Última revisión
27/02/2009
Sentencia Social Nº 1782/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7801/2007 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 1782/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101673
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012573
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
En Barcelona a 27 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1782/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 10 de Julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 300/2007 y siendo recurrido/a Dana Serveis Socials, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de Abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Rocío contra Dana Serveis Socials, S.L., confirmando la sanción impuesta a la trabajadora de suspensión de empleo y sueldo de un mes".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Rocío ha venido prestando sus servicios para Dana Serveis Socials, S.L como gerocultora desde el 16.05.2000 (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La actora trabaja en horario de 20 a 8 horas días alternos, teniendo en dicho turno a su cargo 20 ancianos, seis en la planta de debajo de la residencia, todos ellos de alta dependencia, y 14 en la planta primera, entre los que también hay personas de alta dependencia.
TERCERO.- En la residencia existe una hoja en el tablón de anuncios en la que se indica las actividades que tienen que llevar a cabo las gerocultoras en relación a los ancianos, y expresamente se recoge: "Entre las 22,00 a las 8,00: Cambios de pañal a las horas pares y revisión a las horas impares". Al inicio del mes se hace en una hoja la planificación de las actividades que tienen que llevarse a cabo para cada residente y en dicha planificación se hacen constar los horarios del cambio de pañales, que en el turno de noche son a las 20, las 00 y las 06 horas. Dicha hoja debe completarse diariamente, firmando al finalizar el turno el registro de atenciones a las AVD de los residentes y en caso de existir incidencias debe rellenarse un libro de incidencias. La actora reconoce la hoja de planificación y sabe que tienen que rellenarla cada día y firmar el registro al finalizar su turno. También existe un registro de atención de la medicación que debe rellenarse diariamente.
CUARTO.- La actora en su turno debe recoger la ropa, poner lavadoras y planchar, así como dar la medicación, pero no hacen limpieza. Las gerocultoras saben cuáles son sus funciones pues se les entrega un documento por escrito, recogiéndose los cambios de pañales y posturales.
QUINTO.- La actora fue sancionada en abril de 2006 por no realizar las tareas de su puesto de trabajo entre las 2.00 y las 6.00: dejar de revisar o cambiar pañales, no se efectuaron cambios posturales a los residentes, no se realizó control ni supervisión alguna de los residentes. La Sra. Espeja, compañera de trabajo de la actora, se ha quejado por escrito a la empresa por los "fallos de la actora en su turno de trabajo", como dejar mucha ropa para lavar, cambios de pañal sin hacer higienes, camas mojadas, debajo del travesero.
SEXTO.- En la planta primera de la residencia hay cámaras de vídeo que filman durante todo el turno de noche. De las grabaciones resulta que la actora no ha entrado en las habitaciones de la planta primera en los días y horas indicadas:
5 febrero 2007: de 01:12 horas a 05:36 horas
7 febrero 2007: de 02:03 horas a 06:05 horas
10 febrero 2007: de 03:02 horas a 05:48 horas
11 febrero 2007: de 01:40 horas a 05:39 horas
13 febrero 2007: de 01:14 horas a 06:09 horas
15 febrero 2007: de 01.12 horas a 04:02 horas
16 febrero 2007: de 00.12 horas a 03:05 horas
19 febrero 2007: de 23:41 horas a 04:10 horas
21 febrero 2007: de 00:14 horas a 04:13 horas
25 febrero 2007: de 00:50 horas a 04:05 horas.
SÉPTIMO.- La empresa remitió burofax a la actora para que presentase pliego de descargo ante la posible imposición de una sanción por no haber cumplido presuntamente con sus tareas. Mediante escrito de 20.03.2007 la empresa sancionó a la Sra. Rocío por no realizar los cambios posturales y el control y vigilancia en las siguientes fechas y horarios:
5 febrero 2007: de 01:12 horas a 05:36 horas
7 febrero 2007: de 02:03 horas a 06:05 horas
10 febrero 2007: de 03:02 horas a 05:48 horas
11 febrero 2007: de 01:40 horas a 05:39 horas
13 febrero 2007: de 01:14 horas a 06:09 horas
15 febrero 2007: de 01.12 horas a 04:02 horas
16 febrero 2007: de 00.12 horas a 03:05 horas
19 febrero 2007: de 23:41 horas a 04:10 horas
21 febrero 2007: de 00:14 horas a 04:13 horas
25 febrero 2007: de 00:50 horas a 04:05 horas.
La sanción fue de suspensión de empleo y sueldo durante un mes.
OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación en fecha de 23.04.2007, éste terminó sin avenencia (f. 63)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia confirma la sanción impuesta a la trabajadora por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo de un mes. Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en suplicación y dedica loa cuatro motivos del recurso exclusivamente con amparo procesal en el apartado b) del art 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de los hechos probados.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre; 2.684/96, de 25 de abril; 6.972/96, de 30 de octubre y 8.151/96, de 9 de diciembre; 3.074/98, de 27 de abril, 4.388/98, de 26 de junio y 5.359/98, de 25 de julio, y más recientemente, 239/99, de 15 de enero, 2.669/99, de 8 de abril , 9.352/99, de 30 de diciembre , y 1090/2000, de 7 de febrero -, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
C) En cuanto a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado inveterada jurisprudencia, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de l.974 , 17 de mayo de l.976, 24 de abril de l.975 y 5 de junio de l.976 y de esta Sala de 21 de octubre de 1991, y más recientemente la número 973/95, de 11 de febrero , entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba (Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero , 15 de marzo y 22 de julio de 1991 .
La aplicación de esta doctrina al supuesto que se ahora se ofrece al estudio del Tribunal obliga a desestimar la pretensión revisoria planteada pues la parte recurrente se limita a manifestar su desacuerdo y a combatir la convicción expresada por la Magistrada de instancia pero sin proponer en base a documentos o pericias con eficacia revisora el texto alternativo que deba sustituir al que figura en la declaración de hechos probados. Ya hemos dicho que las simples alegaciones o manifestaciones contrarias al contenido de la declaración de probanza o la expresión de que en realidad no ha conseguido acreditarse lo que en la misma se asevera son por completo ineficaces al fin pretendido en consecuencia la pretensión revisora no puede ser acogida y la declaración de probados debe permanecer inalterada.
SEGUNDO.- La petición de modificación del relato histórico de la sentencia, constituye el único contenido del recurso pues no existe denuncia en motivos separados con amparo procesal en el apdo. c) del art. 191 de la vulneración en la sentencia recurrida de disposiciones legales o criterios jurisprudenciales, lo que es imprescindible para el éxito del recurso de suplicación dado su carácter extraordinario.
Esta Sala ha venido indicando que no todas las deficiencias formales tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE .
Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio "pro actione" tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE .
Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y en no fundamentar jurídicamente las pretensiones que se formulan dedicando un solo motivo a solicitar la modificación de hechos probados pero sin dedicar ningún motivo a la denuncia de vulneración de normas jurídicas o jurisprudencia en la fundamentación jurídica que sustenta el fallo. Tales circunstancias constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, necesariamente comportan la desestimación integra el recurso pues lo contrario exigiría su construcción de oficio por la Sala siendo así que obviamente esta es una actividad que corresponde a la parte recurrente .
En la más estricta observancia del principio de tutela judicial efectiva puede añadirse que el único argumento de defensa de la recurrente, que como se ha dicho no apoya en censura jurídica alguna, consiste en afirmar que desconocía que debiera cumplir los cometidos por cuya falta ha sido sancionada en horas concretas y determinadas, aseveración de la que no existe en la declaración de hechos probados de la que ha de partirse para la resolución del recurso la menor referencia antes al contrario aparece como acreditado que conocía perfectamente sus obligaciones lo que por otra parte responde a criterios de pura lógica tratándose de una residencia de ancianos algunos de ellos en situación de alta dependencia . Respondiendo la sanción impuesta a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación para las faltas muy graves procede su integra confirmación con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en autos nº 300/07 de aquel juzgado seguidos a instancia de Rocío contra Dana Serveis Socials, S.L., y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
