Sentencia SOCIAL Nº 1780/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1780/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3844/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1780/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101514

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2157

Núm. Roj: STSJ GAL 2157:2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0000200

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003844 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000043 /2013

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan Carlos

ABOGADO/A:DAVID PENA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS SL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003844 /2016, formalizado por Juan Carlos , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000043 /2013, seguidos a instancia ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Carlos , TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS SL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151D. presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Carlos , TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 'PRIMERO.- El codemandado D. Juan Carlos , de profesión oficial 1° montador, sufrió episodio de dolor torácico opresivo el día 8-5-12, sobre las 18 H., siendo trasladado a Urgencias siendo el diagnóstico de cardiopatía isquémica. SCACEST anterolateral Killip I. Enfermedad de un vaso. Oclusión de DA media y lesión del 70 en D2. ACTP primaria con BMS en DA media.- SEGUNDO.- El actor inicia proceso de IT el día 8-5-12 por accidente de trabajo con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio.-

TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencias, se dictó resolución por el INSS declarando el carácter de AT de la IT padecida por el codemandado y que se inició el día 8-5-12, declarando como responsable a la Mutua actora, y en virtud del informe del EVI.- CUARTO.- El horario habitual de trabajo abarcaba desde las 8 a las 13,30 H y desde las 15 a las 17,30 H., aunque se realizaban en ocasiones dos horas de mas por la tarde. El mismo día del accidente finalizaba el contrato y la empresa comunicó a los operarios que podía finalizar sus labores a las 17,30. El actor se encontraba prestando sus servicios y sobre las 18 H. noto dolor torácico, cuando había finalizado el trabajo y se encontraba descansando.- QUINTO.- Se agoto la vía administrativa previa'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la ASEPEYO contra el INSS, TGSS y Juan Carlos , debo declarar y declaro que el proceso de I.T. del codemandado iniciado el día 8-5-12 deriva de enfermedad común, con revocación de la resolución del I.N.S.S'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-08-2016.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que Estima la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo de Accidente de Trabajo, y declara que el proceso de Incapacidad Temporal del codemandado recurrente iniciado el 8-15-12 deriva de enfermedad común, recurre en suplicación el trabajador demandado, denunciando con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , infracción por no aplicación del art 115.2 b), e ) y f) de la lGSS , y art 115,1 del citado texto legal , así como de la jurisprudencia que cita en el recurso. Sostiene el recurrente que en el momento de sufrir el accidente estaba aun en el centro de trabajo, por lo que según lo dispuesto en el art 115,1 , 2ª) de la LGSS el infarto sufrido ha de tener la consideración de Accidente de Trabajo y sin que por parte de la mutua se desvirtuase en absoluto la presunción de laboralidad.

SEGUNDO.- Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.1 de la LGSS , 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de este modo, 'la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ... tres elementos ... : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3037 ) [rec. núm. 2932/2004 ]). Por otra parte, la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 115 de la LGSS ('se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'),

Es reiterada doctrina de este Tribunal, por todas STJ Galicia de 8 de junio de 2014, a este respecto, debe tenerse presente que: 1º) la presunción de laboralidad del artículo 115.3LGSS de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2º) para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; 3º) la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f)LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes o porque la misma presenta origen endógeno, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; 4º) dicha presunción 'sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004 ]); y 5º) este Tribunal ha venido manifestando desde antiguo que 'la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 115.3LGSS ... alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» ... Y ello porque ... en el término «lesión» que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 115LGSS , han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace, tales como la parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ..., encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ... , el infarto de miocardio ..., la angina de pecho ... , el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ..., la dolencia vascular cerebral ..., la hemorragia cerebral, trombosis venosa ... y aneurisma comunicante anterior con arterieesclerosis cerebral generalizada. Asimismo, indica la jurisprudencia que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante «prueba en contrario» ... Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ... y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo .... En justificación de ello se dice ... que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ... , siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza ..., dado que «en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto ... que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales» ... La presunción no se destruye por el simple hecho de tener antecedentes de tabaquismo y haber padecido «episodios anginosos desde hace 15 días» .... pues «para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo»' ( sentencia de 6 de mayo de 2005 ( AS 2005, 2392 ) [rec. núm. 5725/2002 ]).

El escenario fáctico que ofrece la inalterada versión judicial de los hechos ilustra que el accidente se produjo en las siguientes circunstancias: 1º) El trabajador demandado de profesión 'oficial primera montador', sufrió un episodio de dolor torácico opresivo sobre las 18 horas del día 8-5-12 siendo trasladado a urgencias y diagnosticado de Cardiopatía isquémica . SCASET anterolateral Killip I. enfermedad de un vaso. Oclusión de la DA media y lesión del 70% en D2 ACTP primaria con BMS en Da media, iniciando ese mismo día un proceso de IT con el diagnóstico de infarto de miocardio. 2º) 'El accidente ocurrió sobre las 18 horas, cuando el horario de la empresa abarca desde las 8 horas hasta las 13.30 y desde las 15 horas hasta las 17.30 horas, aunque se realizaban en ocasiones horas de mas por la tarde, el día del accidente la empresa comunicó a los operarios que podían finalizar sus labores a las 17,30 horas. El actor se encontraba prestando servicios y sobre las 18 horas notó un dolor torácico, cuando había finalizado el trabajo y se encontraba descansando.

Así pues, en cuanto al 'tiempo de trabajo' (ningún dato aporta la Mutua que permita excluir que el evento dañoso se produce en tiempo y lugar de trabajo), aunque en el momento del accidente no se presten servicios efectivos, siempre que se den determinadas circunstancias, que son justo las que acontecen en el caso que nos ocupa, al acontecer el accidente en el lugar de trabajo y en tiempo de trabajo tras haber sufrido el trabajador un accidente cardiovascular, al finalizar la jornada., pues del relato fáctico se infiere que el actor se encontraba prestando servicios, si bien una vez finalizado el trabajo; mas ello no obsta para la conclusión que postula el recurrente, pues se encontraba en el centro de trabajo.

Es más, para el Tribunal Supremo incluso debe considerarse 'tiempo de trabajo' 'el transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo ... el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo ... tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración ... ello no ha impedido que el propio TS haya considerado 'tiempo de trabajo' determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo ... Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos' ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 ( RJ 2012, 10305 ) [rec. núm. 3402/2011 ]).

No debe olvidarse, además, que la doctrina del Tribunal Supremo al respecto ha estado guiada por el principio de un criterio flexible, hasta el punto de llegar a considerar accidente el acaecido a un marinero que falleció mientras dormía en el camarote del buque en el que prestaba servicios. Es decir, que puede no ser necesario que el accidente no sobrevenga en tiempo de prestación efectiva de servicios, sin embargo, por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba aquí de la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo, mediante el acaecimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, y en esta ocasión no ha logrado acreditar que la crisis coronaria que se ha producido no presenta relación con el trabajo; pues aún considerado que el actor sufriese el accidente después de finalizar la jornada laboral dado el escaso lapsus temporal y la inmediatez en relación a la hora en la que se produce el accidente, tal extremo que no desvirtúa la presunción de laboralidad, por cuanto que el trabajador se encontraba en el centro de trabajo.

En consecuencia se impone, previa estimación del recurso la revocación de la resolución recurrida.

Por todo lo Expuesto:

Fallo

Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de A Coruña y con revocación de su fallo desestimamos la demanda planteada por La Mutua Asepeyo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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