Última revisión
05/06/2009
Sentencia Social Nº 1780/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2009 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1780/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101033
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01780/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100709, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000692 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Sara
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000684 /2008
SENTENCIA Nº: 1780/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO
En OVIEDO a cinco de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000692/2009, formalizado por el Letrado SERGIO FUENTE RINCÓN, en nombre y representación de Sara , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000684/2008, seguidos a instancia de Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas representadas ambas por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La demandante doña Sara , con DNI nº NUM000 y nacida el 24.1.1950, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Empleados de Hogar y siendo su categoría profesional la de empleada doméstica. Causó baja laboral por enfermedad común el día 19.06.06.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 26-2-08 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 21.07.08.
3º La demandante presenta:
- Lumbalgia: Lumboartrosis moderada.
- Coxalgia: coxartrosis moderada.
- T. ansioso-depresivo prolongado.
- Obesidad.
EXPLORACIÓN: obesidad importante. Aspecto externo adecuado. Consciente y orientada. Niega actividades durante el día. No signos externos de ansiedad. No retardo psicomotor. Facies expresiva. Discurso sin alteraciones significativas. No referencias autolíticas ni sobre alteraciones sensoperceptivas. Refiere dificultad para dormir, por no encontrar una postura cómoda de descanso. Acude con bastón de manos, marcha sin claudicación aparente. Ligero aumento de ambos lóbulos tifoideos. Movilidad cervical completa. No mareos ni inestabilidad. Signos degenerativos en ambas manos. Refiere molestias en codo izquierdo y en la anteversión de ambos hombros sin limitación significativa. No signos de irritación radicular. Molestias en región lumbar derecha. Reflejos simétricos presentes. Caderas difícilmente valorables. No atrofias musculares. Rodillas sin deformidad, ni limitación funcional, buena estabilidad, no flogosis ni derrame. No signos de IVC. No edemas. Auscultación CP: RsCsRs a 70 l/mto. Buena ventilación bilateral. TA: 135/95 mg.
4º Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 20-2-08.
5º La base reguladora de prestaciones es de 249,28 ? mensuales (14 pagas al año), con eventual fecha de efectos económicos iniciales referidos al día 20.febrero.2008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o, subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, articula la actora de 58 años de edad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico del f.57 que fue ratificado a presencia judicial por el facultativo de la medicina privada que lo suscribe, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestión teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos, debiendo añadirse aquí que el resto de los informes médicos invocados nada nuevo aportan puesto que hacen referencia a dolencias que ya figuran en el apartado factico que se trata de modificar ,como son la lumbalgia, la coxartrosis, la obesidad y el síndrome ansioso depresivo, sin que quepa finalmente incluir la valoración jurídica que consta en el informe del psiquiatra Dr. Severiano de fecha 28-06-07 en el sentido de no considerar a la paciente capacitada laboralmente , ni , en fin, tiene incidencia en estos autos sobre invalidez permanente el hecho de que prosperara la demanda que interpuso en su día la actora impugnando el alta medica de su proceso de incapacidad temporal.
SEGUNDO- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia denuncia la parte demandante, aquí recurrente, la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta lumboartrosis y coxartrosis moderadas, trastorno ansioso depresivo prolongado y obesidad, constando al efecto en la exploración del informe de síntesis que ha servido a la juez para formar su convicción, en lo que respecta al sistema osteoarticular que en la zona cervical la movilidad es completa sin mareos ni inestabilidad, en la región lumbar derecha se aprecian molestias sin signos de irritación radicular y con reflejos simétricos y presentes ,las caderas son difícilmente valorables y no hay atrofias musculares, en las rodillas no se observa limitación funcional ni tampoco en los hombros por lo que en las conclusiones del informe se indica que la exploración es inespecífica y de otro lado en el aspecto psíquico no hay signos externos de ansiedad, retardo psicomotor ni referencias autoliticas no sobre alteraciones senso perceptivas, refiriendo dificultad para dormir y en este orden de cosas cabe decir que aunque su estado de animo no sea el mas apropiado para desempeñar profesiones que requieran iniciativa y atención y dedicación intensivas, conserva la capacidad psico intelectual necesaria para hacer tareas manuales sencillas o de la clase de las subalternas y en cuanto a la tendencia al aislamiento señala con acierto la sentencia que su profesión de empleada de hogar no requiere relaciones interpersonales mantenidas y, en fin, la obesidad se califica de importante que no mórbida y no consta que en este caso ocasione trastornos médicos como la diabetes o la hipertensión y ya queda dicho que en el aparato locomotor no se aprecian dolencias de entidad, por lo que en definitiva no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la princip que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
