Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1783/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1710/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1783/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101750
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1710/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000107
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0000107
SENTENCIA Nº: 1783/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, dictada en los autos núm. 31/13, seguido a su instancia, frente a EL CORTE INGLES S.A., CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK S.A, MAPFRE S.A. y VISESA, sobre Reclamación de cantidad (Indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo) (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Lucas , nacido el día NUM000 de 1962 , viene prestando servicios para la empresa El Corte Inglés S.A con una antigüedad de 17 de Septiembre de 1987, categoría profesional de encargado y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.170,16 Euros.
2).- En el mes de Diciembre de 2011 la empresa El Corte Inglés S.A participó en el montaje de 84 cocinas ( muebles y electrodomésticos), de las viviendas de construcción sitas en la C/ océnao Pacfiico Nº 15 de Vitoria , siendo la promotora de la obra la mercantil VISESA y la contratista encargada de la ejecución de la obra la mercantil Construcciones Sukia Eraikuntzak S.A.
3).- El Sr. Lucas sufrió un accidente de trabajo el día 13 de Diciembre de 2011 cuando se encontraba en la obra supervisando la descarga de material (electrodomésticos y muebles de cocina) en la zona de obra situada ente las caseta de la obra y la entrada al portal del edificio. En concreto cuando se dirigía a entrar al portal se le cayó una barra de ferralla de 7 metros de longitud y 20 mm. De diámetro desde una altura de 22 metros aproximadamente golpeándole en el casco que llevaba puesto produciéndole herida sangrante siendo trasladado en ambulancia.
4).- La ferralla que le cayó al Sr. Lucas se encontraba en el tejado del edificio y había sido colocada allí por la empresa Construcciones Sukia Eraikuntzak S.A.., ya que se había protegido la cubierta con un plástico para proteger las viviendas de la lluvia y se puso la ferralla atadas con un alambre par estira el plástico y al otro lado pisando el plástico se colocaron unos bloques de hormigón. El día del accidente había mucho viento que produjo el desgarro del plástico dando lugar a que se cayera la barra de ferralla.
5).- Tras el accidente sufrido se procedió levantar acta de infracción contra la empresa Construcciones Sukia Eraikuntzak S.A. habiéndose impuesto a la citada empresa una sanción de multa de 2.046 Euros por la comisión de una falta grave habiéndose asimismo propuesto la imposición de un recargo de prestaciones del 30% a la citada empresa.
6).- Con fecha 13 de Diciembre de 2011 el actor inició un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo del que fue dado de alta el día 10 de Abril de 2012 habiendo permanecido hospitalizado desde el día 13 de Diciembre de 2011 al 22 de Diciembre de 2011.
7).- Tras la finalización del proceso de incapacidad temporal el actor fue sometido a controles por parte del servicio de Neurología del Hospital de Basurto habiendo sido dado de alta por ese servicio el día 26 de Junio de 2012.
8).- A consecuencia del accidente sufrido por el actor por Resolución del INSS de fecha 13 de Febrero de 2013 se declaró al mismo afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a un baremo 14 ( pérdida del sentido del olfato) con la cantidad de 1.210 Euros y con un baremo 110 ( cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según caso) con la cantidad de 1.065 Euros.
El cuadro clínico residual que fue tenido en cuenta fue el siguiente: Traumatismo cráneo encefálico grave.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cicatriz fronto-parietal derecha, anosmia y alteración del gusto. Siendo las características de la cicatriz las siguientes: 7 x 32 cm. hipertrófica en región frontoparietal derecha.
9).- La empresa Construcciones Sukia Eraikuntzak S.A. tiene concertado un seguro que cubre la responsabilidad civil con la aseguradora Mapfre.
10).- El 21 de Noviembre de 2012 por parte del trabajador se remitió una carta a la empresa Construcciones Sukia interesando una solución amistosa habiendo remitido la empresa al trabajador a la aseguradora Mapfre.
11).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 7 de Enero de 2013 que fue instado con fecha 11 de Diciembre de 2012 finalizando el mismo sin avenencia respecto al Corte Inglés S.A y VISESA y sin efecto respecto a Construcciones Sukia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Lucas contra las empresas Construcciones Sukia Eraikuntzak S.A., El Corte Inglés S.A y Vivienda y Suelo de Euskadi S.A y la aseguradora Mapfre y en consecuencia condeno a la empresa Construcciones Sukia Eraikuntzak S.A. y la aseguradora Mapfre S.A a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 22.132,46 Euros y asimismo condeno a la aseguradora Mapfre S.A. al abono de los intereses del Artículo 20 de la L.C.S desde la fecha de la presente Sentencia y hasta su completo pago ( interés legal incrementado en el 50% los dos primeros años y del 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha de la presente resolución ), y absuelvo a las empresas El Corte Inglés S.A y Vivienda y Suelo de Euskadi S.A de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad aseguradora demandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 25 de septiembre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 30 de septiembre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del 15 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador que ahora es parte recurrente, presta servicios para El Corte Inglés S.A., con la categoría profesional de Encargado.
El día 13 de diciembre de 2011, mientras supervisaba la descarga de unos electrodomésticos y muebles de cocina que se iban a instalar en unos pisos en construcción en Vitoria, y se dirigía a entrar al portal del inmueble, recibió en la cabeza (que protegía con un casco) el impacto de una barra de ferralla sita en el tejado del edificio, donde había sido colocada por la empresa Construccciones Sukia Eriakuntzak SA.
En la demanda origen de las presentes actuaciones solicita a las referidas empresas, así como a la promotora de la obra y a la compañía de seguros de la contratista, el pago de 41.0000 euros, para resarcirle de los daños y perjuicios sufridos durante el período de incapacidad temporal, así como de los padecidos a consecuencia de las secuelas, sirviéndose, para su valoración, del Baremo Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria, en sentencia de 31 de mayo de 2013 , acogió en parte su pretensión frente a la empresa contratista de la obra y su entidad aseguradora, a las que condenó, solidariamente, a abonarle una indemnización de 22.132,46 euros, conforme al siguiente desglose: a) 9.267,52 euros como reparación de los daños físicos y morales padecidos durante la baja médica; y, b) 8.220,7 euros por las secuelas fisiológicas (10 puntos) y 774,94 euros por el perjuicio estético, no reconociendo suma alguna en concepto de secuela por el síndrome posconmocional, al no considerarlo acreditado, y tampoco en concepto de factores correctores de la indemnización por incapacidad temporal y secuelas (aunque en el acto del juicio el Letrado del actor manifestó que no reclamaba el correspondiente a la primera al no haber existido lucro cesante), ni de intereses.
SEGUNDO.-Contra el referido pronunciamiento, se formulan por el demandante cuatro motivos de suplicación través de los cuales plantea otras tantas pretensiones distintas e independientes entre sí.
I.-El primer pedimento es que el síndrome posconmocional se reconozca como secuela y se valore con 6 puntos.
En torno a este tema, giran dos motivos de impugnación, amparados, respectivamente, en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
La revisión fáctica que se insta pasa por incorporar al octavo de los hechos declarados probados, la dolencia anteriormente señalada, con base en el informe que en fecha 6 de marzo de 2013 emitió el Dr. Arturo .
En apoyo de su propuesta, el recurrente señala que el hecho de que en la resolución de 13 de febrero de 2013, a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, no se haga referencia a ese padecimiento se justifica porque no figura en el baremo aplicable a tales efectos. Añade que la conducta seguida por la entidad aseguradora al no examinar al actor vulnera las reglas de la buena fe.
No podemos acoger la petición actora por las siguientes razones:
a) el elemento probatorio que le presta sustento es un informe suscrito por un facultativo privado de medicina general, en el que lo único que se afirma es que el interesado presenta un cuadro de alteración del sueño, de larga data, que se reagudizó a raíz del accidente laboral, no durmiendo más de 4 horas, por lo que le ha recetado una benzodiacepina de tipo hipnótico, sin que conste no haya respondido al tratamiento, informe en el que no se consigna la secuela cuya adición se interesa y que, en todo caso, carece de la fuerza de convicción necesaria para acreditar el error en la apreciación de la prueba que se imputa al órgano de instancia;
b) en lo que respecta a los restantes informes médicos que, supuestamente, corroboran el contenido del invocado a juicio del recurrente, el del neurólogo privado Dr. Donato está suscrito un año antes del informe tomado en consideración por la juzgadora y se limita a recoger las manifestaciones subjetivas del actor; en el extendido el 3 de julio de 2012 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital de Basurto se recoge la manifestación del actor en el sentido de que se encontraba bien y no se menciona la secuela debatida, a la que tampoco aluden los informes de los neurólogos privados Dres. Gabriel y Julio de 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2012;
c) tampoco hace referencia al pretendido síndrome posconmocional el informe de valoración médica del EVI, en el que ni siquiera se recoge alegación alguna del actor a ese respecto.
A la vista de lo señalado, la decisión del órgano de instancia de no considerar acreditada la secuela en cuestión resulta plenamente ajustada a derecho, y debe ser ratificada por esta Sala, lo que lleva aparejado el fracaso del motivo dirigido a la censura jurídica, en el que partiendo de la estimación del anterior se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 1101 del Código Civil .
II.-El segundo reclamo que efectúa el actor es que a efectos de su valoración pecuniaria, los puntos correspondientes a las secuelas fisiológicas se sumen a los reconocidos por los perjuicios estéticos.
A tal fin formula un submotivo de impugnación - el primero de los dos que contiene el tercer motivo de su recurso -, en el que por el cauce que ofrece el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, señala como infringida la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 30 de junio de 2010 (Rec. 4133(08), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en tanto señala que la aplicación orientativa para la valoración de los daños personales derivados de accidentes de trabajo del baremo vigente en el ámbito circulatorio no implica una reproducción mimética. A partir de esta consideración, lo que sostiene el recurrente es que la concurrencia de culpa empresarial en la producción de un accidente laboral con daños indemnizables por la vía de la responsabilidad civil, justifica un tratamiento diferenciado, consistente en la suma de todos los puntos reconocidos, en aras de la íntegra reparación del daño sufrido por el trabajador.
Esta pretensión tampoco puede merecer favorable acogida. Como es sabido, los daños sufridos como consecuencia de un accidente laboral en el que medie un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales por parte del empresario, o de los sujetos relacionados con el mismo, se resarcen mediante el abono de una compensación en metálico que, pese a lo previsto en la disposición final quinta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , no cuenta con un sistema de valoración específico, por lo que los damnificados pueden utilizar los criterios que consideren más adecuados para alcanzar el resarcimiento íntegro de sus menoscabos.
No obstante, y dado que la traducción dineraria de los daños corporales, y especialmente de los morales, reviste gran complejidad, al depender de pautas estimativas y difíciles de objetivar, es frecuente que para cuantificar ese tipo de daños, los trabajadores recurran, a título orientativo, a los criterios de baremación de los daños corporales y morales causados por accidentes de tráfico, que establecen una previsión racionalizada de los montantes indemnizatorios que se consideran más adecuados en ese ámbito, en función de unos parámetros objetivos que permiten ponderar los perjuicios de una forma tasada, y asentar el pronunciamiento judicial sobre bases estables y ajenas a toda arbitrariedad, bien entendido que el recurso al citado baremo no es imperativo, sino que tiene carácter optativo para los trabajadores, que pueden acudir a él de forma referencial o servirse de otros criterios, pero que si deciden libremente utilizarlo, no pueden pretender su aplicación en determinados extremos y en otros no, salvo que concurran circunstancias que lo justifiquen.
Esto es así, porque cuando se acepta la aplicación de un sistema legal de valoración del daño, aunque no sea preceptivo, y por tanto tampoco vinculante, la coherencia valorativa, exige, al menos en principio, que se apliquen todas sus reglas, pues de otro modo se perderían las ventajas de sencillez, previsibilidad, igualdad de trato y seguridad que implica la utilización de un baremo aprobado legalmente y se pondría en riesgo la congruencia interna del resultado valorativo. Claro está que, al tratarse de una aplicación meramente orientativa, el damnificado puede discrepar de alguna pauta o previsión del Baremo, o considerar el resultado desproporcionado en atención a las circunstancias del caso; pero entonces deberá motivar expresa y cuidadosamente la solución alternativa, so pena de poner en entredicho la racionalidad valorativa de su reclamación.
Por otra parte, cualquiera que sea el sistema elegido, la valoración de los daños y perjuicios no puede ser de carácter global o conjunto, sino estructurada, lo que obliga a distinguir, entre otros aspectos, las secuelas fisiológicas y el perjuicio estético, al ser diferente su naturaleza y los valores involucrados.
A ese principio de valoración vertebrada se atiene el Baremo legal utilizado por el demandante para plantear su reclamación, lo que le obliga a no apartarse de los criterios fijados en el mismo, salvo que existan razones fundadas que lo justifiquen, que aquí no se aprecian, pues el recurrente se limita a realizar una apelación genérica a la reparación integral de los daño sufridos, que no justifica la valoración conjunta de las secuelas fisiológicas y del perjuicio estético, pues uno y otro son debidamente resarcidos mediante su valoración separada, y el planteamiento del actor quiebra la coherencia del sistema de valoración por el que ha optado.
Resta por señalar que la tesis que mantiene el recurrente no encuentra apoyo en las sentencias que invoca. La de 30 de junio de 2010 ( Rec. 4133/08), del Tribunal Supremo , no se pronuncia sobre esta cuestión, aparte de partir de un baremo anterior al actual, que la regulaba de manera diferente, y la dictada por esta Sala el 13 de marzo de 2012 (Rec. 487/12) se limita a puntuar conjuntamente las secuelas fisiológicas y el perjuicio estético sin explicar las razones de su proceder que, no se atiene al criterio fijado por este mismo Tribunal, entre otras, en las sentencias de 20 de enero de 2009 (Rec. 2338/08 ) y 15 de marzo de 2011 (Rec. 152/11 ). En esta última se razona que el sistema instaurado por la regla 3ª del baremo anexo a la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de donde pasó al Real Decreto Legislativo 8/2002, a tenor del cual 'El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes' se ha de aplicar a los accidentes producidos con posterioridad a la entrada en vigor de esa normas, como es el caso del siniestro origen de las presentes actuaciones.
III.-La siguiente solicitud que realiza el demandante en el apartado segundo del tercer motivo de su recurso, con cita de la misma sentencia del Tribunal Supremo invocada en el precedente, es la aplicación del factor de corrección denominado 'perjuicios económicos' a la indemnización básica reconocida por las secuelas, en un porcentaje del 10 o del 11% %, lo que arroja un resultado superior a los 1.179,41 euros reclamados por tal concepto en la instancia, cifra a la que debemos estar.
Tal factor de individualización de la indemnización básica, trata de compensar el lucro cesante, esto es, la pérdida de ingresos, actuales y futuros, derivada de las secuelas (piénsese, por ejemplo, en la mayor dificultad del accidentado para progresar profesional y económicamente en su empresa), concepto que en casos como el enjuiciado en que las secuelas no generan incapacidad permanente, no es objeto de reparación por el Sistema de la Seguridad Social, por lo que la aplicación armoniosa y coherente de las reglas del Baremo legal utilizado a título orientativo para la valoración de los perjuicios sufridos por el actor nos lleva a acoger esta pretensión,
Es cierto que esta Sala, en las sentencias que cita la aquí recurrida, y en otras posteriores, sostuvo el criterio de que cuando, como aquí sucede, los ingresos del trabajador le ubican en el primer tramo de los cuatro que a efectos de la aplicación de ese factor de corrección configura la Tabla IV del Baremo (el salario anual del accidentado es de 26.041,92 euros, y el primer escalón, a tenor de la Resolución de la Dirección General de Fondos y Pensiones de 24 de enero de 2012, llega hasta los 27.864,71 euros netos), para el que se prevé la posibilidad de que llegue a alcanzar como máximo el 10% de la indemnización básica por secuelas, sin fijar un porcentaje mínimo de incremento, la decisión del Juzgado de lo Social de no reconocer cantidad alguna por ese concepto, no es revisable en suplicación, al situarse dentro de las coordenadas que permite el Baremo, pero el Tribunal debe matizar el alcance de su doctrina. Una cosa es que el órgano de instancia se pueda mover motivadamente por la escala que corresponda, teniendo en cuenta entre otras posibles variables el importe de los ingresos, y otra distinta que esté facultado para no establecer compensación alguna por el referido factor sin fundamentar su decisión, como sucede en este supuesto, lo que supondría convertir en discrecional y arbitrario el reconocimiento de ese concepto, y conculcar, injustificadamente, el principio de reparación integral del daño.
En este caso, la cantidad solicitada en la demanda por tal concepto es de 1.179,41 euros, que representa un 9,16 % de la indemnización básica por secuelas, porcentaje que la Sala considera adecuado, teniendo en cuenta que el salario del actor se aproxima el límite superior de ingresos fijado para el primer tramo.
Procede, por todo lo razonado, acoger el recurso en este punto.
IV.-La última exigencia del recurrente afecta a los intereses moratorios sustantivos, que la sentencia de instancia le niega con fundamento en la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme a la cual, 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Para la juzgadora de instancia, entre las causas justificadas a las que alude el precepto hay que incluir la falta de determinación de la cuantía de los conceptos indemnizatorios hasta su fijación en sede judicial, lo que hace improcedente la imposición de los intereses que se solicitan.
Discrepa de este razonamiento el damnificado que sostiene, con cita de la sentencia de 30 de junio de 2010, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , lo que permite tener por cumplido el requisito formal cuya omisión denuncia la parte recurrida, que la aseguradora actuó con una absoluta pasividad.
Tal petición debe ser estimada. Como señala la sentencia de 12 de junio de 2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , la aplicación de la excepción que contiene la regla transcrita requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma, no siendo suficiente con que se haya tramitado un proceso, salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al mismo para resolver una situación de duda racional en torno a la realidad misma del siniestro o a la cobertura a cargo de la aseguradora.
En el supuesto enjuiciado, no existía ninguna duda sobre la realidad del accidente de trabajo y la responsabilidad de la empresa contratista en su producción y sobre la cobertura a cargo de la codemandada, y tampoco sobre la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal, ni sobre la realidad de las secuelas derivadas de aquél (el damnificado alegaba una más de las dos reconocidas por la entidad aseguradora, y en el litigio se ha discutido sobre la valoración conjunta o separada de las secuelas fisiológicas y de los perjuicios estéticos y sobre la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos al citado concepto). La incertidumbre surgió únicamente en torno a la existencia de una secuela, finalmente no acreditada, y a la concreta cuantía de la indemnización por secuelas, por lo que procede el pago de intereses.
En primer lugar, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de consolidarse las secuelas, y porque admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción.
Y, en segundo lugar, porque no existe justificación suficiente para que la entidad aseguradora adoptara en todo momento una actitud pasiva ante la existencia del siniestro, sin ofrecer siquiera una cantidad mínima como indemnización a favor del perjudicado por los daños y perjuicios sufridos, sin que - como se ha repetido- sea suficiente para ello que la cantidad reconocida en sentencia sea menor a la reclamada en la demanda.
Intereses que, a tenor de la doctrina sentada en la sentencia invocada por el recurrente, y en la posterior de 12 de marzo de 2013 (Rec. 1531/12), deben abonarse desde la fecha de la consolidación de las secuelas, esto es, desde el 26 de junio de 2012, fecha del alta médica, hasta la sentencia de instancia, sin perjuicio de los intereses procesales a partir de ésta.
TERCERO.- Atendiendo a lo ordenado por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso, dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria , que se revoca en parte, en el sentido de condenar solidariamente a Construcciones Sukia Eraikuntzak y Mapfre SA a abonar al ahora recurrente, además de la cantidad ya reconocida en la referida resolución, 1.179,41 euros, así como a la entidad aseguradora a pagar al demandante los intereses moratorios devengados por la indemnización total de 23.311,87 euros desde el 26 de junio de 2012 hasta la fecha de la sentencia de instancia, a razón del interés legal del dinero incrementado en un 50 %, sin perjuicio de los intereses procesales fijados en la resolución impugnada. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1710-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1710-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
