Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1783/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2011 de 07 de Junio de 201
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1783/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101578
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 940/11
Recurso contra Sentencia núm. 940/2011
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de junio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.783 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 940/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , en los autos núm. 1161/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dña. Gregoria , contra D. Mauricio , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por el empresario Mauricio frente a la demanda de despido en su contra formulada por Gregoria ; debo absolver y absuelvo de la misma al demandado.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Gregoria ha prestado sus servicios para el empresario Mauricio, dedicada a la actividad de hostelería, con antigüedad de fecha 5 de agosto de 2010, categoría profesional de ayudante de camarero y percibiendo un salario diario de 45,80 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. En virtud de contrato temporal por circunstancia de la producción por periodo de un mes, hasta el día 4 de septiembre de 2010 en cuya cláusula sexta se estableció como causa "incremento de tareas por incremento de clientes".SEGUNDO.- Cuando la actora acudió al centro de trabajo el día 7 de septiembre de 2010, con la intención de entregar el parte de alta médica y acompañada de la Sra. Adriana, el empresario demandado le dijo que le había enviado burofax en el que se le decía que estaba despedida , así como que debía hablar con su gestor. La situación de incapacidad se inició el día 20 de agosto y persiste hasta el día 6 de septiembre de 2010.TERCERO.- La empresa en fecha 23 de agosto de 2010 envió burofax a la actora con el siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro:Por medio de la presente se le comunica que el día 23/08/2010 causa baja en la empresa por despido. En cumplimiento de las norma vigentes sobre contratación de personal se le comunica que co esa fecha quedara rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa , causando baja en la misma, en relación a la nomina de los días trabajados tendrá que pasar a cobrarlos por la Accesoria Serragest sl sita en c1 Valencia 66 bajo de Naquera 46119. La causa alegada por la empresa es la disminución del rendimiento de la trabajadora. Se comunica a la trabajadora que la indemnización esta a disposición de la trabajadora en la Oficina de Consignaciones del Decanato de los Juzgados de Valencia: Ciudad de la justicia.- Oficina de Consignaciones.Avd Autopista del Saler num 1446013 Valencia Telf 961927060 yb 961927061No obstante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 54/2002 de 12 de diciembre Capitulo II, art 2ª,3.2 y a los meros efectos de evitar salarios de tramitación, atendiendo a la probable imposibilidad de acreditar objetivamente las causas que determinan la decisión de la empresa de despedirle desde este mismo momento de la comunicación y a fin de que no prosiga el devengo de estos salarios , se reconoce la improcedencia del despido, por lo que en caso de su negativa a la recepción en este acto, se procederá en el plazo de 48 horas a la consignación judicial de la indemnización calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio.Lo que se comunica a los efectos oportunos. En Naquera a 23 de Agosto de 2010".Dicho burofax enviado al domicilio de la actora, CALLE000 NUM000 - NUM001 de Sedavi no fue entregado, dejando aviso el día 24 de agosto de 2010; y, reiterado el 27 de septiembre de 2010 , quedo sin entregar y caducado en lista aquel día.En fecha 31 de agosto de 2010, la empresa remite carta certificada a la Ciudad de la Justicia en la que dice:"Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente se comunica que el día 23/08/2010 causa baja en la empresa por despido improcedente la trabajadora indicada. En su día se le comunica dicha decisión y se le indica que la indemnización la tiene a su disposición en la Oficina de Consignaciones del Decanato de los Juzgados de Valencia. En este acto se le comunica al Decanato la consignación que se adjunta. Lo que comunico a los efectos oportunos. Naquera a 30 de agosto de 2010".Acompañada de resguardo de ingreso efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, en que se indica como fecha de emisión el día 25 de agosto de 2010 y como cantidad la de 162,64 ?.CUARTO.- La actora no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. QUINTO.- La demandante ha trabajado para la empresa Cengas los días 15 a 26 de de 2010.QUINTO.- La demandante ha trabajado para la empresa Cengas los días 15 a 26 de de 2010.SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO el día 7 de octubre de 2010; habiéndose presentado la papeleta el día 21 de septiembre de 2010.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la trabajadora la Sentencia de instancia que, estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, absolvió a la misma de la demanda de despido. El recurso se articula en dos motivos, formulados respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .
Ante todo debe indicarse que, combatiéndose en el recurso la apreciación de la caducidad realizada por el juez de instancia, cuestión de orden público cuya apreciación es incluso de oficio, esta Sala no se halla obligada al concreto sometimiento a las puntuales cuestiones planteadas en el recurso ni sometida al relato fáctico, debiendo únicamente resolver sobre las cuestiones que se encuentren en directa relación con el tema de la apreciación o no de la caducidad invocada en juicio por la empresa, apreciada en Sentencia y ahora combatida.
Y así , respecto del primer motivo , en el que se plantean revisiones fácticas, interesa destacar que se acepta la modificación del hecho probado 5º para sustituir el inciso "para la empresa Cengas" por "comercial de gas", como supuesto de perfeccionamiento del factum. También se solicita la adición de un hecho probado nuevo que es el siguiente : "Ante el decanato de los Juzgados de valencia , registro Único de entrada (folio 2 de las actuaciones -demanda-) se presentó a las 12 horas del día 21 de septiembre de 2010 demanda en reclamación por despido contra la empresa Alfaro Bauset Ramón; constituyendo dicha fecha el día siguiente al del vencimiento del plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido en la legislación vigente". Se admite en su primera parte, hasta el signo de puntuación "punto y coma", por desprenderse directamente y sin lugar a dudas del sello que consta en la demanda (además de no haber sido discutido) y ser un elemento importante a la hora de decidir el conflicto planteado, que merece su acceso al relato de hechos probados. La última parte contiene una valoración jurídica impropia de figurar en el factum.
Por último y en cuanto a la sustitución de parte de la redacción del fundamento de derecho 2º por la que el recurrente ofrece, la misma no procede ya que el párrafo citado no contiene un elemento fáctico propiamente dicho sino un razonamiento jurídico, que como tal no se puede sustituir por otro más del gusto de la parte.
SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia la vulneración indebida de los arts. 59.3 del ET, 103.1 de la LPL y 135.1 de la L.E.C. , así como infracción de la jurisprudencia del T.S. de 15 de marzo de 2005, sobre validez de la presentación de la demanda efectuada el día siguiente al del vencimiento del plazo de caducidad de 20 días. Alega que al haber sido presentada la demanda el 21 de septiembre de 2010 está dentro del plazo del art. 59.3 del ET .
Pues bien, para la solución del presente caso, partiremos de los siguientes datos: A).- La demandante Gregoria prestó sus servicios para el empresario Mauricio, dedicado a la actividad de hostelería, con antigüedad de fecha 5 de agosto de 2010 y categoría profesional de ayudante de camarero en virtud de contrato temporal por circunstancia de la producción por periodo de un mes, hasta el día 4 de septiembre de 2010 en cuya cláusula sexta se estableció como causa "incremento de tareas por incremento de clientes". B).- Cuando la actora acudió al centro de trabajo el día 7 de septiembre de 2010 , con la intención de entregar el parte de alta médica el empresario demandado le dijo que le había enviado burofax en el que se le decía que estaba despedida. La situación de incapacidad se inició el día 20 de agosto y persistió hasta el día 6 de septiembre de 2010. C).-La empresa en fecha 23 de agosto de 2010 envió burofax a la actora en el que se le indicaba: "Por medio de la presente se le comunica que el día 23/08/2010 causa baja en la empresa por despido." En la carta de despido, entre otros extremos se reconocía la improcedencia del despido, y se hacía constar "en caso de su negativa a la recepción en este acto, se procederá en el plazo de 48 horas a la consignación judicial de la indemnización calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio". D).- Dicho burofax enviado al domicilio de la actora , CALLE000 NUM000 - NUM001 de Sedavi no fue entregado, dejando aviso el día 24 de agosto de 2010; y , reiterado el 27 de septiembre de 2010, quedo sin entregar y caducado en lista aquel día.
De lo expuesto se desprende que la empresa actuó con diligencia y que la no entrega el burofax, enviado correctamente al domicilio de la actora , y dejado aviso de ello para que la actora acudiera a la oficina de correos, lo que además fue reiterado, es imputable a la demandante, quien se hallaba en situación de incapacidad temporal, por lo que no cabe entender que se hallara ausente de su domicilio temporalmente, lo que ni siquiera a alega. Ahora bien , dado que el aviso (que es inmediato al intento de entrega) fue dejado el día 24 de agosto, el plazo de los 20 días hábiles empieza a computar el día 25 de agosto , que es el día siguiente a cuando la demandante pudo haber tenido conocimiento de la carta, si hubiese obrado con la diligencia debida. Si la fecha de efectos es anterior a la fecha de la notificación es esta última la relevante ( S.T.S. 9-4-90 ), salvo que se demuestre que el trabajador tenía noticia del despido con anterioridad, lo que no es el caso, máxime estando en situación de incapacidad temporal. Y comenzando el cómputo el día 25 de agosto, el 21 de septiembre, día de presentación de la papeleta de conciliación, es el vigésimo día hábil, por lo que está en plazo. Dado que la demanda se interpone el mismo día 21 de septiembre ante el Decanato , también la demanda está dentro del plazo exigido por la ley, presentación que podía haberse hecho hasta las 15 horas del día 22 de septiembre, por aplicación del art 135.1 de la LEC . Por todo ello y de conformidad con el art. 59 del ET y 103 de la LPL, la acción no está caducada.
En consecuencia, estimando en parte el recurso de suplicación (ya que incorrectamente se está pidiendo la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda), procede declarar la nulidad de la Sentencia de instancia, para que el juez a quo, con libertad de criterio, dicte otra en la que , con desestimación de la excepción de caducidad de la acción de despido, se entre a resolver sobre el fondo del asunto.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Gregoria, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2010, declaramos la nulidad de la misma, para que retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada, se dicte otra por el Juzgador de instancia , con plena libertad de criterio, en la que, con desestimación de la excepción de caducidad opuesta, se entre a conocer sobre el fondo del asunto.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 66 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
