Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1782/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1782/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101192
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 1371/2014
RECURSO SUPLICACION - 001371/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1782/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001371/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 aclarada por auto de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 001363/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Moises , asistido por el Letrado D. Enrique Gutierrez- Solana Plazaola contra GRUAS TARIN SL, Pascual , asistidos por el Letrado D. Vicente Peiro Villarroya y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente Moises , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por don Moises contra GRUAS TARÍN SL y don Pascual , , con audiencia del FOGASA debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 9 de octubre de 2.012 llevado a cabo por la empresa GRUAS TARÍN SL , condenando a la misma a que a su opción , que deberá ejercitar en el plazo de cinco días mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado , readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Resolución a razón de 61,82 euros / día o le indemnice en cuantía de 8.082,97 euros. Absolviendo a Pascual de las pretensiones deducidas en su contra. Con la responsabilidad que en su caso proceda del FOGASA . Que debo desestimar y desestimo la reclamáción de cantidad deducida por don Moises contra GRUAS TARÍN S.L. y don Pascual , absolviendoa los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante don Moises con NIE nº NUM000 prestó servicios para los demandados como conductor de grúa en virtud de las siguientes contrataciones: Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa GRUAS TARIN SL , dedicada a la actividad económica de transporte de otras mercancías por carretera , suscrito en fecha 26 de septiembre de 2.007 que se convirtió posteriormente en indefinido . El contrato finalizó el 30 de abril de 2.009 en virtud de despido por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del ET (folio 251 ) . Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito con el empresario individual Pascual el uno de octubre de 2.009 ( folios 181 y ss ) causando baja en la empresa el día 31 de diciembre de 2.009 ( folio 180) . Contrato de trabajo con la empresa GRUAS TARÍN SL suscrito en fecha 1 de enero de 2.010 En el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2.009 y el treinta de septiembre de 2.009 el trabajador percibió prestación por desempleo . SEGUNDO.- La empresa GRUAS TARÍN SL notificó al actor el día 24 de septiembre de 2.012 carta de despido del siguiente tenor : ' Muy Sr Nuestro : Por la presente le comunicamos que esta Empresa se ve en la obligación de proceder a su despido por causas objetivas en base al apartado c) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . La causa concreta en que se fundamenta la decisión extintiva de la empresa la determina la negativa situación económica de la misma , que se caracteriza por la disminución de servicios prestados a los Ayuntamientos para los que trabajamos , unido a la falta de liquidez que tenemos en la actualidad por la falta de pago de los Ayuntamientos , teniendo que adoptar medidas para poder intentar la viabilidad de la misma y habiéndose agravado la disminución de los servicios prestados , es por lo que esta empresa se ve en la obligación de proceder a su despido . Debido a la situación económica por la que atraviesa la empresa , y en base a lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en este momento no es posible poner a su disposición la indemnización de veinte días por año ( con el límite de doce mensualidades , prorrateándose por meses los periodos inferiores ) , que en este caso asciende a TRES MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 3.502,47 euros ) si bien , le serán abonadas al hacerse la extinción el importe de 2.101,48 € ( dos mil ciento un euros con cuarenta y ocho céntimos ) que es la cantidad resultante de aplicar el 60% ( 12 días /año trabajado ) legalmente establecido y el resto ( 8 días / año trabajado ) por importe de mil cuatrocientos euros con noventa y ocho céntimos ( 1.400,98 €) lo deberá reclamar al FOGASA tal y como regula el apartado dos punto 2º del artículo 19 del Real Decreto Ley 20/2.012 , de 13 de julio . En cuanto a la fecha de efectos de la extinción del contrato , lo será a partir del próximo día 9 de octubre de 2.012 , por lo que la presente comunicación respeta el plazo de preaviso de quince días a contar desde la fecha de su entrega establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto durante el cual tiene derecho a una licencia de seis horas semanales retribuidas para buscar nuevo empleo . Al establecer el artículo 208 1.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se encuentra en situación de desempleo , el trabajador que cesa en la empresa por despido fundado en causas objetivas , en el caso de no reclamar ante la Jurisdicción de lo Social contra esta decisión extintiva , dispone usted de quince días , a contar desde la extinción de su contrato para inscribirse en la correspondiente oficina del INEM y solicitar la prestación contributiva por desempleo , a cuyo fin , desde la fecha de la extinción señalada , 9 de octubre de 2.012 , tendrá a su disposición en la empresa la documentación preceptiva para el expediente de reconocimiento de la prestación por desempleo. A partir del 9 de Octubre próximo , tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa su correspondiente liquidación de haberes y partes proporcionales devengadas . Le ruego firme duplicado del presente escrito a efectos de su recibo , constancia y archivo ' TERCERO.- El 24 de septiembre GRUAS TARÍN SL notificó al actor que le concedía un permiso retribuido desde el 24 de septiembre de 2.012 hasta el 9 de octubre de 2.012 , fecha en que se haría efectiva la extinción del contrato ( folio 17) . CUARTO .- El 15 de octubre de 2.012 la empresa presentó al actor un documento de liquidación y finiquito en el que se recogían los conceptos de salario base , complemento persona e indemnización por importe global de 2.455 euros haciendo constar que se entregaban 500 euros a cuenta . El demandante firmó el recibí haciendo constar su disconformidad con la liquidación y con el despido por ' mayor antigüedad y falta de pago de horas extraordinarias ' ( folio 18 ) . QUINTO .- La empresa GRUAS TARÍN SL inició sus operaciones en fecha 1/01/2.001 estando sito su domicilio social en la C) Gómez Ferrer nº 79 de Torrente (Valencia ) . Su objeto social lo constituye ' el trasporte de mercancías por carretera de toda clase de servicios de grúa y demás actividades que sean complementarias del transporte de mercancías ' Como Administradores Solidarios de la misma figuran Bienvenido con CIF NUM001 y Pascual con CIF NUM002 . El empresario individual Pascual figura de alta en la actividad de transporte de mercancías por carretera desde el 4/01/1999. Figura también de alta en la actividad de ' otros bares y cafés ' desde el 1/12/2.006 . SEXTO .- Los trabajadores prestaban servicio en los siguientes turnos : de 7 a 19 horas turno partido , de 8.30 horas a 22 horas de 19 horas a 8,30 horas. Dentro de los turnos se establecía una pausa para almorzar/merendar y otra para comer . Los huecos en los turnos eran cubiertos por los dueños de la empresa . Durante el turno de noche los trabajadores de la empresa permanecían en la sede de la misma por si eran requeridos por la Policía . SÉPTIMO .- El señor Moises , al igual que el resto de los conductores de grúa, tenía un número identificativo en la empresa GRUAS TARÍN , el R12 conduciendo habitualmente la grúa matrícula 1288 CTB prestando servicios para varios Ayuntamientos . OCTAVO .- El promedio del salario percibido por el demandante ascendió en el último año anterior al cese a 1.854,47 euros . NOVENO .- El demandante afirma haber realizado un exceso de horas diarias los siguientes días : Octubre 2.011 : los días 11, 12, 14, 16, 19, 20 , 22 , 24, 27, 28 y 30, 5.50 horas/día lo que da un total de 77,5 horas. Noviembre 2.011 : días 1, 3, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 17, 19 , 22, 23, 25, 27 , 30 y 31 , 4 horas / día y los días 2, 8, 10 , 16,18,24,26 , 5.5 horas día lo que da un total de 102,5 horas. Diciembre 2.011 : días 1,3,7,9,11,14,15,17,19,22,23,15,17,30 y 31 :4 horas/día y días 2, 8, 10,16,18,24y 26 , 5,5horas día lo que da un total de 102,5 horas. Enero 2.012 : días 2,4,7,8,10,12,15,16,18,20,23,24,26,28 y 31 : 4 horas / día y día 1 , 3, 9,11,17,19,25 y27 , 5,50 horas / día lo que da un total de 104 horas. Febrero 2.012 : días 1, 3, 5, 8, 9, 11, 13, 16, 17,19,21,24,25,27 y 29 - 4 horas día y días 2,4,10,12,18,20,26,28 -5,50 horas día lo que da un total de 104 horas. Marzo 2.012 : días 1,4,5,7,9,12,13,15,17,20,21,23,25,28 y 29 - 4 horas/ día y días 5,7,13,15,21,23,29,31 - 5.50 horas/ día lo que da un total de 104 horas. Abril 2.012 : días 1,4, 5,7,9,12,13,15,17,20,21,23,25,28 y 29 - 4 horas /día y días 6,8,14,16,22,24,30- 5.5 horas /día lo que da un total de 98 horas. Mayo 2.012 : días 3,6,9,12,15,18,21,24,27,30 - 4 horas /día y días 4,5.10.11.16.17.22.23.28 y29 - 5,5 horas / día lo que da un total de 95 horas. Junio 2.012 : días 2, 5,8,11,14,17,20,23,26,29 - 4 horas/día y días 3,4,9,10,15,16,2º1,22,27 y 28 - 5,50 horas /día lo que da un total de 95 horas. Julio 2.012 : día 2,5,8,11,14,17,20,23,26,29 - 4 horas/día y días 3, 4, 9,10,15,16,21,22,27 y 28 - 5,50 horas / día lo que da un total de 95 horas. El demandante afirmó en la vista del juicio oral haber realizado un total de 1159 horas extras cuyo promedio, a razón de 11,81 euros la hora debía incluirse para el cómputo del salario quedando el mismo fijado en 2.808,82 euros. Vigente la relación laboral el demandante no reclamó cantidad alguna en concepto de horas extras . La empresa afirma que en el caso de haberse realizado alguna hora extra la misma se compensaba en el concepto ' complemento de productividad ' o con horas libres . Los trabajadores cobraban un incentivo por cada coche retirado de la vía pública. DÉCIMO .- En fechas anteriores al despido del actor la empresa se reunió con los trabajadores y les dijo que había disminuido el trabajo . UNDÉCIMO .- En el impuesto de Sociedades consta la empresa GRÚAS TARÍN SL como acreedora por saldos pendientes de cobro ( casillas 150 y 152 ) por importe de 141.946 euros . DUODÉCIMO .- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. DÉCIMO TERCERO .- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 2 de noviembre de 2.012 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 24 de enero de 2.013 con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA TERCERO.- En fecha 30 de enero de 2014 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: DISPONGO: Que ha lugar a aclarar el Fallo de la Sentencia nº 430/13, de 4 de diciembre debiendo quedar redactado el mismo en los siguientes términos: 'Que estimando en parte la demanda deducida por don Moises contra GRUAS TARÍN SL y don Pascual , con audiencia del FOGASA, debo declarar y declaro improcendente el despido de fecha de efectos 9 de octubre de 2.012 llevado a cabo por la empresa GRUAS TARÍN SL, condenando a la misma a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado, se readmita al trabajdor en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los alarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 61,82 euros/ día o le indemnice en cuantía de 8.092,97 euros previo descuento o compensación de la cantidad recibida en concepto de indemnización que asciende a la suma de 2.101,48 euros. Absolviendo a Pascual de las pretensiones dedudidas en cu contra. Con la responsabilidad que en su caso proceda del FOGASA.Que debo desestimar y desestimo la reclación de cantidad dedudida por don Moises contra GRÚAS TARIN SL y don Pascual , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Moises , habiendo sido impugnado por la parte demandada Grúas Tarin SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento anterior a dictarse la misma, por infracción de lo previsto en los artículos '216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L 1/2000), en relación con los arts. 26 y 27.1 ºy 81.1 º y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L36/2011). Todo ello, en relación, asimismo, con el artículo 24 de la CE '. Argumenta en síntesis que la sentencia impugnada al establecer en su fallo el particular relativo a 'Que debo desestimar y desestimo la reclamación de cantidad deducida por don Moises contra GRUAS TARÍN S.L. y don Pascual , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra', incurría en incongruencia extra petitum, por cuanto el órgano jurisdiccional acordó que la parte actora eligiera una de las pretensiones ejercitadas, y, habiéndose optado por la de despido, no procedía pronunciamiento ninguno sobre las horas extraordinarias también reclamadas inicialmente, pese a que sí se había discutido en el proceso su realización al objeto de integrar con su importe la cuantía del salario regulador a efectos del despìdo.
2. Con ser cierto que como consecuencia de la opción ejercitada por la parte actora el debate se circunscribió al despido producido, es lo cierto que el pronunciamiento que efectúa la sentencia de instancia sobre la reclamación de cantidad, tal y como se deduce de lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, era en relación con el salario regulador a efectos del despido, tal y como literalmente se indica en los dos últimos párrafos de ese fundamento ('...En el presente caso ,no se ha acreditado , conforme a la prueba practicada , la realización de esa superior jornada que con carácter habitual se reclama al constar que si bien es cierto que los trabajadores prestaban servicios a turnos y que estos eran superiores a las ocho horas , contaban con las correspondientes pausas , siendo cubiertos los huecos por los dueños de la empresa . Debe tenerse en cuenta en este sentido que el trabajador nunca denunció esta situación ni reclamó la realización de horas extras. Procede , por lo expuesto , desestimar la demanda en este punto, computando como salario regulador a los efectos del despido el promedio de lo percibido en el año anterior al cese'.), de ahí que no habiendo duda alguna en que es en el procedimiento de despido donde debe fijarse el montante del salario a efecto de las eventuales indemnizaciones, montante que produce incluso efectos de cosa juzgada positiva (así, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1991 y 17 de diciembre de 1998 ), entendemos que la sentencia impugnada rectamente interpretada en relación con lo ya argumentado, no incurrió en incongruencia extra petita, si bien en evitación de cualquier duda deberá tenerse por no puesta la referida frase del fallo, acogiendo de este modo en parte este motivo de recurso.
SEGUNDO.1. Bajo el mismo amparo procesal que el anterior se formula el siguiente motivo, postulando también la nulidad de la sentencia de instancia 'por haberse incurrido en la misma en una insuficiencia de hechos declarados probados, vulnerando lo previsto en el artículo 97 de la LRJS y 248.3 de la LOPJ (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), en relación con los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española ...'. Centra su argumentación en que la sentencia no concreta el tiempo que alcanzaban las 'pausas' o 'huecos', que indica la sentencia.
2.La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 , interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (que se reitera hoy en lo que aquí interesa) en el mismo precepto de la LJS) ya indicó que '... en esta materia se han de tener en cuenta forzosamente las consideraciones siguientes: a) La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los «elementos de convicción». b) En el proceso laboral, en principio, la prueba ha de ser propuesta y facilitada o aportada por las partes que en él intervienen; este proceso se rige, en este aspecto y esencialmente, por el principio procesal de aportación, principio que, en cuanto a la formación del material fáctico necesario para resolver el litigio, es equivalente y suele estar vinculado al principio dispositivo... c) A pesar de todo, no puede olvidarse que el principio de investigación (contrario u opuesto al de aportación) también encuentra algún reflejo o acomodo en determinados preceptos de esta Ley, como pueden ser los artículos 87, números 2 y 3, 93.2 y 95, pero sobre todo es el artículo 88 (diligencias para mejor proveer) el que responde más claramente al mismo. Pero estas excepcionales manifestaciones del principio de investigación no desmontan ni echan por tierra la conclusión sentada en el apartado anterior, puesto que el hecho de que al Juez o Tribunal de instancia se le otorguen en ciertos casos algunas facultades investigadoras, no constituye obstáculo de ningún tipo para la realidad y certeza de que en el área del proceso laboral la obligación esencial de demostrar la existencia de los hechos en que se basan las pretensiones esgrimidas recaída sobre las partes implicadas en él. d) Es más, la utilización por el Juez o Tribunal de los medios de prueba del modo y en los supuestos a que se refieren los artículos 87, números 2 y 3, 88, 93.2 y 95, antes citados, constituye una facultad absolutamente libre de los mismos, que queda totalmente a su discrecionalidad o arbitrio, sin que nadie les pueda imponer la obligación de practicarlas o llevarlas a cabo. De todo lo expresado se infiere que, si las partes no proponen prueba alguna que acredite determinados hechos base de sus pretensiones, y por ello en los autos no existe ninguna prueba demostrativa de su realidad, el Juez o Tribunal de instancia ni está obligado a desarrollar actividad probatoria alguna respecto a tales hechos, ni tampoco puede reflejar la existencia de los mismos en la narración histórica de la sentencia que al respecto dicte... Si la sentencia que se dicte en estos casos no dice nada respecto a aquellos hechos, no puede hablarse, en absoluto, de que su declaración fáctica sea insuficiente, ni de que vulnere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que la sentencia no puede tener como probado un hecho que no lo está... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ... '
3. Como en el caso donde recayó la sentencia del Tribunal Supremo antes anotada, en la presente litis los hechos probados de la sentencia recurrida responden a la actividad probatoria desarrollada en ella por las partes y a las pruebas llevadas a cabo, sin que de lo actuado aparezca ningún medio de prueba que aporte datos fácticos relevantes que no hayan sido consignados en el relato histórico de autos. No apreciamos en consecuencia la comisión de ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. La Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada -especificando la misma en la fundamentación jurídica- y de ella ha extraído sus conclusiones, con las que podrá estarse o no de acuerdo, pero sin que de ello pueda derivarse falta de motivación fáctica.
TERCERO. 1. El correlativo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, postulando la modificación del hecho probado sexto en el sentido de que se suprima del mismo el último párrafo que dice 'Durante el turno de noche los trabajadores de la empresa permanecían en la sede de la misma por si eran requeridos por la Policía'. Basa la modificación propuesta en los documentos que reseña obrantes a los folios que indica, consistentes en 'tickets de servicio de retirada de vehículos', efectuados por las grúas, de los que deduce, atendiendo al número de identificación del actor, que el mismo prestó servicios efectivos, no de mera permanencia en el turno de trabajo nocturno.
2.La supresión propuesta no debe prosperar por estas razones: La revisión debe resultar de los solos documentos invocados sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 y de 26 de junio de 2012 ). De los 'tickets' invocados no se puede deducir sin más que el actor prestara servicios fuera de su jornada ordinaria, máxime cuando no se ha intentado introducir en el relato los tiempos invertidos ni la identificación del actor a estos efectos.
CUARTO.1. El siguiente y último motivo de recurso dice formularse 'con carácter adicional y subsidiario de lo postulado en los motivos primero y segundo del recurso' y al amparo del artículo 193.c) de la LJS denuncia la infracción por interpretación errónea 'del artículo 53.5 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del 123.2 de la LRJS (L36/2011), en relación con el artículo 13 del Convenio Colectivo del sector de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia'. Argumenta en síntesis partiendo de lo declarado en el hecho probado sexto, modificado del modo postulado,que siendo los turnos superiores a las ocho horas 'y, a expensas de concreción temporal de los períodos de almuerzo/merienda y comida -'huecos'- debe llegarse en un análisis lógico que el actor venía realizando horas extraordinarias' reflejadas en el hecho cuarto de la demanda, ya se considere cómputo bisemanal o diario, en número de 1.119,5 horas (subsidiariamente 1.072 horas), que sobre un valor de 11,81€ arroja la cifra de 13.210,10 € (subsidiariamente, 12.660,32€), por lo que el salario regulador diario debió incrementarse en 36,19€ o subsidiariamente 34,68€, con la consiguiente repercusión en el montante de la indemnización por despido.
2. El éxito del motivo estaba subordinado al de la revisión fáctica, que no ha prosperado, además de que como indicamos en el fundamento de derecho tercero de la presente, ni siquiera se había intentado introducir en el relato histórico los tiempos invertidos ni la identificación del actor a estos efectos. Como el Tribunal Supremo recordó en sentencia de 11-6-1993 'corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado, apoyada en los endebles medios a los que nos hemos referido en el punto precedente'; esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de autos, y por ende debe decaer el motivo, pues la falta de prueba de la realización de las horas extras impide que se haya podido incurrir en alguna de las infracciones jurídicas denunciadas.
QUINTO. Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso para revocar parcialmente la sentencia impugnada exclusivamente para eliminar del fallo la frase 'Que debo desestimar y desestimo la reclamación de cantidad deducida por don Moises contra GRUAS TARÍN S.L. y don Pascual , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra', confirmándola en lo demás. Sin costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y atendiendo además a la estimación parcial del recurso.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia el día cinco de diciembre de 2013 en proceso de despido seguido a su instancia contra GRUAS TARÍN SL y don Pascual , con audiencia del FOGASA, y revocamos en parte la indicada sentencia en el exclusivo sentido de eliminar de su fallo la frase 'Que debo desestimar y desestimo la reclamación de cantidad deducida por don Moises contra GRUAS TARÍN S.L. y don Pascual , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra', confirmándola en lo demás.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1371 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
