Sentencia SOCIAL Nº 1780/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1780/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1780/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101793

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4023

Núm. Roj: STSJ CV 4023/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación nº 2369/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002369/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001780/2020
En el recurso de suplicación 002369/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/06/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000429/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª Carmela , asistida por la Letrada Dª Yolanda Fernández López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Josefa
Buendía Maturana, y en los que es recurrente Dª Carmela y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al demandante afecto a una incapacidad permanente total con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno a la entidad demandada a abonar al demandante una pensión mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 764,46 euros al mes, más los incrementos y límites legales correspondientes y con efectos económicos desde el 22.05.18, debiendo descontarse en su caso, las prestaciones y/o subsidios incompatibles, que pudiera haber recibido el actor.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DÑA Carmela , cuyos datos personales obran en autos, afiliada a la Seguridad Social, y de profesión COMERCIAL instó expediente de incapacidad permanente, siéndole denegada mediante resolución del INSS con fecha 24.05.18 por los motivos contenidos en la mismas y a los que me remito.

Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida de 06.07.18.

SEGUNDO.- Según informe del médico el INSS de fecha 17.05.18 la demandante presenta como deficiencias más significativas: fibromialgia, cervicoartrosis, protusión discal L5-S1, antecedentes de cáncer de mama derecha intervenida en 2014; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales, clínica de perfil fibromiálgico, cervicalgia, dorso-lumbalgia, ansiedad, síntomas depresivos, refiere mareo postural, concluyendo que presenta limitación para esfuerzos físicos intensos y/o prolongados, limitada para las sobrecargas mecánicas y posturales de raquis, sobre todo posturas forzadas o mantenidas, limitada en carga mental alta y situaciones de estrés.

TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería, en caso de incapacidad permanente absoluta y total a 764,46 euros y la fecha de efectos el 22.05.18.

CUARTO.- El informe de fecha 23.04.18 de traumatología del Centro de especialidades Alicante-Babel señala que dada su patología debe evitar permanecer de pie o sentada largos períodos de tiempo, así como levantar pesos ni realizar movimientos del tronco. El informe de fecha 20.02.18 de la Unidad del Dolor del Hospital de San Vicente del Raspeig señala que se han agotado las posibilidades terapéuticas y recomiendo ejercicio físico suave y evitar estrés físico y psicológico. El informe de 22.01.18 del servicio de reumatología del Centro de especialidades Alicante-Babel concluye fibromialgia con sintomatología activa, muy sintomática que provoca limitación significativa de capacidad funcional.

QUINTO.- La actora ha causado baja médica por incapacidad temporal entre el 24.04.18 y 29.11.18. Desde el 04.10.17 ha percibido prestación de desempleo.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Carmela y demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que estima la pretensión subsidiaria y declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de comercial, recurren en suplicación tanto la parte actora como la entidad gestora, como se refirió en los antecedentes de hecho.

Los respectivos recursos constan de un solo motivo que se articula a través del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), habiendo impugnado la parte actora el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ambos motivos se examinarán conjuntamente por cuanto que en ambos se discute el grado de incapacidad permanente reconocido a la demandante, así la Letrada de la Administración de la Seguridad Social imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 194. 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original vigente en virtud de la Disposición Transitoria Vigésimo sexta del mismo texto legal ya que considera que la demandante no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno, mientras que la defensa de la parte actora denuncia la infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, vigente en virtud de la Disposición Transitoria Vigésimo sexta del mismo texto legal, al entender que la demandante es tributaria de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 de la LGSS del año 2015, procede indicar que debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y en segundo lugar que ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral y solo cuando ésta resulte prácticamente anulada procederá el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Por tanto, existirá incapacidad permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria en el ámbito laboral, debiendo interpretarse el artículo 194.5 de la LGSS de manera flexible. No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, estando por ello incapacitado para realizar cualquier género de responsabilidad laboral, por sencilla que sea la profesión elegida ( STS de 23-3- 1988 EDJ1988/2474 , de 29-9-1987 EDJ1987/6823 y de 6-1-1987 ).

En relación al grado de incapacidad permanente total reconocido es oportuno señalar que de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/2009 -rec.3402/2007- el sistema de calificación que continúa vigente es la de atender a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Por su parte el artículo 194.4 del actual TRLGSS, configura la situación de incapacidad permanente total como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

A partir de las consideraciones jurídicas expuestas se ha de dilucidar si la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno como aduce la entidad gestora o si está afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual tal y como ha apreciado la sentencia de instancia o, por último, si está afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como afirma la defensa de la parte actora.

Para resolver las cuestiones planteadas se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que ahora interesa destacar que la demandante que nació en el año 1964, según informe del médico el INSS de fecha 17.05.18 presenta como deficiencias más significativas: fibromialgia, cervicoartrosis, protusión discal L5-S1, antecedentes de cáncer de mama derecha intervenida en 2014; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales, clínica de perfil fibromiálgico, cervicalgia, dorso-lumbalgia, ansiedad, síntomas depresivos, refiere mareo postural, concluyendo que presenta limitación para esfuerzos físicos intensos y/o prolongados, limitada para las sobrecargas mecánicas y posturales de raquis, sobre todo posturas forzadas o mantenidas, limitada en carga mental alta y situaciones de estrés. El informe de fecha 23.04.18 de traumatología del Centro de especialidades Alicante-Babel señala que dada su patología debe evitar permanecer de pie o sentada largos períodos de tiempo, así como levantar pesos ni realizar movimientos del tronco. El informe de fecha 20.02.18 de la Unidad del Dolor del Hospital de San Vicente del Raspeig señala que se han agotado las posibilidades terapéuticas y recomienda ejercicio físico suave y evitar estrés físico y psicológico. El informe de 22.01.18 del servicio de reumatología del Centro de especialidades Alicante- Babel concluye fibromialgia con sintomatología activa, muy sintomática que provoca limitación significativa de capacidad funcional.

De los datos expuestos la Sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la resolución recurrida en cuanto que la actora se encuentra incapacitada para el desempeño de su profesión habitual de comercial ya que la misma exige, tal y como recoge la guía profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, requerimientos físicos moderados de carga biomecánica a nivel de columna cervical y lumbar, así como requerimientos de carga mental intensos a nivel de comunicación, atención al público, toma de decisiones y atención/complejidad, siendo indudable que la captación y fidelización de clientes conlleva un cierto grado de estrés, tal y como se preocupa de resaltar la Magistrada 'a quo', por lo que la situación de la demandante se ha de encuadrar en el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta, no así en el apartado 5 del indicado precepto ya que la actora no está privada por completo de capacidad laboral, pudiendo realizar tareas ligeras y sencillas que no impliquen carga mental ni conlleven estrés.

Al considerarse ajustada a derecho la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que efectúa la sentencia de instancia, procede su confirmación, previa desestimación de los recursos.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de D.ª Carmela y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 19 de junio de 2019 y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, odentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2369 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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