Sentencia SOCIAL Nº 1782/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1782/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1172/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1782/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102692

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3597

Núm. Roj: STSJ AS 3597/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01782/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003212
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001172 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000529 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Romualdo
ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL MC MUTUAL , NERVION MONTAJES Y
MANTENIMIENTOS, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 1782/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001172/2019, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO FERNÁNDEZ URRUTIA
en nombre y representación de D. Romualdo , contra la sentencia número 111/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000529/2018, seguidos a instancia
de D. Romualdo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL MC MUTUAL y NERVION MONTAJES Y
MANTENIMIENTOS, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Romualdo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL MC MUTUAL y NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2019, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º- El actor, nacido el NUM000 de 1980 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Calderero. Presta sus servicios para Nervión Montajes y Mantenimiento SL, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua MC Mutual. El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral, el 19 de julio de 2016 con el diagnóstico de gonalgia izquierda.

2º- Se emitió Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 6 de marzo de 2018 que le reconoció estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme con el apartado 99 del Baremo, por una flexión residual de la rodilla superior a 90º, con derecho a una indemnización de 610€. El actor presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 8 de junio; interpuso la demanda el 20 de julio.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.

4º- Presenta condromalacia grado II en el cóndilo femoral y grado I en la meseta tibial interna de la rodilla izquierda, y síndrome subacromial izquierdo, diagnosticado en agosto de 2017 para el que se indicó tratamiento conservador, con seguimiento en Atención Primaria; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde septiembre de 2017, por ansiedad y angustia reactiva a la enfermedad, sin que consten la frecuencia de las revisiones. Fue intervenido en dos ocasiones con meniscectomía izquierda y siguió tratamiento rehabilitador. La exploración mostró facies seria, discurso escueto, reservado, sin ansiedad basal ni labilidad emocional; utiliza una muleta en el miembro superior derecho, miembro inferior izquierdo evita la carga en la marcha, con claudicación y en posición estática, rodilla dolorosa a la palpación del compartimento interno, balance articular de 130/- 5º(derecha 140/0º), sin alteraciones del color ni temperatura ni signos inflamatorios agudos, dismetría del muslo de -2cm a 10cm del polo superior rotuliano y -1cm a 5cm y en pierna, balance muscular +4/5 en la flexo extensión.

5º- El importe de la base reguladora mensual es de 2.286,23€ para el grado de total y de 2.632,50€ para el grado de parcial'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Romualdo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL MC MUTUAL y NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Romualdo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Don Romualdo , demandante de prestaciones de incapacidad permanente total o parcial, recurre la sentencia desestimatoria, cuya revocación solicita por medio de un recurso que articula en un motivo de revisión y otro de censura jurídica, de acuerdo con las vías que prevé el artículo 193 b y c) LRJS.

Insta la revisión del hecho probado 4º en base a la prueba documental que es información médica aportada en la instancia, en concreto los informes del perito Dr. Felix (folios 199 a 203), el emitido el 17/12/2018 en el servicio de traumatología del Hospital de Jarrio (folios 204 a 206) y el de fecha 29/11/2017 que procede del centro de salud de Tapia de Casariego (folios 89 y 209), además de una cita genérica a los informes unidos en los folios 204 a 223, otra a los folios 77 a 120, 160 a 170, 173 a 183, 255 a 257. Argumenta que el relato de la sentencia de instancia contiene un error claro cuando cifra en solo dos las intervenciones quirúrgicas a que se sometió el trabajador en el intento de curar la patología en rodilla izquierda, que no tuvo en cuenta ninguno de los juicios clínicos expresados en los informes médicos que aportó la parte actora en su ramo de prueba.

Propone un texto alternativo al hecho probado 2º, de este tenor ' el demandante tras el fracaso de los tratamientos médicos, rehabilitadores y de las tres intervenciones quirúrgicas realizadas, presenta en la rodilla izquierda atrofia manifiesta de cuádriceps, 3 cm a 8 cm del polo superior de la rótula, tiene limitación severa de la movilidad de la rodilla, faltándole 15º para la extensión completa y 100º de flexión, y además, presenta un derrame articular con dolor muy vivo en cara interna de la rodilla a nivel de meseta tibial interna y de la interlinea articular, por lo que, tras haber sufrido el citado traumatismo laboral en rodilla izquierda con el resultado de presentar una rotura del menisco interno que fue preciso intervenir, resultando la primera intervención de fecha 14/9/2016 no satisfactoria, precisando de una nueva intervención que le realizan el día 25/11/2016, cuya evolución, de esta segunda intervención, igualmente tampoco fue satisfactoria, persistiendo dolor y limitación de la movilidad en la misma, por lo que, fue intervenido nuevamente el 24/5/2017, donde se le practica la extirpación prácticamente total del remanente medial de la rodilla para tratar de disminuir la sobrecarga articular del comportamiento [compartimento] medial. La intervención realizada no ha mejorado en absoluto la clínica dolorosa del paciente, persistiendo una rigidez articular severa -15º a 100º, y lo que es más importante, muy dolorosa que le obliga a caminar con una muleta permanentemente. En la nueva resonancia efectuada en fecha 1/8/2017, después de haber sido intervenido, se ponen de manifiesto graves lesiones condrales, evolución normal después de la[s] cirugías practicadas, en cóndilo femoral y platillo tibial, lo que traduce en una instauración de una artrosis precoz de la articulación. Además, padece un trastorno mixto ansioso-depresivo y angustia panicofóbica con ideación autolítica, pérdida de autoestima y estado exhausto subsecuentes todos a la enfermedad de la rodilla izquierda, que evoluciona muy mal, pese a las diversas intervenciones quirúrgicas practicadas y ante la ausencia de posibilidades de mejoría clínica que le ofrecen por los servicios médicos a los que acude, así pues, desde entonces está sometido a tratamiento farmacológico'.

En la impugnación del recurso la Mutua Mutual alega que las secuelas que presenta el trabajador en la fecha de la valoración están suficientemente recogidas en la sentencia; que el texto propuesto resulta irrelevante para modificar el fallo; que la propuesta no cumple los requisitos básicos y esenciales; que no se pone de manifiesto error; que se pretende una nueva valoración de toda la prueba; el número de intervenciones quirúrgicas practicadas no cambia las secuelas resultantes; que la introducción de lesiones nuevas de carácter psíquico no tienen cabida en el recurso, pues no debieron tenerlo en la instancia, dado que se silenciaron en la demanda, y de no entenderlo así nada aportan.

La sentencia de instancia destina el hecho probado 4º a describir el cuadro clínico que tendrá en cuenta para decidir sobre la estimación o no de grado de incapacidad permanente. En síntesis, contempla una alteración en la rodilla izquierda, por condromalacia de grados I y II, dolor, balance articular 130º/-5º frente a 140º/0º la contralateral, dismetría de 1 y 2cm, balance articular de +4/5 en flexo-extensión, sin más repercusión que una leve limitación de la movilidad, con estabilidad y sin limitación siquiera para la posición de cuclillas y maniobra de sobrecarga; otra en el hombro izquierdo, que deja fuera de consideración por su naturaleza de enfermedad común, pues la pretensión de incapacidad permanente parte de la contingencia de accidente de trabajo; y, a nivel de salud mental se refiere a seguimiento en salud mental desde septiembre de 2017 por ansiedad y angustia reactiva a la enfermedad, sin clínica relevante, sin ansiedad, sin que conste la frecuencia de las consultas de seguimiento médico ni el tratamiento resulta incompatible con el desempeño del trabajo. En el relato de la sentencia encontramos trascripción de la exploración y de las conclusiones del médico evaluador recogidas en el informe de evaluación de incapacidad laboral de 20 de diciembre de 2017.

Tal y como señala el recurrente la sentencia contiene un error al cifrar en solo dos las cirugías en rodilla izquierda, pues incluso el informe del médico evaluador da cuenta de tres intervenciones. Pese a ello, nada relevante aporta sustituir el 2 por el 3, como no sea corregir un simple error material, pues en nada incide ese dato en la valoración de la capacidad laboral del trabajador, que depende no del tratamiento ensayado sino del resultado final.

La alegación de la Mutua sobre hecho nuevo, que refiere a la alteración de la salud mental, carece de relevancia, en la medida en que no interesa la rectificación del hecho probado 4º en la declaración que contiene sobre ese particular.

El texto propuesto resulta redundante y estéril en lo que es descripción de los pasos médicos, ya indicamos que no son las prácticas médicas sino el resultado final lo que interesa para decidir sobre desaparición en más o en menos de la aptitud del trabajador para el desempeño profesional. Contiene datos que no son pacíficos, pues resultan claramente distintos de los que la Juez de instancia tiene por acreditados (baste considerar el recorrido articular), y el soporte probatorio sobre el que pretende imponer su versión del hecho excede de la excepcional posibilidad de revisión, en tanto que la revisión obliga a examinar la práctica totalidad de la prueba aportada, un cometido que no corresponde a la Sala, además desautorizado en la configuración jurídica del recurso de suplicación, pues corresponde al Juez de instancia de manera plena y en exclusiva valorar la prueba. El resultado de la apreciación de la prueba aportada se plasma en un relato de hechos probados que no admite alteración, salvo que de un documento o pericial concreta se desprenda directamente un error en la toma u omisión de un hecho trascendente, sin necesidad de razonamiento, disquisición, deducción, ni siquiera valoración. La profusión de prueba sobre la que el recurrente pretende la revisión no se atiene a las líneas básicas del recurso de suplicación. En otro orden de desestimación del motivo de revisión hemos de señalar que salvo manifiesta distorsión del resultado de la prueba aportada, no procede desplazar la elección del Juez de instancia de uno o algunos informes médicos de entre todos los aportados para formarse idea cabal del estado del trabajador.

Se desestima este motivo de recurso.



SEGUNDO.- En solicitud del examen de las normas sustantivas el recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, en lo que es definición de la incapacidad permanente y sus grados. Reproduce el contenido de informes médicos, del profesiograma de los folios 255 a 257, en lo que más se corresponde con la revisión de hechos probados que con la censura jurídica. Argumenta que el trabajador está expuesto a una evolución postquirúrgica de la articulación de la rodilla izquierda que por una artrosis en desarrollo le aboca al implante de una prótesis en el futuro; que registra una clínica de dolor; que no puede utilizar la extremidad inferir izquierda en debida forma, ni siquiera caminar cortos recorridos.

La Mutua recurrida alega en contra que el trabajador no padece más lesiones que las apreciadas por el médico evaluador, correctamente valoradas como lesiones permanentes no invalidantes, pues no le han dejado secuelas apreciables que limiten la función de la extremidad afectada ni impidan la realización de los cometidos laborales de un calderero.

Los artículos que cita el recurrente, puestos en relación con la DT 26ª LGSS, definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anular su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por absoluta si inhabilita al trabajador para toda profesión y oficio, por total para la profesión habitual si le inhabilita para todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y por parcial cuando sin inhabilitar al trabajador para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, reducen el rendimiento en más del 33 por 100.

En la decisión judicial sobre incapacidad permanente se comprueba si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales definitivas, por razón de lesiones o enfermedades concretas, y se valoran las circunstancias en las que desarrolla el trabajo; siempre, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual al trabajo, la permanencia activa durante la jornada laboral, además de reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y de manera que sea compatible con la seguridad laboral y la salud considerada a título individual, en evitación de situaciones de riesgo cierto porque el trabajo no se pueda realizar en condiciones de seguridad o que pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

La sentencia de instancia informa acerca de trabajador de 38 años, calderero por cuenta de la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento SL, que bajo la cobertura de la Mutua MC Mutual sufre un accidente de trabajo en julio de 2016, motivo de un proceso de incapacidad temporal desde entonces por gonalgia izquierda, hasta que en marzo de 2018 el INSS le reconoce limitación de la extensión de la rodilla izquierda que conserva en más de los 90º, considerada lesión permanente no invalidante susceptible de indemnización. Tras las cirugías practicadas y el tratamiento rehabilitador presenta condromalacia de grado II en el cóndilo femoral y de grado I en la meseta tibial interna de la rodilla izquierda. Evita la carga de la extremidad inferior izquierda en la marcha y en posición estática. Muestra claudicación y dolor a la palpación del compartimento interno. Registra un balance articular de 10º menos en la flexión respecto a la contralateral (140 frente a 130º) y 5º menos en la extensión completa. Le queda dismetría de 2 y 1 cm en muslo y pierna izquierda. El balance muscular alcanza niveles de 4+/5 en flexo-extensión. Desarrolló ansiedad y angustia reactiva, que fue motivo de inicio de tratamiento en centro de salud mental en el mes de septiembre de 2017.

En la tesis desestimatoria de la sentencia de instancia pesa la menor limitación del balance articular y muscular a nivel de extremidad inferior izquierda por las lesiones que el trabajador registra a nivel de rodilla, la superación de la disminución de masa muscular con el simple reactivar el uso de la extremidad afectada, la ausencia de síntomas relevantes en la esfera de la salud mental y de prueba sobre qué tareas profesionales no puede llevar a cabo el trabajador, que con una ligera limitación de la movilidad puede adoptar la postura de cuclillas y maniobras de sobrecarga.

El cuadro clínico residual descrito en la sentencia no se corresponde con el de un trabajador que haya perdido la capacidad física y psíquica necesaria para el desempeño del trabajo de calderero. Aun siendo esa una profesión normalmente en bipedestación, que en parte conlleva requerimientos posturales a costa de las rodillas cuando el trabajador accede y se mantiene en espacios reducidos o alambicados, o cuando se adapta a muy bajos niveles de trabajo sobre el nivel del suelo, la menor disminución de la movilidad y del balance muscular no se muestra como impedimento real para la ejecución del trabajo, ni como clínica que lo contraindique porque con el trabajo se destruya lo que se ha corregido de la lesión inicial o se precipite un desarrollo de menoscabo que aboque a un desenlace con mayor limitación. Desde el punto de vista de la salud mental, ningún dato pone de manifiesto repercusión funcional para el desempeño del trabajo habitual.

En consecuencia, no se aprecia infracción normativa como la que denuncia el recurrente, en la sentencia que desestima la demanda sobre incapacidad permanente total.

No se aprecia tampoco en lo que es desestimación de la demanda sobre incapacidad permanente parcial.

Llevado el menoscabo descrito en la sentencia y la funcionalidad de la articulación afectada por el accidente de trabajo al concepto legal de incapacidad permanente parcial no cabe sino estimar que la sentencia de instancia interpreta y aplica adecuadamente las normas reguladoras de ese grado de incapacidad permanente no reconocido al demandante, dado que no hay alteración de la función articular que justifique una disminución del rendimiento laboral tan relevante como resulta toda la que se sitúe por encima del 33 por cierto, que es el mínimo legal para apreciar la incapacidad permanente.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Romualdo frente a la sentencia dictada en el procedimiento 529/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, promovido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL y frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MC MUTUAL, que confirmamos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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