Sentencia Social Nº 1783/...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Social Nº 1783/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7825/2006 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1783/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101815


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0011763

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 26 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1783/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 13 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 279/2006 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Caralt Serveis Agricoles, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por Simón debo absolver a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Simón , nacido el 16-10-1973, con NIE nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa CARALT SERVEIS AGRICOLES, S.L., con antigüedad en la misma que data de 14-5-04, de profesión habitual TRACTORISTA, sufrió accidente de trabajo el 17-10-04, del que fue dado de alta médica el 16-8-05.

2º.- La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con MUTUA ASEPEYO y no existe informe de descubierto de cuotas.

3º.- El 15-11-05 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba la existencia de LESIONES PERMANENTES NO INCAPACITANTES, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir de una sola vez 2.180 ¿, de cuyo pago se hizo responsable a la Mutua. Se valoraron las lesiones dictaminadas por el órgano oficial en fecha 15-11-05: "Anquilosis de las articulaciones interfalángica y metatarso-falángica del primer dedo del pie. Anquilosis de dos dedos de un pie. Cicatriz injerto cara dorsal del 1º dedo metatarsiano".

4º.- El actor, a resultas del accidente de trabajo, padece en pie izquierdo: anquilosis de la articulación metatarsofalángica e interfalángica del primer dedo (artrodesis) y del segundo y tercer dedos (el 2º en garra) y metatarsalgias de sobrecarga. Inhabilitado para trabajos que requieran deambulación-bipedestación por terrenos irregulares y/o la postura de cuclillas.

5º.- La profesión habitual del actor conlleva la conducción de maquinaria agrícola (picadora, tractor con remolque para las tareas de recolección, cosechadora, etc). Si el tiempo no lo permite, el trabajador realiza tareas simples de mantenimiento de la maquinaria (cambios de aceite, intermitentes, soldaduras, etc).

6º.- No ha sido objeto de discusión la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de parcial (580,65 ¿), con base de cotización de 572,70 ¿ (sep-04).

7º.- Consta el agotamiento de la vía administrativa mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Simón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la empresa CARALT SERVEIS AGRÍCOLES, S.L., en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado por la Mutua ASEPEYO.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Interesa la parte actora recurrente la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia para los que propone la siguiente redacción alternativa:

4º- El actor, a resultas del accidente de trabajo, padece: "anquilosis metatarsofalángica de 1er dedo del pie izquierdo y anquilosis interfalángica del 1er dedo del pie izquierdo; edema vespertino relacionado con la bipedestación. Limitado para las actividades que precisen la integridad de dicha articulación como ponerse de cuclillas, deambulación y/o bipedestación por terrenos irregulares".

5º- "La profesión habitual del actor conlleva la conducción de maquinaria agrícola (picadora, tractor con remolque para las tareas de recolección, cosechadora, etc.). Si el tiempo no lo permite, el trabajador realiza tareas de mantenimiento de la maquinaria (cambios de aceite, soldadura, limpieza, etc.) debiendo agacharse para hacer los trabajos. Camina por el campo y por zonas donde el terreno es irregular".

Revisión que en lo relativo a la modificación del hecho probado cuarto no es posible acceder ya que, si ante conclusiones distintas, el Magistrado "a quo" al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisora y, en el presente caso, el Informe del ICAM es claro en cuanto a la conclusión diagnostica que ofrece de las secuelas resultantes de la lesión padecida por el actor, sin que, además, el añadido que se postula merezca ser acogido por la intrascendencia de dichas secuelas a efectos de mutar el signo del Fallo de la Sentencia. Por lo que hace a la revisión del hecho probado quinto la misma no se basa en prueba hábil al fin pretendido por lo que tampoco puede ser acogida.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas denunciando como infringido por no aplicación el artículo 137 3 de la Ley General de Seguridad Social en cuanto que entiende que las patologías que presenta son constitutivas de una incapacidad permanente parcial.

El motivo no puede acogerse. La incapacidad permanente parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba (STS de 17.01.89 ).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juez de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor puede desarrollarlo, aun cuando se estimara una cierta penosidad en su actividad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido. En consecuencia, procede la desestimación, del motivo alegado, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Simón contra la Sentencia, de fecha 13 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en los autos 279/06 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA ASEPEYO- y la empresa CARALT SERVEIS AGRÍCOLES, S.L., en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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