornada laboral, incluyendo los períodos de descanso durante la prestación del servicio, con las excepciones contempladas en el presente Convenio';esto es, señala que las horas contabilizadas conforme al artículo 47 del convenio se consideraran como horas efectivamente trabajadas, y entre esas horas el artículo 47 del convenio colectivo incluía '..... las horas correspondientes a las faltas al servicio por incapacidad temporal'.Siendo así las cosas, deben tenerse en cuenta a los efectos del devengo del CPAV las horas programadas y no realizadas por mor de situaciones de IT.

e).- Si alguna duda cabía sobre la interpretación efectuada de tales preceptos, de un examen del artículo 20 del convenio colectivo que se refiere a los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, resulta que ' 1. Con carácter general, la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo'.Dicha regla general que nos llevaría en un primer momento a entender que las horas programadas con motivo de una IT no podrían ser tenidas en cuenta a los efectos del CPAV, aparece matizada en los párrafos siguientes de dicho precepto cuando señala ' 2. Sin perjuicio de lo recogido en el punto anterior, la suspensión del contrato de trabajo dará lugar a los siguientes efectos:

2.1 Incapacidad temporal. El tiempo transcurrido en situación de incapacidad temporal se computará como efectivamente trabajado, incluyendo la reserva de puesto de trabajo'.Esto es, que el tiempo de IT se considera como tiempo efectivamente trabajado, por lo tanto las horas programadas para los periodos en los que la trabajadora curse IT se computaran a los efectos del CPAV.

Por todo lo anterior, se acoge la pretensión de la parte actora en este punto en el sentido de entender que los periodos de IT deben computarse a los efectos del devengo de dicho CPAV como horas efectivamente realizadas siguiendo las directrices fijadas en el artículo 47 del convenio.

2/.- Del devengo de las cantidades reclamadas por la parte actora y los intereses moratorios del 10%.

En cuanto a la última de las cuestiones, el adeudo de las cantidades reclamadas por la actora, teniendo en cuenta que de la prueba practicada ha resultado que el número de horas totales realizadas por Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, en el ejercicio 2016 ascendieron a 1.291,74 horas anuales, fijándose el umbral para el devengo del CPAV en 992,28 horas, teniendo en cuenta que el porcentaje de reducción de jornada que ha resultado probado ascendió a 17,31% y no el propuesto en demanda, resultando a favor de Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, un total de 299,46 horas. El importe por horas ascendía a 98,19 euros/ horas.

ENAIRE a lo largo del año 2016 abonó a Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, través de las nóminas de todos los meses, un total de 8.259,44 € en concepto de CPAV.

Una vez finalizado el periodo anual 2016, ENAIRE efectuaba la regularización de lo abonado a cuenta del CPAV con lo que realmente se debía de abonar en su caso.

Llegado el momento de la liquidación no sólo no hubo liquidación a favor de Dª. Elisa, con NIF nº NUM000 sino que la empresa le descontó en nómina 8.259,44€, para luego en la misma nómina abonarle en concepto de Abono Crédito Provisional la cantidad de 5.257,96.-€ que a su vez se irían detrayendo 500.-E paulatinamente hasta que la cantidad abonada provisionalmente resultara 0 €.

Hechos que no han sido controvertidos por las partes y que resultan de los folios 65 al 100 y 211 de las actuaciones.

La cifra a la que se condena resulta de multiplicar 299,46 horas por el salario hora que ascendía a 98,19 euros/hora, arrojando la suma de 29.403,97 euros.

Por todo lo anterior, se condena a la parte demandada ENAIRE a abonar a la parte actora la suma de 29.403,97 euros, tales cantidades devengaran los intereses del articulo 29.3 desde la interpelación judicial al haberse estimado solo en parte la pretensión de reclamación de cantidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto por la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo.

SEXTO.-En materia de recursos cabe frente a la presente recurso de suplicación, puesto que la cuantía reclamada es superior 3.000 euros.

SÉPTIMO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, asistida y representada por el letrado D. EDGAR SALMERÓN ZAFRA, frente a ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL ENAIRE, con CIF nº Q2822001-J, asistido y representado por la Abogada del Estado Dª MARÍA ADELA PORTA SERRANO, y en consecuencia condenar al ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL ENAIRE, con CIF nº Q2822001-J, a abonar a Dª. Elisa, con NIF nº NUM000, la cantidad de 29.403,97 euros, tales cantidades devengaran los intereses del artículo 29.3 del E.T desde la interpelación judicial.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente y del que conocerá el TSJ de Cataluña, sala de lo social.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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