Sentencia SOCIAL Nº 1783/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1783/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2123/2016 de 29 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1783/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101870

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5787

Núm. Roj: STSJ CV 5787/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 2123/16
Recursos de Suplicación - 002123/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1783/2017
En el Recursos de Suplicación - 002123/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000097/2014, seguidos
sobre invalidez, a instancia de D. Mateo , asistido por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Mateo , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Mateo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El demandante, Mateo , con D. N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1954, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, NASS nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de albañil. Está en situación de desempleo desde el 10/08/2012. 2º.-El demandante, mientras percibía subsidio por desempleo, sufrió un accidente de tráfico el 22/01/2013 con resultado de: fractura articular del radio distal derecho y del tobillo derecho y fisura distal del radio izquierdo sobre antigua fractura, según el informe de alta hospitalaria, del servicio de Traumatología de 25-1-2013. Se le hizo tratamiento quirúrgico con osteosíntesis metálica (placa acumed radio distal) de la muñeca y en tobillo con tornillo suprasindesmal y sutura del ligamento deltoideo.

Evolución satisfactoria. En agosto del 2013 finalizó la rehabilitación. 3º.-Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, en fecha 30/10/2013 se realiza informe de valoración médica y en fecha 05/11/2013, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 07/11/2013, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20/01/2014. 4º.-El demandante presenta las dolencias siguientes: Fractura de muñeca derecha. Fractura de muñeca izquierda. Fractura de tobillo derecho. 5º.-El demandante, tras la finalización del tratamiento rehabilitador presenta: Flexión dorsal 75º y flexión palmar de 60º. Pronosupinación casi completa, falta 5º para conseguir la pronación completa. Fractura de muñeca izquierda. Tratamiento conservador con reducción e inmovilización con yeso. Fractura consolidada en diáfisis peroneal y pequeño osteofito en la vertiente anterior de la tibia distal que sugiere impingement anterior. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas. 6º.-La marcha es normal y autónoma, sin apoyos y sin claudicación, puede hacer 35 Km en bicicleta. La movilidad de muñeca izquierda y tobillo derecho está conservada. Muñeca derecha con secuelas permanentes leves y movilidad global de la muñeca superior al 50%. 7º.-La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la parte actora asciende a la cantidad mensual de 1.486,82euros, siendo la fecha de efectos, para en su caso, la de 05/11/2013. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 753,00€ mensuales, siendo la cuantía a tanto alzado, para en su caso, de 18.072,00 euros (753 x 24).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Mateo , habiendo sido impugnada por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Mateo , interpone recurso de suplicación el demandante, impugnando su recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada del procedimiento.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, que el recurrente denomina 'único', destinado a la revisión del relato fáctico de la resolución de instancia, se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , y a través del mismo se interesa que se añada en el hecho probado sexto un nuevo párrafo en el que se diga lo siguiente: 'El actor ha precisado control por traumatología y en consulta desde el accidente en 16 ocasiones por persistencia de dolor del tobillo derecho para lo cual precisa tratamiento con analgesia de 2º y 3º escalón terapeútico (actualmente tapentapol + Cox2) sin mejoría'. Todo ello conforme a documentos 5, 6 y 7 de autos y folio 4 de la prueba aportada por la actora.

La revisión no se estima, pues el Juez de instancia ya valora expresamente en su fundamentación la existencia de dicho dolor, así como el tratamiento percibido para paliar el mismo, de manera que con la adición pretendida no se introduce ninguna circunstancia novedosa que pudiera permitir cambiar el sentido del fallo.



TERCERO.- Con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS , se plantean dos motivos adicionales de recurso, cuyo objetivo no es otro que la revisión del derecho aplicado en sentencia. Dado que los mismos persiguen en análisis de las dolencias padecidas por el actor, puestas en relación con su profesión habitual, interesándose en el primero con carácter principal la declaración de una incapacidad permanente total y en el segundo, con carácter subsidiario, de una incapacidad permanente parcial, ambos serán examinados conjuntamente al presente fundamento de derecho.

1.- Se denuncia en primer término la infracción del art. 137.4 LGSS pues conforme a los que se expone en el escrito de recurso, las secuelas padecidas por el demandante le impiden la realización de su profesión habitual de albañil. Dicha actividad, requiere la realización de esfuerzos físicos continuos con los miembros superiores y sobrecarga continua de los inferiores, siendo así que la secuela de la muñeca derecha, aunque leve, ya serían incompatibles con la realización de su actividad habitual.

Además aunque la fractura de peroné aparece estabilizada, presenta pequeño osteofito que sugiere impingement anterior, persiste el dolor tratado con analgesia, de manera que todo ello impide al actor desempeñar su profesión con la debida profesionalidad.

2.- Subsidiariamente, para el caso de desestimarse el anterior motivo, se denuncia la infracción del art.

137.3 LGSS , pues las secuelas descritas impedirían la realización, al menos de un tercio de las actividades fundamentales de su profesión.

Y así, el propio Médico Forense que valoró al demandante tras su accidente menciona en su informe que el actor padece secuelas que son susceptibles de ser consideradas con un grado de afectación leve, por lo que pueden ser incardinadas en un grado de incapacidad permanente parcial.

Tomando en consideración la regulación contenida en el art. 137.3 LGSS , hemos de reseñar que la valoración de la incardinación del trabajador en la situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por aquél puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivos.

Por su parte, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

A juicio de esta Sala, las dolencias que afectan al trabajador no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión de albañil, ni alcanzan una entidad suficiente como para limitar el rendimiento del trabajador en un porcentaje superior al 33%. Conforme a la declaración de hechos probados, a los que esta Sala queda inexorablemente vinculada el actor sufrió un accidente de circulación que le provocó una fractura articular del radio distal derecho y del tobillo derecho y fisura distal del radio izquierdo sobre fractura antigua, según informe de alta hospitalaria. Se le practicó tratamiento quirúrgico con osteosíntesis metálica de la muñeca y el tobillo con tornillo suprasindesmal y sutura del ligamento deltoideo y su evolución fue satisfactoria.

Los datos que se ofrecen tras el tratamiento pautado indican que las dolencias padecidas por el actor no revisten la gravedad que pretende hacer ver en su recurso. En concreto presenta: flexión dorsal 75º y flexión palmar de 60º, pronosupinación casi completa, falta de 5º para conseguir la pronación completa. Fractura de muñeca izquierda. Tratamiento conservador con reducción e inmovilización con yeso. Fractura consolidada en diáfasis peroneal y pequeño osteofito en la vertiente anterior de la tibia distal que sugiere impingenment anterior. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas.

La marcha es normal y autónoma, sin apoyos y sin claudicación, por lo que la misma no se verá afectada en la deambulación. El recurrente puede hacer 35 kilómetros en bicicleta, lo que ya es bastante indicativo de las posibilidades motoras de miembros inferiores y superiores, tanto en movilidad como en fuerza. La movilidad de la muñeca izquierda y del tobillo derecho está conservada. La muñeca derecha presenta secuelas permanentes, pero las mismas se califican como leves y la movilidad global de la muñeca es superior al 50%.

Todo ello no hace sino dirigir nuestra conclusión a la confirmación de la resolución de instancia, por mucho que el médico forense emitiese una solución favorable al reconocimiento de un grado de incapacidad permanente parcial, pues como así indica el Juzgador, tales consideraciones fueron realizadas en el marco de un escenario valorativo conformado por el baremo de lesiones y secuelas ocasionadas en accidentes de circulación.

Y además, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juzgador de instancia, conforme a las facultades conferidas por el art. 97.2 LRJS , correspondiendo a esta último decidir, de entre las pruebas contradictorias o discordantes que pudieran aportarse a cuál de ellas otorga mayor prevalencia, procede desestimar el recurso interpuesto, al no apreciarse error valorativo de la Magistrada a quo.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mateo frente a la Sentencia dictada el 6 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia , en autos número 97/2014 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2123 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.