Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1782/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2980/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1782/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101766
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10034
Núm. Roj: STSJ AND 10034/2019
Encabezamiento
8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1782/2019
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2980/2018, interpuesto por Elisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 17/09/18, en Autos núm. 479/2017, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Elisa en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/09/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demando de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Elisa , nacida el NUM000 /57, con DNI Nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en Régimen General con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de empleada de hogar, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 17/03/17, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 17/05/17.
TERCERO.- La actora presenta trastorno adaptativo, migraña basilar, nódulo tiroideo, hipotiroidismo, Erge en estudio de rectorragia y leve incontinencia urinaria en estudio. Ello le ocasiona limitación funcional grado 1, refiere síntomas de ansiedad libre flotante e intermitente debido a la enfermedad de su marido, sin síntomas psicóticos ni ideación autolítica, no clara adhedonia, no se documentan crisis de angustia, no refiere trastornos alimentarios, ni del sueño ni del comportamiento ni trastorno cognitivo, no refiere problemas de disfagia ni pirosis ni incontinencia urinaria de relevancia.
CUARTO.- La base reguladora es de 298,45 euros.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Elisa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La parte demandante, nacida el NUM000 -1957, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total cualificada con derecho al percibo de una prestación respectivamente del 100% o del 75% de su base reguladora, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración.
2. Por sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado tercero, en relación con lo especialmente razonado en el fundamento de derecho segundo.
3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, reiterando el mismo suplico que el formulado en su demanda.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo se interesa la adición al final del hecho probado tercero, de la siguiente frase: '
TERCERO.- La actora presenta trastorno adaptativo, migraña basilar, nodulo tiroideo, hipotiroidismo, Erge en estudio de rectorragia y leve incontinencia urinaria en estudio. Ello le ocasiona limitación funcional grado 1, refiere síntomas de ansiedad libre flotante e intermitente debido a la enfermedad de su marido, sin síntomas psicóticos ni ideación autolítica, no clara adhedonia, no se documentan crisis de angustia, no refiere trastornos alimentarios, ni del sueño ni del comportamiento ni trastorno cognitivo, no refiere problemas de disfagia ni pirosis ni incontinencia urinaria de relevancia Por informe de la unidad de Medicina Física y Rehabilitación de 26/04/2017 en cuyo apartado enfermedad actual se hace constar lo siguiente: Anamnesis: Remitida por su médico de cabecera por dorsalgia. Refiere dolor en región dorsolumbar que se irradia a región cervical y lumbar. T.evolución: y meses. No antecedente traumático. Ha ido a fisioterapeuta privado que le ha puesto Kinesiotape. Refiere que desde hace un mes no puede dormir por las algias raquídeas. Exploración: Actitud Hipercifótica. No asimetrías. No bascular. No giboisdades. Movilidad del raquis limitada en todos los arcos v dolorosa .
Pruebas complementarias: Rx clumna lumbosacra en bipedestación: escoliosis lumbar t12-15 DERECHA DE 24° signos degenerativos.
Por informe de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de 06/06/2017 en el que se hace constar en el apartado evolución lo siguiente: Revisión programada para resultado de rmn: espondiloartrosis difusa dorsolumbar, protusión discal difusa en L4-L5 y L5-S1. Sigue refiriendo intenso dolor en relación sedestación y bipedestación prolongada.
Plan de actuación: Se prescriben parches de lidocaína. Refiere la paciente que esta con parches de morfina. Se le indica que su médico de cabecera, intente suprimir parches de morfina poco a poco para dejar solo los de lidocaína, por los efectos secundarios de la morfina. Alta.
Por informe de Unidad de Salud Mental de 17-08-2015 en cuyo apartado enfermedad actual y evolución se hace constar lo siguiente: Refiere un cuadro depresivo de unos dos meses de evolución. Episodio depresivo intenso, apatía, adinamia, tendencia al aislamiento. Ha tenido ideación autolítica, insomnio de conciliación y mantenimiento, no anorexia, ansiedad. Hipotiroidea, migrañas, tiene tto, con amitriptilina 75 mg , puesta por neurología y ketazolian 15. Ajustamos dosis de Ketazolan y añadimos paroxetina al tratamiento.
Diagnóstico: Episodio depresivo moderado-grave /f32-2) Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos .
Por informe de la Unidad de Cirugía General y Digestiva de 21/09/2016, en cuyo apartado evolución se hace constar lo siguiente: Refiere incontinencia fecal y urinaria de 3 meses de evolución. 3 partos vaginales exploración esfínter presentes y nomotónico. No parece a ver un secenso del suelo pélvicoencio a la unidad de suelo pélvico.' Basa su pretensión en los documentos número 1, 2 y 6 de la parte actora, compresivos del informe de la unidad de medicina física y rehabilitación de fechas 26-04- 2017 y 6-06-2017 y de la unidad de salud mental de fecha 17-08-2015.
2. La parte recurrente lo que pretende adicionar, son informes médicos en vez de hechos, lo que conlleva su desestimación conforme a lo requerido por el artículo 193.b LJS.
3. Lo que realmente se produce por el recurrente, es una comparativa entre aquellos informes y el dictamen propuesta del EVI, dando prevalencia el recurrente a los aportados a instancia de parte, lo que no puede ser estimado dado que la Magistrada de instancia tiene libertad de criterio, para decantarse por unos u otros informes, atendiendo, entre otros parámetros, a que los facultativos del INSS son especialistas en dictaminar sobre capacidad laboral, conforme al artículo 3 del RD 1300/1995 de 21 de julio.
4. En todo caso, no se llega a diagnosticar a la actora de hernia discal, sino de protusión discal, y además, no se menciona que exista afectación neurológica, para basar de forma objetiva sus referencias al dolor. En la exploración del evaluador no se especifican limitaciones en la movilidad de columna.
5. El reflujo gastroesofágico (ERGE), está en estudio, no hay estado secuelar definitivo, y la incontinencia urinaria es leve, no refiere incontinencia urinaria de relevancia.
6. La patología psíquica, no conlleva trastornos del comportamiento, ni cognitivos, existe crisis de ansiedad intermitentes por la enfermedad de su marido.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 193 y 194 LGSS, alegándose en síntesis que el cuadro limitativo le impide desempeñar cualquier profesión y en todo caso le incapacita para su profesión habitual.
2. Reiterando los razonamientos anteriormente expuestos en la revisión fáctica, y sin que hayan sido desvirtuados los razonamientos de la Magistrada de instancia por el presente motivo de censura jurídica dado que el informe de salud mental es del año 2015, en el que además se utiliza la palabra ' episodios', y en cuanto a las limitaciones a nivel de columna lumbar, es susceptible de incapacidad temporal en fases de agudización, según fundamento segundo in fine de la sentencia de instancia, no existiendo afectación neurológica según la revisión propuesta, consistiendo la patología en una protusión discal difusa a nivel de L4-L5 y L5-S1, lo que no tiene entidad suficiente para limitar la capacidad laboral de la actora, incluso para su profesión habitual, teniendo en cuenta el inmodificado hecho probado tercero.
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Elisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 17/09/18, en Autos núm. 479/2017, seguidos a instancia de Elisa , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2980.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2980.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
