Sentencia Social Nº 1781/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1781/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2834/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 1781/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101328

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0005566

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002834 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001113 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Onesimo , Plácido , Rodolfo , Ruperto , Segundo

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN BLANCO PEREZ, MARIA DEL CARMEN BLANCO PEREZ , MARIA DEL CARMEN BLANCO PEREZ , ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- , ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , BANCO DE SABADELL SA

ABOGADO/A:, MARIA DE LOS ANGELES TAPIA PORTO , JOSE ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ , JOSE IGNACIO GELPI JORBA

PROCURADOR:, , RICARDO ESTEVEZ CERNADAS ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002834 /2015, formalizado por Onesimo , Plácido , Rodolfo , Ruperto , Segundo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001113 /2014, seguidos a instancia de Onesimo , Plácido , Rodolfo , Ruperto , Segundo frente a AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- , ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , BANCO DE SABADELL SA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Onesimo , Plácido , Rodolfo , Ruperto , Segundo presentó demanda contra AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- , ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , BANCO DE SABADELL SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Febrero de dos mil quince que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Para el Banco Gallego, S.A. vinieron prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades, categorías y fechas de jubilación (los que accedieron ya a la misma): D. Onesimo , nacido el NUM000 de 1952, desde el 1 de enero de 1968 como nivel IV. D. Plácido , nacido el día NUM001 de 1950, desde el día 8 de marzo de 1977 como apoderado nivel y, siéndole reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2013 con efectos económicos desde el día 13 anterior. D. Rodolfo , nacido el día de NUM002 de 1951, desde el día 1 de febrero de 1974 como administrativo nivel IX, siéndole reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación mediante resolución de fecha 28 de enero de 2014 con efectos económicos desde el día 6 anterior. D. Ruperto , nacido el día NUM003 de 1949, desde el día 3 de junio de 1974, siéndole reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2013 con efectos económicos desde el día 4 anterior. D. Segundo , nacido el día NUM004 de 1951, desde el día 1 de febrero de 1975, siéndole reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensi6n de jubilación mediante resolución de fecha 22 de septiembre de 2014 con efectos econ6micos desde el día 19 anterior. Segundo.- En fecha 27 de junio de 1997 el Banco Gallego, S.A. y la representación social firmaron un 'Acuerdo de mejoras sociales extraconvenio' entre las que se incluía un 'Seguro colectivo de vida, invalidez y accidentes' respecto de la que se señalaba que '...sin perjuicio de su posible compensación o absorción en el futuro, no tienen plazo de vigencia' y se señalaba asimismo: 'Las mejores condiciones que se estuviesen disfrutando al finalizar, en su caso, la vigencia del presente Acuerdo (en principio hasta el 31 de diciembre de 2000) se mantendrán por los empleados a título personal y hasta su vencimiento definitivo. La vigencia del presente Acuerdo se prorrogará tácitamente de año en año, salvo que el mismo fuera denunciado por Banco Gallego o lo sindicatos legitimados para negociar, de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores . En cualquier caso, la denuncia deberá ser efectuada en el periodo comprendido entre el I de octubre y el 31 de diciembre del año ene que termine la vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas'. 'Perderá el derecho a los beneficios de este seguro aquel empleado que cause baja en el mismo a petición propia. El cese en la plan tilla del Banco, supone la baja en el seguro colectivo con efectos del día 1 del mes siguiente, con las excepciones siguientes: a) Las bajas por jubilación, que seguirán formando parte del colectivo, con la reducción del capital asegurado en el importe que haya percibido como rescate'. Y 'Los presentes acuerdos derogan total y definitivamente los que existían anteriormente en Banco Gallego de forma tácita o expresa, acordándose por tanto que los que se suscriben ahora sustituyen a aquellos, sin que quepa recurso o reclamación de cualquier índole o naturaleza ni en el presente ni en el futuro'. Por dicho seguro los actores venían abonando 874 pesetas mensuales, actualmente 5'25 euros que la empresa les sigue facturando a algunos de los demandantes. Tercero.- El Banco Gallego, S.A. tramitó el expediente de regulación de empleo número 16/2011 que afectaría a 99 empleados y que concluyó con acuerdo, dictándose resolución en tal sentido en fecha 31 de octubre de 2011 por el director general de Relacións Laborais de la Conselleria de Traballo e Benestar. En su virtud, el banco Gallego, S.A. comunicó a la citada Dirección Xeral de Relacións Laborais el 5 de diciembre de 2011 el cese de los demandantes en las siguientes fechas de 2011: D. Onesimo el 16 de noviembre, D. Plácido el 30 de noviembre, D. Rodolfo el 16 de noviembre, D. Ruperto el 16 de noviembre y D. Segundo el 16 de noviembre. En el acta final de acuerdo se pactó un plan de jubilaciones 'de adhesión voluntaria' en el que se incluían unas 'Compensaciones complementarias', entre ellas las siguientes: 'I.- Los préstamos concedidos a las trabajadoras y trabajadores, cualquiera que sea su naturaleza, durante la vigencia de su contrato de trabajo con el Banco, mantendrán su vigencia durante el periodo de prejubilación del empleado, en las mismas condiciones que se apliquen a los trabajadores activos del Banco. Aquellos empleados o empleadas que vengan disfrutando de un seguro de vida, invalidez y accidentes y causen baja en la entidad como consecuencia de su inclusión en el Plan de Prejubilaciones, podrán optar por seguir beneficiándose del mismo hasta la fecha de acceso a la jubilación. Si la persona prejubilada percibe una renta mensual se deducirá por el Banco de dicha renta la aportación que le corresponda. Si la persona opta por percibir la indemnización por extinción de contrato por prejubilación en un pago por una sola vez, salvo designación del empleado de otra cuenta, ésta se adeudará en la misma cuenta en la que venía percibiendo sus retribuciones cuando estaba activo. V.- Se garantiza a aquellas empleadas y empleados que causen baja en la entidad como consecuencia de su inclusión en el Plan de Prejubilaciones definido en el presente documento, desde la fecha de la baja y mientras dure la situación de prejubilación, las mismas condiciones de cuentas de pasivo y medios de pago que tuviesen el resto de empleados en activo'. Cuarto.- En fecha 24 de enero de 2014 la representación de Banco Sabadell, S.A. y la totalidad de la representación social del Banco Gallego, S.A. suscribieron un pacto de condiciones sociales y subrogación 'sustituyendo la normativa laboral tanto convencional como interna de Banco Gallego', acuerdo en el que se estipuló, entre otras condiciones, las siguientes: '1°.- AMBITO DE APLICACION: Con efectos a partir del 1 de abril de 2014, excepto en los puntos donde expresamente se especifique otra fecha, el presente acuerdo es de aplicación a todo el personal en activo que preste sus servicios para Banco Gallego, salvo las disposiciones específicas contenidas en el presente acuerdo para el personal en activo como el encuadrado en las clases pasivas, es decir, perceptores/as de las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad. Disposición Derogatoria Única. Con efectos de 1 de abril de 2014 queda sin aplicación, toda la normativa anterior, tanto convencional como interna de Banco Gallego, excepto en lo necesario para la aplicación de los acuerdos aquí recogidos'. Según lo pactado y que se deja reseñado, el Banco Sabadell, S.A. el 31 de marzo de 2014 el Banco Gallego, S.A. remitió comunicaciones a los actores notificándoles el contenido de dicha disposición derogatoria única y que '...como beneficiario del seguro recogido en la estipulaciones 9,1, 'Seguro colectivo de Vida, Invalidez y Accidentes', del Acuerdo de mejoras sociales extracomunitario de fecha 27 de junio de 1.997, con fecha 1 de abril de 2.014 dejará de estar vigente dicho seguro, y cualesquiera efectos derivados del mismo', lo que impugnan en esta litis. Quinto.- En aplicación del 'Acuerdo de mejoras sociales extraconvenio' suscrito en fecha 27 de junio de 1997 entre Banco Gallego, S.A. y la representación social, aquel tenia suscrita con efectos del 1 de noviembre de 2011 la póliza de seguro de vida número 54.581 con Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y reaseguros, S.A. (CASER), póliza en la que solicit6 la baja de los demandantes en fecha 4 de abril de 2014. Sexto.- Banco Gallego, S.A. suscribió con Zürich Insurance PLC la póliza de renta vitalicia número 2158 con efectos del 27 de octubre de 1994, renta que viene abonando a los demandantes. Séptimo.- Entre Banco Gallego, S.A. y Aegon Espana, S.A. de Seguros y Reaseguros existía la póliza número NUM005 vigente desde el día 1 de enero de 1995 que preveía el rescate del 25% de un capital asegurado, lo que suponía: 437.500 pesetas para D. Rodolfo , 750.000 para D. Onesimo , D. Segundo y D. Ruperto , no constando para D. Plácido . Octavo.- Banco Gallego, S.A. fue absorbido por fusión por Banco Sabadell, S.A. según escritura pública otorgada en fecha 11 de marzo de 2014. Noveno.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. por los 3 primeros demandantes el día 22 de septiembre de 2014, la misma tuvo lugar el día 3 de octubre con el resultado de sin avenencia respecto al Banco Sabadell, S.A. y Aegón y sin efecto en relación a los otros dos demandados. Presentada el día 11 de noviembre por D. Ruperto y D. Segundo frente a todos los demandados excepto CASER, tuvo lugar el día 2 de diciembre con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Onesimo , D. Plácido , D. Rodolfo , D. Ruperto y D. Segundo frente al Banco Gallego, S.A., absorbido por el Banco Sabadell, S.A., frente a éste y las aseguradoras Zürich Insurance PLC, Aegón España, S.A. de Seguros y Reaseguros y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y reaseguros, S.A. (CASER), debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las citadas aseguradoras.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , BANCO DE SABADELL SA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en la que los actores formulaban distintas pretensiones que se concretaban en las siguientes:

D. Onesimo , D. Plácido y D. Rodolfo piden que se les reconozca el derecho a mantener la póliza número NUM005 suscrita con Aegón España, S.A. de Seguros y Reaseguros y mantener por tanto el seguro de vida o se condene al Banco Sabadell S.A a abonarles el capital asegurado que cifran en 36.000 € cada uno.

Por su parte D. Ruperto y D. Segundo a que se les reconozca el derecho a mantener la vigencia por parte de Banco Sabadell S.A del seguro de vida previsto en el Acuerdo suscrito con Banco Gallego S.A el 27 de junio de 1997 y por tanto que dicha entidad abone las primas desde el 1 de abril de 2014 en que dio de baja a los actores en dicho seguro, a abonarle a D. Ruperto el Banco Sabadell S.A. la cantidad de 750.000 pesetas, 4.507,59 euros, 25% del capital que considera debió percibir al cumplir los 65 años.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alzan todos los demandantes y formulan sendos recursos de suplicación (por un lado la representación de los Sres. Onesimo ; Plácido y Rodolfo , y por otro lado la representación de los Sres. Ruperto y Segundo ) en los que se solicitan que previa estimación de los recursos interpuestos se dicte nueva sentencia revocando la de instancia y estimando íntegramente las pretensiones de los demandantes. Los recursos han sido impugnados por CASER s.a., ZURICH y el BANCO DE SABADELL S.A como sucesor del BANCO GALLEGO

SEGUNDO.- Las recurrentes, en sus primeros motivos de recurso, solicitan al amparo del art. 193 b) de la LRJS , varias modificaciones fácticas.

Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993 18 ), 294/1993 ( RTC 1993 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.

Partiendo de tales premisas examinaremos cada una de las peticiones de modificación solicitadas, siendo idénticas las de ambas representaciones procesales.

En cuanto al hecho probado segundosolicitan que se modifique el primero y el último de sus párrafos y que en vez de la redacción judicial se haga constar las siguientes:

'En fecha 27 de junio de 1997 el Banco Gallego S.A. y la representación social firmaron un 'Acuerdo de mejoras sociales extraconvenio ' entre las que se mantiene el Seguro Colectivo de vida vigente desde el Convenio de 1983 y se amplía a un 'Seguro Colectivo de vida, invalidez y accidentes' (primer párrafo) La modificación no se admite por no ser trascendente a efectos de resolver el recurso presentado ya que el Acuerdo del año 1997 , y no cualquier otro anterior, era el que estaba en vigor en la fecha en la que los trabajadores extinguen su relación laboral con el Banco Gallego y en virtud del cual venían abonando los 5,25 € mensuales hasta que se solicitó su baja en la póliza. Por otro lado el Juez a quo no desconoce la existencia del acuerdo del año 1983 ya que hace expresamente referencia al mismo en el punto C) de su fundamento de derecho segundo.

'Por dicho seguro los actores venían abonando la cantidad establecida por el Banco Gallego, a partir de Agosto de 1997, abonan la cantidad mensual de 874 pesetas en 14 pagos, actualmente 5.25 euros que la empresa le sigue descontando a todos los demandantes en su nómina de marzo de 2014'. (último párrafo)

Se admite la modificación en parte, y así no existe inconveniente en hacer constar que son 14 pagos anuales y que se le seguía descontando a todos los demandante y no solo a algunos, pero no se accede al resto de la redacción propuesta por ser de carácter valorativo y no ser trascendente a efectos de resolver la cuestión suscitada. Por lo tanto el último párrafo del hecho probado segundo queda redactado con el siguiente contenido: 'Por dicho seguro los actores venían abonando 874 pesetas en 14 pagos, actualmente 5.25 euros que la empresa le sigue descontando a todos los demandantes en su nómina de marzo de 2014'.

En cuanto al hecho probado sextosolicitan que quede redactado con el siguiente contenido: 'Banco Gallego S.A. suscribió con Zurich Insurances PLC la póliza de renta vitalicia número 2158 con efectos del 27 de octubre de 1994, renta que viene abonando a los demandantes, diferente del Seguro de Vida, incapacidad y accidentes, y que es de obligada suscripción ya que viene establecido en el Convenio Nacional de Banca Privada.'

Apoya la redacción en los 766 y 767 y en el propio Convenio de Banca Privada (art. 36 y 37 bis).

La modificación no se admite por ser intrascendente a efectos de resolver el recurso solicitado ya que el derecho a la percepción de esta renta vitalicia no es objeto de discusión en el presente litigio y tampoco puede introducirse con apoyo en la alegación de que el Banco está poniendo serias dificultades a los trabajadores que se jubilan en fechas recientes para acceder a dichas cantidades puesto que es un hecho indubitados que los actores de esta litis sí lo perciben. A mayor abundamiento las recurrentes no formula ningún tipo de denuncia jurídica en relación con esta cuestión.

En cuanto al hecho probado séptimosolicitan que quede redactado con el siguiente contenido 'Entre Banco Gallego S.A. y Aegón España S.A de Seguros y Reaseguros existía la póliza número NUM005 vigente desde el día 1 de enero de 1995 , que preveía el rescate del 25% del capital asegurado , lo que suponía que en fecha 1995 el rescate era de 437.500 pesetas , y en el año 1997 ya era de 750.000 pesetas, siendo un seguro colectivo de vida para toda la plantilla en activo, salvo renuncia expresa.'

Apoyan la redacción en los documentos que citan. De nuevo no se admite la modificación por ser claramente valorativa, tal como reconoce la propia recurrente cuando sustenta la redacción en que de los documentos se deduce ' que es para toda la plantilla activa, que no justifica que ninguno de ellos se excluyese voluntariamente , ya que la compañía no aporta ningún elemento probatorio dado que las aseguradoras son las obligadas a notificar dichas modificaciones, pero no han probado el cumplimiento de dichas formalidades'.

En cuanto al hecho probado octavola representación de los Sres Onesimo , Plácido y Rodolfo , solicita que quede redactado con el siguiente contenido: 'Banco Gallego S.A y Banco Sabadell S.A inician proceso de fusión por absorción del primero por el segundo en fecha 21 de noviembre de 2013, publicándose en la página de Banco Sadabell en 29 de noviembre de 2013 y en el BORME el 20 de diciembre de 2013, tomándose como balances de fusión; el cerrado a 30 de junio de 2013 para Banco Sabadell y el de 31 de agosto de 2013 Banco Gallego. Estableciéndose como fecha de unión a efectos contables el 1 de enero de 2014, aprobándose la fusión por el Ministerio el 7 de marzo de 2014 y otorgándose escritura pública de fusión por absorción el 11 de marzo de 2014.'

Apoya la modificación en el documento nº 14 del ramo de prueba del Banco de Sabadell, en los folios que cita. La modificación no se admite reproducir el iter seguido hasta llegar a la fusión por absorción es intrascendente a efectos de resolver el recurso presentado siendo el dato relevante, a los efectos que ahora nos ocupa, el acuerdo suscrito entre la representación de BANCO DE SABADELL S.A. y la totalidad de la representación social del BANCO GALLEGO S.A. en fecha 24 de enero de 2014 ya que es ese acuerdo, y no los datos que pretende que se hagan constar la recurrente, el que supone la derogación de toda la normativa anterior, tanto convencional como interna del Banco Gallego.

De nuevo ambas representaciones de los demandantes solicitan la adición de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, con el siguiente contenido: 'En el ERE del 2011, aun siendo un acuerdo colectivo, las bajas se firman individualmente de forma voluntaria, entendiendo que se van en dichas condiciones , cobrando primero la Prestación por Desempleo , luego la jubilación anticipada hasta que lleguen a los 65 años en los que pueden rescatar el seguro de vida y pasa a la situación de jubilación ordinaria'.

Apoyan la redacción en los documentos que citan para cada uno de los actores. De nuevo se rechaza la modificación pretendida por no limitarse a datos fácticos sino que pretende una interpretación y valoración del contenido de las bajas individuales de cada uno de los actores.

TERCERO.- A continuación los recurrentes formulan tres motivos de recurso sustentados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando las infracciones que expondremos a continuación.

En primer lugar entienden que produce la infracción del art. 1256 y 1258 del Código Civil en cuanto al cumplimiento y validez de los contratos, y art. 1282 y 1288 CC en cuanto a la interpretación de los mismos. Alegan las recurrentes que los actores extinguieron su relación laboral con el Banco Gallego en virtud del ERE número NUM006 suscribiendo sus bajas individuales de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en dicho expediente de regulación , términos que han de ser mantenidos en su integridad no pudiendo ser dejado sin efecto por la empresa quien no puede notificar unilateralmente la extensión de un convenio colectivo a estos trabajadores al no serles aplicable a los mismos, puesto que se han ido como una adhesión individualmente aceptada de un ERE dos años antes. Apoyan tal argumentación en una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense PO 821/2014.

En segundo lugar alegan la infracción de los art. 4.c ) , 4.2 e , 17.1 del ET y art. 10 y 14 de la Constitución Española al entender que se ha producido una discriminación y un atentado a la dignidad de estos trabajadores. Insisten las recurrentes en que la negociación colectiva debe dejar un margen a la autonomía individual y que si los trabajadores aceptan individualmente unas condiciones de salida más beneficiosas las mismas no pueden ser dejadas sin efectos por un acuerdo o un nuevo convenio posterior. Añaden que hay que diferenciar los supuestos en que los trabajadores se van voluntariamente de los casos como en el presente en el que se van aceptando las condiciones específicas pactadas en un ERE las cuales son de carácter imperativo y no dispositivo para las partes. Finalmente se alega un abuso de derecho con infracción de los art. 7.1 y 7.2 del Código Civil porque los actores han venido abonando la prima del seguro y ahora se procede a la rescisión unilateral de la misma

En el último motivo se alega que la jurisprudencia citada por el Juez a quo y que las recurrentes concretan en STS de 20 de diciembre de 1996 y en la STS de 9 de julio de 2003 no son de aplicación al caso puesto que se refieren a empresas que estaban en situaciones económicas negativas, lo que no es el caso de autos en donde se le respeta el seguro colectivo en el ERE de 2011 pero en el año 2014 y en un convenio de absorción , sin que exista justificación de ningún tipo ( situación negativa, pérdidas o riesgos) se les retira sin ninguna otra compartida negando la recurrente que sea el Banco el que asume la totalidad del pago de la prima ; como otra diferencia entre los supuestos tratados en dichas sentencias y el presente cita que en dicho caso las empresas dan una concreta opción a los trabajadores para mantener sus derechos, opción que en este caso no se les permite.

Para resolver la cuestión planteada hemos de partir que la sentencia de instancia da cuenta de los siguientes datos:

1º.- Que los actores trabajaron para el Banco Gallego S.A con las antigüedades , categorías y salarios que se concretan en el hecho probado primero.

2º.- Que en fecha 27 de junio de 1997 el Banco Gallego S.A y la representación social firmaron un 'Acuerdo de mejoras sociales extraconvenio' entre las cuales se incluía un 'seguro colectivo de vida, invalidez y accidentes' con las condiciones que se recogen en el hecho probado segundo entre las cuales se encuentra que el seguro , sin perjuicio de su posible compensación o absorción en el futuro , no tiene plazo de vigencia; y en cuanto a la vigencia del acuerdo que el mismo se prorrogará tácitamente de año en año, salvo que el mismo fuera denunciado por el Banco Gallego o los sindicatos legitimados para negociar, de acuerdo con el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores . El cese la plantilla del Banco supone la baja en el seguro colectivo , si bien con excepciones, entre las que se encuentra las bajas por jubilación , en cuyo caso seguirán formando parte del colectivo , con reducción del capital asegurado en el importe que haya percibido como rescate.

Por dicho seguro los actores venían abonando 874 ptas mensuales, actualmente 5,25 euros que la empresa sigue facturando a los demandantes.

3º.- Los actores cesaron- entre el 16 de noviembre y el 5 de diciembre de 2011- en su prestación de servicios para el Banco Gallego S.A en virtud del Expediente de Regulación de empleo número NUM006 en los términos y condiciones establecidos en el mismo, quedando incluido en el Plan de Prejubilación en donde se establece como compensación complementaria III que: Aquellos empleados o empleadas que vengan disfrutando de un seguro de vida, invalidez y accidente y causen baja en la entidad como consecuencia, de su inclusión en el Plan de Prejubilación, podrán optar por seguir beneficiándose del mismo hasta la fecha de acceso a la jubilación. Si la persona prejubilada percibe una renta mensual se deducirá por el Banco de dicha renta la aportación que le corresponde.

En la fecha de celebración del juicio todos los actores, excepto el Sr. Onesimo , percibían una pensión de jubilación.

4º. - El Banco Gallego S.A. fue absorbido por el Banco Sabadell, S.A. por fusión según escritura de fecha 11-3-2014.

5º.- El 24 de Enero de 2014 se alcanza Acuerdo entre la representación del Banco Gallego S.A. y el Banco Sabadell S.A. con la totalidad de la representación social sobre las condiciones sociales y subrogación del Banco Gallego 'sustituyendo la normativa laboral tanto convencional como interna del Banco Gallego' . En el punto 1 del citado Acuerdo, se establece como ámbito de aplicación que: 'con efectos a partir del 1-4- 2014, excepto en los puntos donde expresamente se especifiquen otra fecha, el presente Acuerdo es de aplicación a todo el personal en activo que preste sus servicios para Banco Gallego, salvo las disposiciones específicas contenidas en el presente acuerdo para el personal en activo como el encuadrado en la clase pasiva, es decir, perceptores de las prestaciones de jubilación, invalides, viudedad y orfandad'. La disposición Derogatoria Unica del Acuerdo establece que: 'con efectos del 1-4-2014 quede sin aplicación toda la normativa anterior tanto convencional como interna del Banco Gallego, excepto en lo necesario para la aplicación de los acuerdo aquí recogidos';

6.-En aplicación del Acuerdo de mejoras sociales extraconvenio suscrito en fecha 27 de junio de 1997 el Banco Gallego tenía suscrito la póliza de seguro de viga número 54.581 con CASER , póliza en la que se solicitó la baja de los demandantes con fecha 4 de abril de 2014.

7.-Entre Banco Gallego S.A. y AEGON S.A. existía la póliza número NUM005 vigente desde el día 1 de enero de 1995 que preveía el rescate del 25% de un capital asegurado, lo que suponía: 437.500 pesetas para D. Rodolfo , 750.000 € para D. Onesimo , D. Segundo y D . Ruperto , no constando para D. Plácido .

Los argumentos jurídicos en los que se sustenta la sentencia de instancia para desestimar la petición de los actores son:

a) Que la capacidad representativa de los sindicatos que negocian el Convenio colectivo se extiende a los pensionistas que resultan afectados por esas mejoras o complementos de pensiones , y por lo tanto estos pensionistas están representados por aquellos sindicatos.

b) Que en el ERE número NUM006 tramitado por el Banco Gallego S.A. , que concluyó con acuerdo, se pactó entre otras cláusulas, un plan de jubilación de adhesión voluntaria en las que se incluían una compensaciones complementarias dentro de las cuales estaban seguir disfrutando un seguro de vida , invalidez y accidentes hasta la fecha de la jubilación. Que cuatro de los actores - todos menos el Sr. Onesimo - ya están jubilados por lo que no tendrían derecho al seguro .

c) Que en todo caso dichos acuerdos de 1983 y 1997 perdieron vigencia cuando en fecha 24 de enero de 2014 la representación de Banco de Sabadell S.A y la totalidad de la representación social del Banco Gallego S.A suscribieron un pacto de condiciones sociales y subrogación 'sustituyendo la normativa laboral tanto convencional como interna de Banco Gallego', derogación plenamente válida y eficaz como resultan de doctrina jurisprudencial entre la que se encuentra la STS de 9 de julio de 2003, rec. 862/2003

Concluye la sentencia de instancia que ' dejadas sin efecto las mejoras sociales anteriores por el acuerdo de 24 de enero de 2014, firmados por toda la representación social , que incluía a los actores aunque estuviesen en situación de prejubilados ,no cabe ya que éstos las invoquen en su beneficio por haber dejado de tener vigencia , por lo que las demandadas deben ser desestimadas'.

CUARTO.- El recurso no puede prosperar en base a los argumentos que desarrollaremos a continuación.

I- En primer lugar la Sala muestra su conformidad con los argumentos vertidos en las letras a) y c) por el Magistrado a quo. Tal conclusión es acorde con lo ya resuelto por esta Sala en relación con la cuestión que ahora nos ocupa ( STJ de Galicia de 29 de febrero de 2016, rec. 2065/2015) en la que resolvimos que al demandante- en similar situación que los ahora demandantes- se veía afectado por la aplicación del Acuerdo de 24 -1-2014 porque el seguro de vida, invalidez y accidentes no procede de acuerdos adoptados en el ERE y al que de forma individual se adhirió el actor, sino que tiene su origen en la normativa interna y convencional del Banco Gallego. En la referida sentencia señalamos que procedía confirmar la resolución judicial de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones:

'1ª.-Porque el actor quedó incluido en el Plan de Prejubilaciones acordado en el ERE n° NUM006 , y conforme al punto IV del mencionado del Acuerdo de 17-10-2011 que dio por terminado el periodo de consulta del ERE, expresamente se dispone que, 'Extinguido el contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas beneficiarias de este Plan pasarán a la situación de prejubilados, manteniéndose en la misma hasta la fecha de acceso a la jubilación...',producida el 13 de agosto de 2014 ( En el presente caso el 25 de noviembre de 2013) . Por lo tanto, teniendo el actor la condición de prejubilado,( en nuestro caso jubilado) como tal ha de considerarse personal pasivo, que es la condición que ostentaba en la fecha en que se alcanzó el Acuerdo de 24-1-2014, Acuerdo que, conforme al hecho probado segundo, se produce entre la representación del Banco Gallego y Banco Sabadell S.A. y las secciones sindicales de CCOO, CIG, UGT y CC&P para regular las condiciones sociales de la totalidad de los empleados del Banco Gallego S.A. la subrogación empresarial de la totalidad de sus empleados por Banco Sabadelll S.A. sustituyendo la normativa tanto convencional como interna de Banco Gallego.

2ª.-Sentado pues, que el actor se halla encuadrado entre las clases pasivas conforme a dicho Acuerdo, y no le resulta de aplicación ni la normativa convencional, ni la interna del Banco Gallego, teniendo en cuenta los efectos del Acuerdo de fusión por absorción alcanzado, y por tanto, no le son de aplicación las condiciones previstas, como beneficiario del Seguro recogido en las Estipulaciones 9.1 del Seguro Colectivo de Vida. Invalidez y Accidentes', según el Acuerdo de mejoras sociales de fecha 27 de junio de 1.997. Y ello es así, dado que según el hecho probado quinto de la resolución que se impugna, a raíz de dicho Acuerdo, y una vez producida la absorción del Banco Gallego, por el Banco de Sabadell, resulta de aplicación la Disposición Derogatoria única, conforme a la cual: ' con efectos de 1 de Abril de 2014 queda sin aplicación toda normativa anterior, tanto convencional como interna de Banco Gallego,.....' , siendo de aplicación dicha Cláusula Derogatoria incluso al Acuerdo del ERE NUM006 alcanzado por la representación legal de los trabajadores respecto de las mejoras reclamadas en el presente procedimiento. De modo que el Acuerdo de Condiciones Sociales y de Subrogación del Banco Gallego S.A., extiende sus efectos, no solo respecto del personal en activo, sino que también es aplicable al personal encuadrado en la clase pasiva, como es el caso del actor, y ello de conformidad con el ámbito de aplicación contenido en el pacto primero del referido Acuerdo, siendo clara la voluntad de las partes negociadoras de incluir a todo el personal que estuviera en situación de 'pasivos'.'

II.- En cuanto al argumento que sostiene el Juzgador de instancia en su letra b) - que cuatro de ellos ya están jubilados y que por ello no tienen derecho ya al seguro- , entendemos que es más dudoso a la vista de que como señala la parte recurrente la interpretación del art. 39 del XXII Convenio Colectivo de Banca - que fija la edad ordinaria de jubilación en los 65 o 67 años- junto con el dato de que el Banco demandado les ha descontado la prima en marzo de 2014 cuando ya habían accedido a la jubilación anticipada podría llevarnos a la discutible cuestión de si la 'fecha de acceso a la jubilación ' de la que habla el punto III de las 'Compensaciones complementarias 'incluidas en el plan de jubilaciones pactado en el ERE n º NUM006 es la fecha de jubilación anticipada o la fecha en la que se alcanza la edad para el acceso a la jubilación ordinaria. En todo caso ninguna duda cabe de que fuera u otra la fecha la cuestión carece de trascendencia al haber sido dejada sin efecto tal condición por el acuerdo suscrito en fecha 24 de enero de 2014.

III.- No existe infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil ya que el origen de la mejora voluntaria de la Seguridad Social que pretenden los recurrentes que se mantengan en vigor ( seguro de vida , invalidez y accidentes) no está en cada una de las adhesiones individuales suscritas por los actores al ERE , sino que tiene su origen en el Acuerdo de mejoras sociales extraconvenio suscrito el 27 de junio de 1997 y al que a su vez se remite las Compensaciones complementarias incluidas en el plan de jubilación pactado en el ERE. Por lo tanto el origen de esta concreta mejora no son los múltiples pactos individuales de adhesión mejorando los acuerdos colectivos vigentes , sino que es precisamente este acuerdo colectivo el cual puede ser dejado sin efecto por los sujetos colectivos legitimados para negociar en el concreto ámbito de afectación, que es lo que ocurre en el presente caso. La empresa no solicita la baja de los demandantes en la póliza de CASER en base a una decisión unitaleral sino que lo hace con apoyo en el acuerdo alcanzado en fecha 24 de enero de 2014 entre dicha empresa y la totalidad de la representación social del Banco Gallego S.A. Por otro lado la sentencia dictada en el PO 821/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 , además de no ser firme, nunca podría sustentar una denuncia jurídica en sede recurso de suplicación por no tener la condición de jurisprudencia ( art. 1.6 CC )

IV.- No se aprecia la discriminación alegada . Por un lado estamos ante una cuestión novedosa sobre la cual nada se alegó y probó en la instancia lo que ya de por sí nos llevaría a su rechazo. Por otro lado la recurrente no ha dejado constancia de que estemos ante situaciones que merezcan igual tratamiento, partiendo de lo que constante doctrina nos recuerda al respecto cuando dice que ' el principio de igualdad se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones ' ( SS. TC. 108/1989 de 8 de junio, FJ 1 º y 28/1992 de 9 de marzo FJ 2º), [......]. Debemos añadir a lo ya expuesto que, como recuerda la sentencia de ésta Sala de 17 de mayo de 2.000 (Rec. 4500/1999 ), citando las de 17 de octubre de 1.990 y 23 de septiembre de 1.993 , 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones [que en el presente recurso la parte ni siquiera ha identificado a los efectos de su pretensión] que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Así el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas' ( STS de 28 de marzo de 2011, Recurso 2789/2010 ).

En todo caso lo determinante es que nos encontremos ante supuestos de hecho iguales ya que como señala el Tribunal Constitucional la igualdad jurídica debe ofrecer como resultado un tratamiento igual para supuestos de hecho iguales, puesto que no hay mayor injusticia que tratar desigualmente lo igual y, viceversa, tratar con igualdad lo no semejante ( sentencias 52/1987, de 7 de mayo , 77/1993, de 31 de mayo entre otras) ; así el Tribunal Constitucional pone el acento en el canon de relevancia jurídica del elemento diferenciador, que consiste no tanto en comprobar las diferencias entre sí de los supuestos de hecho sino en la aplicación a tales hechos diferenciados de consecuencias jurídicas también diferenciadas. Y en el concreto caso que nos ocupa no podemos hablar de diferencia de trato discriminatorio por el hecho de que al personal en activo se le conserve tal mejora voluntaria de la seguridad social y al personal pasivo se le retire , ya que las situaciones de hecho no son las mismas.

V.- No se aprecia abuso de derecho. El concepto del abuso del derecho, según recuerda la Sala IV del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2009 , siguiendo la doctrina sentada por la Sala Primera , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) El daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica y que no hubiese podido ser evitado por el sujeto pasivo que lo sufre mediante una actuación igualmente amparada en la ley; c) La inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo') o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) (de entre las más recientes, SSTS -Sala Primera- 18/05/05 ; 28/01/05 ; 25/01/06 ; 24/05/07 y 21/09/07 ). En palabras de la STS 01/02/06 (-rec. 1820/00 -) , la doctrina del abuso del derecho 'se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado... una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho...; exigiendo su apreciación... una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)...; lo que se traduce en que no cabe apreciar el abuso de derecho en quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho... ( STS 12/06/05 -rec. 475/99 ), y cuando la sanción del efecto pernicioso está garantizada por un precepto legal ( SSTS 24/05/03 ; y 31/05/03 ). Siendo, en fin, doctrina jurisprudencial -que recuerda y aplica la STS 15/02/00 -rec. 1452/95 - que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica'.

Pues bien la empresa ha actuado de forma lícita, amparada en el acuerdo colectivo alcanzado, sin que se pueda admitir que se ha visto motivada por un intención de dañar a los prejubilados o jubilados al alcanzar dicho acuerdo. En todo caso el hecho de que anualmente se haya abonado la prima y que no se haya percibido la indemnización por no mantenerse la vigencia de la póliza hasta el momento en el que se materialice el riesgo objeto de cobertura no es un abuso de derecho, sino que es una consecuencia de la naturaleza del contrato de seguro.

VI.- La jurisprudencia citada por la sentencia de instancia es perfectamente aplicable al caso, siendo irrelevante a los efectos que la cita el Juzgador, cual sea la situación económica de las empresas litigantes en aquellas actuaciones. Y así la cita de la STS de 20 de diciembre de 1996 es a efectos de fundamentar la capacidad representativa de los sindicados que negocian el Convenio y su extensión a los jubilados; y la cita de la STS de 9 de julio de 2003 no es tal. En realidad lo que la sentencia de instancia hace es remitirse a varias sentencias del TS en la que se examina la cuestión de si las mejoras voluntarias de Seguridad Social pactadas en Acuerdos o Convenio Colectivo pueden ser suprimidas o anuladas por un Acuerdo o Convenio posterior y la que reproduce es la STS de 9 de junio de 2009, rec. 153/2008 , que a su vez menciona la de 9 de julio de 2003; y la STS de 9 de junio de 2009 no parte de un supuesto de hecho de una empresa en crisis.

En definitiva y por todo lo argumentado, no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra ella se dirigen por lo que procede la desestimación de los recursos presentados. Por otro lado ningún pronunciamiento ha de hacerse en relación con la impugnación de CASER ya que la causa de oposición alegada (falta de legitimación pasiva) no se formaliza en la forma prevista en el art. 197.1 en relación con el art. 196 LRJS al no invocarse norma del ordenamiento jurídico o jurisprudencia en la que apoye se argumentación ( art. 196.2 LRJS ).

Por ello,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los Letrados Sra Blanco Pérez y Sr. Lloves Suárez, actuando en nombre y representación de D. Onesimo , D. Plácido y D. Rodolfo , y por la Graduada Social Sra. Rodríguez Fernández, actuando en nombre y representación de D. Ruperto y D. Segundo contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dictada en autos acumulados 1113 y 1223/2014, seguidos a instancia de dichos recurrentes , frente a los demandados BANCO DE SABADELL S.A. , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS -CASER-, ZURICH ESPAÑA , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y AEGON SEGUROS GENERALES S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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