Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1780/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1780/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101743
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2301
Núm. Roj: STSJ AS 2301:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01780/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2018 0005208
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000685 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Fabio
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña:UTILIDAD MAXIMA SL, FOGASA
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, LETRADO DE FOGASA
SENTENCIA Nº 1780/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000685/2020, formalizado por el Letrado D FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, en nombre y representación de Fabio, contra la sentencia número 640/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862/2018, seguidos a instancia de Fabio frente a la empresa UTILIDAD MAXIMA SL y el FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Fabio presentó demanda contra la empresa UTILIDAD MAXIMA SL y el FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 640/2019, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante, Dº Jesús, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios como conductor por cuenta de la empresa demandada, Utilidad Máxima SL, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de fecha 24 de enero de 2017, en el que se establece que prestará servicios en el centro de trabajo sito en LG Centro Logístico CYL 1º 6ª de León, con jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales, con una retribución según Convenio y que el aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Transporte por mercancía de León.
El contrato a tiempo parcial se transformó en contrato a tiempo completo en fecha 30 de enero de 2017.
El salario que vino percibiendo el actor era de 1.700 euros mensuales, que se corresponde con el Colectivo de Transporte por mercancía de León.
2º) La relación laboral del actor con la empresa demandada finalizó el 27 de julio de 2018.
En la cantidad abonada en concepto de finiquito estaba incluido el importe de 679,32 euros en concepto de indemnización, que se corresponde con la indemnización prevista en el Convenio Colectivo de Transporte por mercancía de León.
No se abonó la indemnización correspondiente a la falta de preaviso que, conforme al Convenio Colectivo de Transporte por mercancía de León es de 566, 10 euros.
3º) La empresa demandada tiene su domicilio social y su centro de trabajo en León.
Se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera y realiza rutas de transporte que recorren todo el territorio nacional.
4º) En la ruta de transporte que realiza habitualmente el actor, uno de los puntos por los que discurría era Asturias. No tenía punto fijo de llegada. La ruta que realizaba se iniciaba siempre a las 19.00 ó 20.00 y llegaba a los puntos de destino a primera hora de la madrugada.
5º) En el art. 2 del Convenio Colectivo de Transporte por mercancía de León, se establece:
'Este convenio será de aplicación y obligará todas las empresas y sus trabajadores que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de transportista o de operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades en la provincia de León, de transporte público de mercancías por carreta ....'.
6º) En el art. 18 del Convenio Colectivo de Transporte por mercancía de León, relativo al 'plus de dieta alimenticia' se establece:
'Los trabajadores afectados por este convenio percibirán mensualmente, durante los años 2016, 2017 y 2018, en concepto de dietas y para atender a los gastos del tradicional bocadillo de media mañana, la cantidad que figura en los anexos I.II y III, devengándose dicho plus por día efectivo de trabajo. Dicho plus de pagará igualmente dentro del mes de vacaciones'.
7º) La empresa demandada no abonó al actor el plus de dieta alimenticia.
El importe correspondiente a la dieta alimenticia es de 97,62 euros.
8º) El actor venía realizando una media de 10 viajes al mes.
9º) El actor no disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2018. Se devengaron 17,5 días.
El importe de indemnización correspondiente a 17,5 días de vacaciones devengados y no disfrutados asciende a 660,45 euros conforme al Convenio Colectivo de Transporte por mercancía de León
10º) Se celebró acto de conciliación el 2 de octubre de 2018 que finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dº Fabio frente a la empresa UTILIDAD MAXIMA S.L y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), imponiendo a la parte demandada la obligación de abonar al actor la cantidad de 2.202,75 euros por los conceptos reclamados en la demanda, más el interés del 10% devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación. Todo ello con la responsabilidad de FOGASA en los supuestos y dentro de los límites previstos legalmente'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fabio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de junio de 2020.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor en la que solicitaba diferencias salariales y otros conceptos retributivos y compensatorios, basada en la aplicación del convenio colectivo del sector de Transporte de mercancías por carretera de Asturias. Le reconoció la cantidad de 2.202,75 €, formada por dietas, falta de preaviso de extinción del contrato temporal y vacaciones no disfrutadas, sobre la aplicación del convenio colectivo del sector de León.
Recurre en suplicación el actor invocando los artículos 193 b) y c) de la LJS e incluye la solicitud del error material contenido en el hecho probado 1º en que se identifica al actor por el nombre del letrado de la demandada. El recurso fue impugnado por ésta.
La primera corrección sobre la identidad del actor pudo solicitarse ante el juzgado de lo social al amparo del artículo 214 de la LEC, pero en todo caso, procede en este momento por ser claro y no oponerse la demandada.
Al amparo del artículo 193 b) de la LJS solicita la modificación de los hechos probados 1º, 2º, 4º, 7º y 9º, añadir un hecho probado 9º bis y la supresión de los hechos probados 5º y 6º porque entiende que son transcripción de un texto legal y que deben incluirse en la fundamentación jurídica.
Para los hechos probados 1º, 2º, 7º, 9º y 9º bis pretende sustituir el texto por la referencia literal a la aplicación del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de Asturias.
Para el hecho probado 4º propone: 'la ruta de transporte que realizaba el trabajador se iniciaba y finalizaba siempre en Asturias, a excepción de, en muy pocas ocasiones, en que por cuestiones de logística debía cubrir la ruta de otros compañeros'.
En ninguno de los casos indica documento o pericial en que se fundamenta.
Lo impugna la demandada aludiendo a la prueba practicada en el caso de los hechos a modificar y por tratarse de datos objetivos el contenido del convenio colectivo plasmado en los hechos 5º y 6º.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193 b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
En relación con la modificación de los hechos 1º, 2º, 4º, 7º, 9º y 9º bis, el recurrente no la basa en ningún documento o pericial obrante en los autos, a las que ni siquiera se refiere en la mayor parte del recurso. Sólo alude a documental no aportada para la que solicita su práctica en esta fase, que fue denegada por Auto de 15 de julio del presente. Por otro lado, pretende que se declare probado lo que es objeto del procedimiento cuando lo cierto es que los hechos probados deben contener los elementos de convicción extraídos de la valoración de la prueba, y es en la fundamentación jurídica donde debe razonarse sobre ellos para obtener la conclusión. Por tanto existe una defectuosa formulación.
En relación con la supresión de los hechos que contienen la referencia a los artículos de los convenios colectivos, es cierto que deben utilizarse para la valoración de las pruebas en la fundamentación jurídica, se trata de hechos acreditados no discutidos, que son admitidos en la declaración fáctica, y que deben tenerse por no puestos, aunque no tiene trascendencia en el Fallo sino que se trata de una defectuosa formulación.
SEGUNDO.-El actor recurre en base al artículo 193 c) de la LJS alegando en primer lugar la infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia y no valoración de la prueba practicada. Es impugnado por la demandada quien sostiene la correcta motivación.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El artículo 193 a) de la LJS está destinado a la denuncia de los defectos procesales que generan indefensión, cometidos durante la tramitación o en la sentencia, como se alega en este caso, por lo que existe una defectuosa formulación que impide su valoración.
TERCERO.-Con apoyo en el artículo 193 c) de la LJS el recurrente también alega la infracción de los artículos 1, 2 y 3 del convenio colectivo del sector de Transporte por carretera del Principado de Asturias conforme con los cuales es el lugar de prestación de servicios el que determina la aplicación del convenio y no el domicilio social de la empresa, alegando que el trabajo del actor se planificaba desde sus oficinas en Llanera, según documento aportado por la empresa que reconoce en el contrato la vinculación laboral con Asturias al remitirse al Servicio Público de Empleo de Oviedo, sin que la demandada haya acreditado la adscripción del actor a su centro de trabajo en León.
Lo impugna la empresa porque entiende que esos artículos son inaplicables dado que se refieren a empresas radicadas en Asturias; que el contrato se remite al Servicio Público de Empleo de Oviedo porque el trabajador reside en Asturias y para su mayor comodidad y que el actor no presta sus servicios en un centro de trabajo concreto sino en todo el territorio nacional en diversas rutas de transporte, negando que la empresa tenga un centro de trabajo en Asturias.
Los artículos 1 a 3 del convenio colectivo del sector del Principado de Asturias establece los ámbitos territorial (Asturias), funcional (empresas de transporte de mercancías, agencias de transporte y reparto que se rijan por el texto de la Ordenanza laboral de Transportes por carretera) y personal (trabajadores fijos y temporales que presten servicio en ellas).
Debe estarse a los hechos que se declaran probados y las modificaciones aceptadas en el recurso no otros documentos o pruebas de distinta naturaleza como pretende el recurrente.
El artículo 2 del convenio colectivo del sector de León establece los ámbitos funcional, personal y territorial en los siguientes términos: 'Este convenio será de aplicación y obligará a todas las empresas y sus trabajadores que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades en la provincia de León, de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada'.
El planteamiento del recurrente es correcto en cuanto que es el centro de trabajo al que está adscrito el trabajador, el que determina el convenio colectivo aplicable.
Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020 (r. de casación para la unificación de doctrina nº 3.036/2017), recoge pronunciamientos previos que determinaban, en relación con el artículo 1.5 del Estatuto de los trabajadores que establece que centro de trabajo es la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral, que no puede dejarse al arbitrio del empresario la decisión sobre la existencia o inexistencia de un centro de trabajo sino que lo decisivo es la acreditación de la existencia de una unidad técnica de producción que sirva a la ejecución práctica de la actividad de la empresa, de forma que el centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 (RJ 2011, 2981) -antes citada- y 11 enero 2017 (RJ 2017, 231) -Rec. 24/2016-), y la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punteo base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999 (RJ 2000, 2053)- y 8 febrero 2007 (RJ 2007, 1018) -Rec. 149/2005-).
La sentencia de febrero de 2020 añade que 'por otra parte, hemos de atender a lo que los convenios colectivos sobre los que se suscita la controversia establecen a la hora de delimitar su ámbito de aplicación. Esta Sala IV de Tribunal Supremo ha sostenido que, 'en principio, las partes de los convenios colectivos tienen un amplio margen de libertad para definir el ámbito de aplicación de los mismos tanto en su dimensión funcional, profesional y temporal, como en su dimensión territorial'.
En efecto, el Art. 83.1 del ET dispone que 'los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden'. Tal libertad de los negociadores está, no obstante, 'sometida a ciertos límites lógicos (por ejemplo, reglas de razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito funcional) y a determinadas limitaciones legales (por ejemplo, reglas de concurrencia y reglas de legitimación de las partes negociadoras), cuyo alcance se ha encargado de concretar la jurisprudencia en supuestos litigiosos muy diversos' ( STS/4ª de 13 junio 2012 (RJ 2012, 8342) -rcud. 1337/2011-)' y niega que la vinculación de la prestación se haga con un lugar por la sola circunstancia da una mera formalidad como es la plasmación de esa ubicación geográfica en el contrato de trabajo.
La sentencia declara probado que en el contrato de trabajo se estableció que el centro de trabajo estaba sito en el Centro Logístico de CYL 1º 6º de León, que era aplicable el convenio colectivo de León, y que el actor realizaba una ruta que discurría por varios puntos geográficos, uno de ellos Asturias, sin que tuviera punto fijo de llegada. En el fundamento de derecho 3º donde analiza el convenio colectivo aplicable acude a estos datos y al domicilio social de la empresa, estando al artículo 2 del convenio de León, negando que el mero de hecho de que Asturias sea uno de los puntos recorridos determine la aplicación del convenio del Principado.
No hay ninguna otra referencia a la actividad empresarial ni al trabajo del actor, ni siquiera el recurrente intenta introducir esos datos vía recurso dado que en el apartado b) del artículo 193 de la LJS quiere modificar los hechos probados con afirmaciones sobre el convenio aplicable y no sobre las condiciones laborales que determinan ese convenio. Por ello debe desestimarse este motivo al no ser aplicable el convenio colectivo de Asturias.
El segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) de la LJS se refiere a la infracción de los artículos 9, 12, 13, 16, 18 y 19 del convenio del sector de Asturias y de la comunicación de 15 de febrero de 2016 que ordenó la inscripción del Acuerdo de la Comisión Mixta paritaria del convenio colectivo, que regulan la jornada, horas nocturnas, salario y dietas, que no puede estimarse al tratarse de una norma no aplicable a la vista del ámbito funcional, personal y territorial ya examinado.
CUARTO.-En relación con la infracción de la jurisprudencia, con base en el artículo 193 c) de la LJS, invoca la sentencia de 24 de febrero de 2011 (r. 1.764/2010) y de 13 de junio de 2012 (r. 1.337/2011), así como la sentencia de esta sala de 28 de mayo de 2019, en relación con el concepto de centro de trabajo, entendiendo que tiene relevancia el lugar de inicio y fin de la ruta, con independencia de la ubicación desde la que la empresa planifique. Alega en último lugar la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de febrero de 2011 (r. 754/2010).
Es impugnado por la demandada que está a lo resuelto en la sentencia de instancia.
La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que no puede atenderse a las sentencia de Asturias y Murcia invocadas en el motivo.
La sentencia dictada el 24 de febrero de 2011 recoge la jurisprudencia reiterada en la sentencia ya examinada del año 2020 y dice: '... la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia, pues el alta no es un elemento constitutivo. Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial. Consistiendo ésta en el transporte de viajeros por carretera, habrá de tener relevancia la estación de autobuses de inicio y final de trayecto, en una línea regular cual es la que ocupa de forma continua al trabajador. Con independencia de que la empresa planifique desde su sede social la actividad del conjunto de sus instrumentos, es en esa estación en donde el conductor comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte'. En ese caso se trata de un trabajador con domicilio en Leganés, al que se le aplica el convenio colectivo de transporte de viajeros de Orense como indica su contrato de trabajo, que realiza la ruta Barcelona-Madrid-Lisboa con toma y deje en Madrid desde donde se organiza la recogida de viajes, determinando el Tribunal Supremo que es aplicable el convenio colectivo de Madrid porque la empresa no acreditó la adscripción del trabajador a un centro de trabajo en Orense.
La sentencia dictada el 13 de junio de 2012 se remite a la previa de 2011 en cuanto a la doctrina.
No hay distinta interpretación del concepto 'centro de trabajo' entre todas las sentencias del Tribunal Supremo, por lo que debe estarse a los hechos que se declaran probados.
Al contrario que en la sentencia de febrero de 2011 (r. 1.764/2010) en el presente caso no se acredita la vinculación del actor con Asturias ni en el inicio o fin ni en la organización ni en ningún otro dato relevante, más allá de ser el domicilio del actor como reconoce la demandada. Por tanto no concurre el supuesto de hecho y el recurso debe desestimarse.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fabio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa UTULIDAD MAXIMA SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

