Sentencia Social Nº 1783/...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 1783/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3178/2006 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1783/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102467

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7058


Encabezamiento

Rº.3178/06 -A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1783/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba, Autos nº 214/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dos de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - El actor, nacido en octubre de 1949 y jefe o encargado de obras en eléctrica, solicita en la demanda origen de las presentes actuaciones ser declarado en incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, que la sentencia de instancia ha desestimado después de declarar probado que su cuadro residual es el siguiente; antigua FX T11-T12 y artrodesis posterior (1999). Dislipemia Mixta. Hta en Tª. Hernia umbilical no severa. Artroscopia 20-02-05. Gonartropatía Varo Grado II-III clínica en RD y RI Grado I Clínica, ambas con menor grado radiológico. Coxartropatía degenerativa incipiente. Hipoacusia bilateral.

Aparte de estas dolencias, el actor sufre úlcera de estrés intervenida e hipercolesterolemia.

Como consecuencia de la gonartrosis, el demandante sufre moderada limitación para la realización de esfuerzos, movilización lumbar, marcha, bipedesación y subir y bajar escaleras.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación denunciando infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil después de solicitar la revisión del hecho probado 3º para que al mismo se añada que también padece una patología medular en C6-C7 que se acompaña de un enlentecimiento de vía somestética indicativa de la mielopatía cervical.

La Sala no puede acoger la revisión fáctica pedida por cuanto se funda en un informe médico aportado a instancia de parte cuya valoración compete al juzgador a quo conforme a las facultades que le confieren tanto el artíclo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo aquel darle o no valor prioritario sobre el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, máxime teniendo en cuenta que es emitido varios meses después que el del EVI, determinante de la fecha del hecho causante.

Tampoco infringió la sentencia recurrido el referido artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , único cuya infracción se denuncia, por la circunstancia de que en su fundamentación jurídica entendiera que las enfermedades padecidas por el actor carecieran de entidad suficiente para generar la incapacidad permanente total solicitada (y menos la absoluta) del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social dada la profesión habitual de aquel, encargado de obras en actividad eléctrica, cuya tarea o misión fundamental es ordenar y dirigir los trabajos, sin descartar la realización material de algunos de forma ocasional. Por ello

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucas , contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº tres de los de Córdoba, en autos 214/06, seguidos a instancia del recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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