Sentencia SOCIAL Nº 1782/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1782/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2114/2019 de 19 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1782/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101858

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4088

Núm. Roj: STSJ CV 4088/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 2114/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002114/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001782/2020
En el recurso de suplicación 002114/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000677/2018, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Dª. Ofelia asistida del letrado D, Juan Emilio Manjavacas Gracia contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Ofelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y declaro que DOÑA Ofelia se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.299'43 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 26.11.17.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Ofelia con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .71, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, vino prestando servicios últimamente como auxiliar de clínica dental. Previamente, de septiembre/10 a febrero/14 había trabajado como operaria de fundición de oro y plata.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente fue emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: linfoma de hodgking clásico estadio IV A de Ann-arbor. Portadora de prótesis mamarias, contractura capsular Baker IV con capsulitis y seroma mama izquierda IQ oct/17.

Poliartralgias. Artrosis. Recidiva actual seroma mama izquierda. Limitaciones orgánicas y funcionales: linfoma Hodgking actualmente en remisión. Mama izquierda con seroma evidente indurada y dolorosa, pendiente de AP para filiación diagnóstica y tratamiento. Bajo peso (IMC 17). Artralgias e insomnio.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 13.4.18 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 24.4.18 por la que se declaraba a DOÑA Ofelia afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica dental, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.299'43 euros/mes, con efectos del día 26.11.17.Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 18.6.18, que fue denegada de manera expresa el 9.8.18 por los mismos motivos que la resolución primitiva.

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 1.611'11 euros/mes.



QUINTO.- DOÑA Ofelia aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: linfoma de hodking clásico estadio IV A de Ann-arbor. Portadora de prótesis mamarias, contractura capsular Baker IV con capsulitis y seroma mama izquierda IQ oct/17. Poliartralgias. Artrosis. Recidiva actual seroma mama izquierda. Limitaciones orgánicas y funcionales: linfoma Hodking actualmente en remisión. Mama izquierda con seroma evidente indurada y dolorosa, pendiente de AP para filiación diagnóstica y tratamiento. Bajo peso (IMC 17). Artralgias e insomnio.

SEXTO.- Se da por reproducida la vida laboral de DOÑA Ofelia .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la oposición de la demandante Dª. Ofelia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Dª. Ofelia en pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora interponiendo recurso de suplicación y solicitando se revoque la Sentencia de instancia y se absuelva a la misma de los pedimentos de la demanda. La parte actora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula tres motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y un último motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando las infracciones jurídicas que aprecia en la resolución recurrida.

El primer motivo de recurso insta la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia a fin de que el mismo quede redactado de la forma que se recoge en el escrito de recurso cuyo contenido se reproduce. Sin embargo, dado que dicho hecho probado lo que recoge es el contenido del informe médico de síntesis, puede la Sala examinar el mismo en toda su extensión y así también el apartado de conclusiones del mismo que trata de incorporar la Entidad Gestora al recurrir. Por otro lado precisamente como dicho hecho probado se refiere al contenido de tal informe de valoración médica, que como dice la Entidad Gestora se emite el 05-04-2018, no cabe adicionar el contenido de informes de fechas posteriores a tal informe y que ni siquiera fueron valorados por la Entidad Gestora, careciendo de incidencia para alterar el fallo de la Sentencia recurrida que se funda en el informe de valoración médica, reflejar el contenido de otros informes médicos posteriores.

El motivo segundo pretende revisar el hecho probado cuarto de la Sentencia en lo relativo a la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta pues fija la misma en la suma de 1.611,11 euros y sin embargo en el fallo de la Sentencia recoge como tal base reguladora la de 1.299,43 euros que es la que pretende la Entidad Gestora se recoja. Parte para ello la parte recurrente del folio 66 vuelto de autos y como la Sentencia recurrida se funda en el expediente administrativo para fijar la prueba y en el mismo figura tal base reguladora, mostrándose la parte actora conforme con la rectificación de tal base reguladora debemos acceder a la revisión propuesta de manera que el hecho probado cuarto de la Sentencia debe quedar redactado de la siguiente forma: '

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 1.299,43 euros/ mes.' La última revisión propuesta pretende se adicione un nuevo hecho probado para dejar constancia del expediente de revisión de grado instado por la Entidad Gestora en marzo del 2019 y la resolución adoptada en el mismo y al tratarse de una resolución posterior a la combatida en este procedimiento pero anterior a la Sentencia recurrida, a efectos de clarificar los hechos y dada la incidencia que el resultado de este procedimiento podría tener en ese nuevo expediente accedemos a reflejar los hechos referidos al mismo, quedando así redactado ese nuevo hecho probado de la forma que se indica a continuación: ' SEPTIMO.- Iniciado expediente de revisión de grado en marzo del 2019 se concluye en el informe de valoración médica que se ha establecido el diagnóstico de: síndrome de dolor generalizado por hipersensibilización central con disautonomía, artrosis de manos y muy probable de rodillas. Otros diagnósticos: insomnio y cefalea opresiva en tratamiento y control neurológico. Actualmente presenta bajo peso, 43 kg, astenia, febrícula vespertina, dolorimiento poliarticular con balances articulares conservados sin objetivar signos inflamatorios. Limitación para esfuerzo físico moderado-intenso.'

TERCERO.- En el cuarto motivo de recurso destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, considera la Entidad Gestora que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 194-5 del TRLGSS aprobado por Rdleg 872015 de 30 de octubre, en su redacción por la DT 26 del mismo texto legal, y que la actora no reúne los requisitos para que le sea reconocida la incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recurrida parte para calificar la situación patológica de la actora del informe de valoración médica y del dictamen del EVI y a la vista de ellos señala que la demandante 'aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: linfoma de hodking clásico estadio IV A de Ann-arbor. Portadora de prótesis mamarias, contractura capsular Baker IV con capsulitis y seroma mama izquierda IQ oct/17. Poliartralgias, artrosis, recidiva actual seroma mama izquierda. Limitaciones orgánicas y funcionales: Linfoma Hodking actualmente en remisión.

Mama izquierda con seroma evidente indurada y dolorosa pendiente de AP para filiación diagnóstica y tratamiento. Bajo peso (IMC 17), artralgias, insomnio.' La Sentencia recurrida a la vista de tales dolencias y limitaciones señala que si la actora que tiene como profesión la de ayudante de clínica dental, no está en condiciones de realizar dicho trabajo, como así lo concluye la Entidad Gestora, dado que su trabajo no requiere ni de grandes esfuerzos ni de una especial atención o concentración, tampoco puede realizar ningún otro trabajo. Sin embargo, dicho informe de valoración médica que acoge la sentencia recurrida debe analizarse en su conjunto y así se advierte como en las conclusiones del mismo se hace constar que presenta recidiva de seroma en mama izquierda que en su estadio evolutivo actual se considera debe continuar estudio y asistencia especializada, bajo peso que actualmente desaconseja actividades de esfuerzos. De este modo la razón por la que se le reconoce la incapacidad permanente a la actora es porque está pendiente de estudio y asistencia para diagnóstico y tratamiento de la recidiva de seroma mamaria y ello unido al bajo peso que presenta es lo que lleva a la Entidad Gestora a reconocer la incapacidad permanente total, pero ese reconocimiento no justifica sin más como parece dar a entender la Sentencia recurrida que se considere que no puede realizar la demandante ningún trabajo y que no presenta capacidad laboral residual. El trabajo de auxiliar de clínica dental aunque no exija requerimientos físicos importantes, sí exige bipedestación mantenida y continuada así como movilización y sobrecarga de miembros superiores y por ello sí exige unos requerimientos físicos que debido a su patología a la fecha del reconocimiento por el EVI se le desaconsejaba realizar. Sin embargo, sí puede llevar a cabo trabajos de tipo sedentario, relajado y liviano exentos de esfuerzo físico alguno y no reúne por ello los requisitos para ser acreedora de la incapacidad permanente absoluta solicitada. La declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la Jurisprudencia y doctrina, solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar.

1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929). Como la situación patológica de la actora sí le permite llevar a cabo actividades de carácter sedentario, relajado y liviano, que estén exentas de requerimientos físicos, entendemos como señala la Entidad Gestora que la demanda debió ser desestimada al no concurrir por ahora en la demandante los requisitos para que se le pueda reconocer la incapacidad permanente absoluta solicitada. Por ello tras estimar el recurso formulado, debemos revocar la Sentencia recurrida y desestimar la demanda instada por la trabajadora.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede la imposición de costas dada la estimación del recurso.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha diez de mayo del Dos Mil Diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante en autos número 677/2018 seguidos a instancias de Dª Ofelia frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar dicha Sentencia, acordando en su lugar desestimar la demanda instada y absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2114 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.