Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1781/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 1781/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101717
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1529/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000372
N.I.G. CGPJ01.023.44.2-0150/000372
SENTENCIA Nº: 1781/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Secundino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 11 de Mayo de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD(RPC) , y entablado por el - hoy también recurrente -, Secundino , frente a la - Empresa - 'PLANWAY LOGISTICA, S.A.', siendo - parte interesada en el procedimiento - el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'D. Secundino ha venido prestando sus servicios para la empresa 'PLAINWAY LOGÍSTICA, S.L.' con una antigüedad de 2 de Diciembre de 2013 , con la categoría profesional de conductor y un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 32,06 Euros siendo su jornada parcial
2º.-)A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad publicado en el BOE de 9 de Octubre de 2012.
3º.-)La relación laboral entre las partes se inició el día 2 de Diciembre de 2013 al suscribir las mismas un contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en centros especiales de empleo , a tiempo parcial fijándose en el mismo una jornada de 32 horas y 30 minutos a la semana y una distribución del tiempo de trabajo de Lunes a Viernes de las 5.30 a las 9.00 y de la 14.15 a las 17.15 horas.
Una copia del contrato obra al folio 255 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
4º.-)El actor mientras estuvo vigente su relación laboral realizaba una ruta para Correos Vitoria- Huarte- Huarte- Vitoria iniciando su jornada laboral a las 5.30 horas finalizando su jornada laboral alrededor de las 17.00 horas no conduciendo desde las 8.30 horas a las 14. 15 horas y realizando diariamente un total de aproximadamente 5,5 horas de conducción.
5º.-)El actor mensualmente percibía la cantidad de 680,03 Euros en concepto de salario base, la prorrata de pagas extras en la cantidad de 113,34 Euros y un complemento denominado tiempo de espera y dietas, abonando este último concepto la empresa a razón de 11 Euros/ día.
Una copia de las nóminas y de las cantidades percibidas obra a los folios 495 a 504 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
6º.-)La empresa no ha abonado al actor ninguna cantidad en concepto de nocturnidad, ascendiendo el valor de la hora nocturna según las tablas del Convenio a 1,67 Euros/ hora.
7º.-)El Convenio de aplicación establece en concepto de dietas la cantidad de 15 Euros cuando se realice una comida y se pernocte en el domicilio.
8º.-)El actor en el período en que estuvo vigente la relación laboral entre las partes prestó servicios un total de 198 días habiéndole abonado la empresa en concepto de dietas un total de 2.200 Euros.
9º.-) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el día 2 de Febrero de 2015, finalizando el mismo sin avenencia'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Secundino contra la empresa 'PLANWAY LOGÍSTICA, S.L.' y en consecuencia condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 935,33 Euros de los cuáles 165,33 Euros devengarán el interés moratorio del 10%'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Secundino , que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, 'PLANWAY LOGISTICA, S.L.'.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 3 de Agosto, deliberándose el Recurso el siguiente 29 de Septiembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda dirigida por D. Secundino frente a la empresa 'PLANWAY LOGÍSTICA, S.L.' y ha condenado a ésta a abonarle la suma de 935,33 euros, de los cuales 165,33 euros devengarán el interés moratorio del 10%.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Secundino .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para revisar el hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'CUARTO.- El actor mientras estuvo vigente su relación laboral realizaba una ruta para Correos Vitoria-Huarte-Vitoria, iniciando su jornada laboral a las 5:00 horas finalizando su jornada laboral alrededor de las 17:00 horas, y si bien no conduce desde las 8:30 horas a las 14:15 horas, las horas de servicio realizadas en este período, -sumatorio de las horas de conducción más las horas de trabajo-, alcanzan un total de 1.513,11 horas, realizando diariamente un total de aproximadamente 5,5 horas de conducción'.
Pretensión que la parte demandante basa en el documento obrante a los folios 299 a 366 de los autos ¿ archivos digitales de la tarjeta de conductor del trabajador demandante -. Pretensión que no va a aceptarse por las siguientes razones: de un lado, porque la instancia ya recoge en esencia esos extremos, si bien considera que la jornada laboral se iniciaba a las 5,30 horas, siendo ésta la diferencia sustancial respecto a lo concluido en la sentencia, entendiendo el demandante que iniciaba la jornada a las 5 horas, extremo que en modo alguno se desprende de los resúmenes de los discos del tacógrafo, que la instancia ha valorado e interpretado adecuadamente. Por otra parte, hemos de significar que de ningún elemento probatorio se desprende ¿ la parte demandante no invoca ninguno más ¿ que desde las 8,30 horas a las 14,15 horas el demandante realizara actividad laboral alguna.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 102 en relación con el artículo 43 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad ¿ BOE de 9 de octubre de 2012 -. Argumenta el demandante que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, toda vez que sólo considera actividad el período en que el trabajador está conduciendo materialmente, despreciando cualquier otro trabajo realizado a lo largo de la jornada laboral.
Motivo que debemos desestimar. En efecto, pretende el demandante en su recurso partir de hechos distintos de los entendido acreditados por la instancia, siendo así que ya hemos rechazado su pretensión de revisión fáctica en esta línea, toda vez que no existe prueba alguna sobre que haya realizado actividad laboral en los períodos de no conducción, esto es, entre las 8,30 y las 14,15 horas. Es por ello que no existe más jornada de trabajo que remunerar y por lo que no se entiende vulnerada la normativa convencional denunciada, puesto que no se cumple la base fáctica de horas trabajadas realmente, a salvo las ya computadas. De ahí que no se pueda entender que se haya superado la jornada de trabajo pactada en el contrato y que, por ende, no pueda apreciarse la realización de horas extras, debiéndose desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 7 del Reglamento CE 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, en relación con los artículos 102 y 43 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad, que prevé que el conductor realizará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos tras un período de conducción de cuatro horas y media.
Motivo que hemos de rechazar de plano, ya que el demandante no realiza en modo alguno un período de conducción de cuatro horas y media ¿ se entiende que de manera continuada -, pues comienza a conducir a las 5,30 horas y finaliza a las 8,30 horas y retoma la conducción a las 14,15 horas para terminar a las 17 horas, por lo que no cabe entender concurra su derecho a una pausa ininterrumpida de 45 minutos, pues el precepto prevé que ello se dará 'tras un período de conducción de cuatro horas y media', que se deben entender continuadas para que la pausa tenga razón de ser.
QUINTO.- El cuarto y último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 37 del Convenio aplicable, en el sentido de entender que la jornada de trabajo se iniciaba a las 5 horas, por lo que la jornada en régimen de nocturnidad era de una hora diaria y no de media hora como ha entendido la instancia.
Motivo que también hemos de rechazar de plano, pues la instancia ha partido, en relato no alterado por esta Sala, del hecho de que el demandante comenzaba su jornada laboral a las 5,30 horas y no a las 5,00 horas como pretende. De ahí que la jornada nocturna fuera de media hora diaria, como acertadamente ha apreciado la instancia según la valoración que ha hecho de la prueba practicada.
Con ello, se desestima en su integridad el recurso.
SEXTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Secundino , frente a la Sentencia de 11 de Mayo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 91/15, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1529-15.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1529-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
