Última revisión
15/05/2007
Sentencia Social Nº 1780/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2915/2006 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1780/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101187
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2727
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent núm. 2915/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2915/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a - de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº1780/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2915/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 575/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Alfonso , asistido de la letrada Dª Marta Corachán Beneyto, contra ASITEL, SERVICIOS INTEGRADOS, S.L., representado por el Letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdán, TRANSPORTES VALERO MARIN, S.A., representado por el Letrado D. Rafael Montañés Santoyo, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por la letrada Dª Carmen Rey Portoles y la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Letrado D. Vicente Elum García, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso debo absolver y absuelvo a ASITEL, SERVICIOS INTEGRADOS, S.L., TRANSPORTES VALEROMARIN, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y MUTUA GENERAL DE SEGUROS de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Alfonso venía prestando servicios por cuenta de la empresa Asitel Ser Integrados, SL en virtud de contrato de obra o servicio determinado desde el 15-11-03, en el centro de trabajo de la empresa Transportes Valero Martín SA, sito en el Polígono Industrial El Oliveral CN III km 329 de Ribarroja del Turia. Dicha empresa había suscrito contrato mercantil con aquella para la prestación del servicio de control de accesos -documental acompañada en autos-.- El horario de trabajo del actor era de 14 a 24 horas los Sábados y de 12 a 24 horas los Domingos, y su categoría profesional la de ordenanza, consistiendo su misión en cotejar que las matrículas de los camiones que entraban en el recinto vallado de Transportes Valero Martín SA, cuyos conductores portaban un mando automático para la apertura de la puerta, coincidieran con las del listado que le facilitaba dicha empresa. Para realizar su trabajo, el actor no contaba con una garita o lugar fijo desde el que realizar su trabajo, sino que aparcaba su vehículo en las inmediaciones de la puerta corredera de la valla y desde el mismo, o fuera del coche realizaba su tarea de control de accesos, disponiendo de un teléfono móvil -documental obrante en autos e informe del Gabinete de Seguridad e Higiene-.- SEGUNDO.- Que el actor sufrió accidente de trabajo el día 30-11-03 sobre las 23 horas cuando tras franquear el paso a un camionero con el que intercambió algunas palabras, fue agredido por tres individuos que aprovecharon que la puerta estaba abierta, quienes, tras preguntarse si era el guardia de la empresa, le propinaron una paliza. Que según declaró el actor al formular la denuncia a la Comisaría de Policía, uno de los agresores comentó que se habían equivocado de persona.- Que Asitel Serv Integrados SL, empresa dedicada al servicio de mantenimiento y limpieza, contaba con evaluación de riesgos y al actor se le había facilitado equipo de protección individual y formación de los inherentes al puesto de trabajo de ordenanza -control de accesos, y no de los del puesto de vigilante de seguridad. Que dicha empresa no cuenta con autorización administrativa para la prestación de servicio de seguridad y vigilancia, y en sus normas de obligado cumplimiento, recuerda que su función no es de vigilancia de seguridad sino de mantenimiento de instalaciones y control de entradas y salidas, por lo que se prohíbe el uso de defensas propias del servicio de seguridad -docum 16 de dicha empresa e informe del G de S e H-.- Que Transportes E. Valero Martín SA también contaba con plan de prevención de riesgos laborales-docum de dicha empresa-.- TERCERO.- A consecuencia del accidente el actor sufrió politraumatismo y pérdida de globo ocular derecho; estuvo en incapacidad temporal del 1-12-03 al 29-3-04. Por dichas secuelas se le declaró afecto de invalidez parcial, con una BR de 369?38€, resolución que fue confirmada por sentencia del Juzgado Social 9 de Valencia de 24-10-05.- CUARTO.- Que por la Inspección de Trabajo se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad, denegando el INSS la petición del actor de recargo en resolución d e12-11-04.- El informe del técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene de la Consellería de Trabajo consideró que el actor realizaba funciones de vigilancia y que la causa del accidente era la omisión de medidas de seguridad propias de dicho sector de actividad.- QUINTO.- Que la relación laboral del actor con Asitel, Servicios Integrados SL se extinguió el 31-1-04 por fin de obra.- SEXTO.- Que la mercantil Asitel, Servicios Integrados SL tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con Mutua General de Seguros.- Por su parte Transportes E. Valero Martín SA había suscrito póliza de RC con Vitalicio Seguros por daños personales a empleados hasta una suma de 150.254 -docum 10 de la empresa-.- SÉPTIMO.- Reclama el actor 47.829?85€ en concepto de indemnización a cargo de las empresas demandadas y sus aseguradoras, con los intereses legales.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado infructuoso.-".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por todos los codemandados en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia que desestima la demanda interpuesta en materia de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpone recurso el demandante que articula en tres motivos, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario por todos los codemandados, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primer motivo del recurso se formula al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mientras que los otros dos motivos se destinan a la censura jurídica de la meritada sentencia y se incardinan correctamente en el apartado c del artículo 191 de la LPL .
Pretende el recurrente en el primer motivo la adición de un nuevo hecho probado al que figura como cuarto en la relación fáctica y que tendría el siguiente tenor: "Dª DON Alfonso , pese a ser contratado como controlador de accesos, en la categoría de Ordenanza, realizaba por indicaciones de la empresa funciones de vigilante de seguridad, tal y como expresamente establece el informe emitido por el Técnico del Gabinete de Seguridad de Higiene de la Consellería de Trabajo, habida cuenta que el trabador no ejercía las funciones de control de accesos en inmueble o edificio concreto, sino que aparcaba su vehículo en las inmediaciones de la valla de la empresa y desde el mismo, o fuera del coche realizaba su tarea de "control de accesos". En su consecuencia, la actividad que venía realizando el mismo no queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada por aplicación de lo dispuesto en el apartado -d- de la disposición adicional primera, por cuanto el citado apartado establece la exclusión de "LAS TAREAS DE RECEPCIÓN, COMPROBACIÓN DE VISITANTES Y ORIENTACIÓN E LOS MISMOS, ASÍ COMO EL CONTROL DE ENTRADAS, DOCUMENTOS O CARNÉS PRIVADOS, EN CUALQUIER CLASE DE EDIFICIOS O INMUEBLES" y dado que el trabajador accidentado ejercía la actividad en el exterior de cualquier edificio o inmueble, el mismo ejercía la actividad de vigilancia siendo la causa del accidente la omisión de medidas de seguridad de dicho sector de actividad, tal y como concluye el informe del Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene de la Consellería de Trabajo."
La adición propuesta se apoya en la documental obrante a los folios 106 a 131, en especial en el informe emitido por el Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene de la Consellería de Trabajo y la misma no puede prosperar porque se apoya en un mero informe que es ineficaz a los fines revisorios propuestos (vénse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989, 24 de febrero de 1992 y 10 de julio de 1995 ), además de que dicho informe ya se tuvo en cuenta por la Magistrada de instancia discrepándose de las conclusiones alcanzadas en el mismo como se constata en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en el que se recoge que "en el caso de autos no hay base probatoria alguna que nos permita compartir la tesis del técnico del G de S e H. que reconoció desconocer la diferencia entre vigilante de seguridad y auxiliar de control, de que el demandante realmente realizaba las funciones de vigilante de seguridad...". Al margen de lo expuesto, la adición propuesta en la medida en que contiene valoraciones jurídicas impropias del relato de hechos probados tampoco podría incorporarse a éste, lo que determina, según ya se dijo, su fracaso.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de suplicación cuyo objeto es el examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia se imputa a la misma la infracción por inaplicación del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, así como por aplicación del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , habida cuenta que dentro de las funciones de Vigilante de Seguridad, según señala el artículo 22.1.3. 2) del Reglamento de Seguridad Privada se encuentra la de "Efectuar controles de identidad en el acceso", tal y como venía haciendo el trabajador, que controlaba la entrada de camiones, disponiendo de un listado de matrículas que entraban en el recinto de la empresa Transportes Valero Marín S.A.
Al margen de que la referencia en bloque al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad que se denuncia como infringido incumple de forma frontal lo establecido en el apartado c del artículo 191 de la LPL al no concretar el precepto y en su caso el apartado o apartados del mismo cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, el motivo no puede prosperar por cuanto que del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida se desprende que el demandante cuya categoría profesional era la de ordenanza tenía como misión cotejar que las matrículas de los camiones que entraban en el recinto vallado de Transportes Valero Martín, S.A. cuyos conductores portaban un mando automático para la apertura de la puerta, coincidieran con las del listado que le facilitaba dicha empresa (hecho probado primero) y dicha función no se puede identificar con las propias de un vigilante de seguridad aun cuando entre estas se encuentre la de "Efectuar controles de identidad en el acceso", habida cuenta que las tareas de los Vigilantes de Seguridad son mucho más amplias y abarcan también la vigilancia y protección de bienes y personas así como la evitación de actos delictivos, como se preocupa de destacar la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida en el que además también se recoge con valor fáctico que el actor tenía instrucciones de no repeler las agresiones ni tenía como misión realizar rondas de vigilancia por las instalaciones, lo que viene a corroborar que sus funciones eran las propias de un ordenanza que controla los accesos de los camiones al recinto de la empresa.
Descartada la realización por el demandante de las funciones propias de un Vigilante de Seguridad, resulta inviable la aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, lo que además se ve corroborado por lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994 en la que se enuncian las Actividades excluidas y según la cual:
Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:
a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
Siendo perfectamente incardinables las funciones del actor tanto en la letra c como en la letra d de la Disposición transcrita y si las mismas están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada ningún reproche jurídico se le puede hacer a las demandadas por no haber aplicado a su relación con el actor el indicado Reglamento ni el Convenio Colectivo de empresas de Seguridad y al haberlo entendido así la sentencia de instancia la misma no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
TERCERO.- Íntimamente ligado con el anterior se encuentra el último de los motivos de suplicación en el que se alega infracción de los artículos 1091 y siguientes y 1902 del Código Civil , en relación con el art. 40.2 de la CE . Razona el recurrente que al haber incumplido las empresas codemandadas las prescripciones normativas existentes en materia de prevención de riesgos acorde con el puesto de trabajo realmente desempeñado por el actor y que era el de vigilante de seguridad y derivándose de dicho incumplimiento los daños y perjuicios cuya indemnización reclama en el presente proceso, procede la condena solidaria de las indicadas empresas al abono de dicha indemnización.
Tampoco esta censura jurídica puede prosperar ya que como se expuso al rechazar el anterior motivo, las funciones desempeñadas por el demandante para la empresa Asitel Servicios Integrados, S.L. en el centro de trabajo de la empresa Transportes Valero Marín ,S.A. no son las de vigilante de seguridad sino las de ordenanza o auxiliar de control de accesos y no estando comprendido tampoco el objeto social de las empresas codemandadas en el ámbito de los servicios de Seguridad Privada no son exigibles a las indicadas mercantiles la observancia de las prescripciones establecidas para las empresas de Seguridad Privada y cuyo incumplimiento denuncia el actor, tales como la obtención de autorización administrativa para la prestación privada de servicios y actividades de seguridad o facilitar al actor la formación sobre los riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo de vigilante de seguridad, dotándole de defensas y proporcionándole entrenamiento para defenderse, siendo totalmente discrecional para las empresas codemandadas la instalación en el recinto donde el actor prestaba servicios, de cámaras de seguridad. No apreciándose ningún incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad e higiene por parte de las mercantiles codemandadas en relación con el accidente de trabajo sufrido por el actor como consecuencia de la paliza que le propinaron tres desconocidos en las inmediaciones del lugar donde aquél prestaba servicios, se ha de concluir que faltan los presupuestos necesarios para que nazca la responsabilidad empresarial de indemnizar los daños derivados de dicho accidente al margen del sistema de protección dispensado por la Seguridad Social, por lo que no cabe sino desestimar las pretensiones ejercitadas en el presente proceso, tal y como efectúo la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Once de los de Valencia y su provincia, de fecha 9 de diciembre de 2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra ASITEL SERVICIS INTEGRADOS, S.L., TRANSPORTES VALERO MARÍN, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y MUTUA GENERAL DE SEGUROS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

