Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1783/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1416/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1783/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101394
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:7121
Núm. Roj: STSJ CV 7121/2014
Encabezamiento
Recurso Suplicación 1416/2014
RECURSO SUPLICACION - 001416/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1783/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001416/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de
diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos
000541/2013, seguidos sobre DESPIDO , a instancia de Maximino asistido por el letrado D. Mario Molla
Llosa, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FOODS AND SERVICE SA representado por el graduado
social D. David Tello Gomez, y en los que es recurrente Maximino , habiendo actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocado por la empresa y desestimando la demanda interpuesta Don Maximino , frente a la empresa FOODS AND SERVICE,S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, Don Maximino , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, FOODS AND SERVICE, S.A., en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial, dándose por reproducido el contrato al obrar como doc nº 9 del actor y nº 1 de la empresa, con una antigüedad de 10-4-07, en el centro de trabajo sito en Valencia, C/Artes Gráficas, nº 7 bajo, con la categoría profesional de ayudante de cocina y con un salario mensual de 347,46# que incluye la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- Que, el demandante inicio una baja el 6-7-11, en la que permaneció hasta el 9-1-12, cursándose nueva baja el 10-1-12, pese a que al INSS le consta la fecha de 5-7-11. (Doc nº 7 a 9 empresa y nº 1, 2, 5 a 7 actor)
TERCERO.- Que la empresa en fecha 1-1-13 cursa la baja del trabajador en la seguridad social, de lo que tiene conocimiento el 28-2-13 cuando la TGSS le remite por correo carta en la que se lo comunica. (Doc nº 8 actor)
CUARTO.- Que la causa por la que la empresa cursa la baja en la citada fecha 1-1-13 es por agotamiento de IT. (Doc nº 6 empresa)
QUINTO.- Que consta en el INSS que en fecha 19-1-13 se registro un parte de alta medica del actor, siendo la causa del alta 'agotamiento de plazo' y fecha del alta 1-1-13. (Doc nº 10 empresa)
SEXTO.- Que en fecha 25-9-13 por el INSS se ha dictado resolución en la que deniega la incapacidad permanente. (Doc nº 3 actor y nº 41 empresa) SEPTIMO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior a ser dado de baja por la empresa en la Seguridad Social. OCTAVO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 14-3-13, el acto se celebró el 21-5-13, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 18-4-13.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), y en tres aportados propugna: A) Se modifique el hecho probado 2º indicando: 'Que, el actor, Maximino , causa baja el 6 de Julio del 2011, permaneciendo en dicha situación hasta el 24 de septiembre de 2013, en que el Tribunal Médico del INSS le da el alta médica (Documentos 1,2 y 3 y 5, 6 y 7 del actor que son partes de confirmación 27, 28 y 29, de la baja iniciada el 6 de Julio del 2011, correspondiendo a las fechas de 31 de Diciembre de del 2011, 7 y 14 de enero de 2012)'.B) En relación con el cuarto de los hechos probados ('Que la causa por la que la empresa cursa la baja en la citada fecha 1-1-13 es por agotamiento de IT. (Doc nº 6 empresa)', efectúa un alegato sobre el conocimiento que ha tenido en el acto del juicio sobre la causa de la baja, y que habiéndole comunicado la Tesorería General de la Seguridad Social su baja como trabajador de 'FOODS AND SERVICE,S.A.', es por lo que ejercitó la acción de despido, al cursarse la baja antes del plazo legalmente establecido, que a su juicio debió ser el 4 de enero de 2013, por lo que entiende que se trata de un despido improcedente. C) En relación con el hecho probado quinto ('Que consta en el INSS que en fecha 19-1-13 se registro un parte de alta medica del actor, siendo la causa del alta 'agotamiento de plazo' y fecha del alta 1-1-13.(Doc nº 10 empresa)', niega los hechos allí consignados,realizando un alegato acerca de que no había recibido notificación alguna del INSS indicándole que le daban de alta en virtud de un parte médico, puntualizando que desconocía el nombre del Colegiado que le dio el alta.
2. Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar: A) La primera porque no se deduce de manera directa e inequívoca de los solos documentos invocados la redacción que postula,sin necesidad de interpretaciones, y que en su caso estaría contradicha por otros elementos probatorios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 y 28 de diciembre de 1994 ). B) Las dos siguientes y últimas porque ni ofrece formulación alternativa, tal y como hoy ordena el artículo 196.3 LJS, ni podría deducirse de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes reseñada.
SEGUNDO. 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, realizando a continuación un alegato sobre la 'MALA FE' de la empresa en la forma en que ha gestionado la baja del actor, quien está de baja médica, sin que nadie le haya dado el alta y estando a la espera de que el INSS le llame para revisión, trayendo a colación la normativa de Seguridad Social sobre duración de la situación de incapacidad temporal, y realizando un resumen de lo a su juicio ocurrido.
2.La propia formulación del motivo conduce también a su desestimación al incumplirse la normativa contenida al respecto en el artículo 196.2 de la LJS acerca de que se deberá citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonándose en todo caso la pertinencia y fundamentación del motivo, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucio71/2002, de 8 de abril , y la de 15 septiembre 2008 ). La única normativa invocada se refiere a la prestación de incapacidad temporal, y no para fundamentar un fallo estimatorio de la pretensión ejercitada, sino para justificar lo sucedido a su juicio, y que resume al final del motivo.
3.La prueba del hecho mismo del despido corresponde al trabajador accionante según reiterada jurisprudencia (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que 'es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido', hecho concluyente inexistente en este caso. Esa carga de la prueba se deduce hoy de lo expresamente instituido en el artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil cuando alude a la carga de probar 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'. Más modernamente el Tribunal Supremo ha reiterado dicho criterio jurisprudencial subrayando que '...es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec . ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo...'.
4.Tal y como se indica en los inalterados hechos probados cuarto y quinto, '... la empresa en fecha 1-1-13 cursa la baja del trabajador en la seguridad social, de lo que tiene conocimiento el 28-2-13 cuando la TGSS le remite por correo carta en la que se lo comunica... la causa por la que la empresa cursa la baja en la citada fecha 1-1-13 es por agotamiento de IT', adquiere así sentido lo argumentados en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada acerca de que ' la empresa... se limitó a dar de baja en la seguridad social al trabajador al no existir la obligación de cotizar... ahora bien ello por sí solo, si no va acreditado por otro medio de prueba, lo que a la parte actora le correspondía, no acredita la intención de la empresa de despedir al trabajar. La parte actora en el acto del juicio no ha acreditado que tras tener conocimiento de esa baja en la seguridad social, se personara en la empresa a comunicar su situación y esta le manifestara su voluntad de no darle de alta, en caso de obtener ese alta medica, esto es de incumplir con las obligaciones que como empresario le corresponden...'. Basta recordar que el despido es una causa de extinción del contrato de trabajo ( artículo 49.1.k) del T.R. De la Ley del Estatuto de los Trabajadores) que consiste en una decisión extintiva del contrato efectuada unilateralmente por el empleador, manifestada formalmente por escrito o de palabra, o por actos concluyentes, del que no entendemos en este caso forme parte la baja en Seguridad Social del trabajador motivada por fin del plazo de duración de la incapacidad temporal, máxime cuando el trabajador no consta realizara intento alguno de contacto con la empresa al respecto de esa situación, y si en definitiva esa baja en Seguridad Social, no era tanto por fin de la incapacidad temporal sino por haber decidido extinguir el contrato.
TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y correlativa confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, al gozar el actor del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículos 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia el día diecisiete de diciembre de dos mil trece en proceso de despido seguido a su instancia contra FOODS AND SERVICE,S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1416 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

