Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1783/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3080/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1783/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101723
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8951
Núm. Roj: STSJ AND 8951/2018
Encabezamiento
10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1783/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3080/2017, interpuesto por Dª . Francisca contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 27 de octubre de 2017, en Autos
núm. 771/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Francisca en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve a la citada entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora Doña Francisca con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1964 esta afiliada ala Seguridad con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 12 de julio de 2016 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobra la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de julio de 2016 visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 7 de julio de 2016.
TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 28 de julio de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 26 de agosto de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 29 de septiembre de 2016.
CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 461,71 euros mensuales.
QUINTO: La actora comporta los siguientes padecimientos: síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido el izquierdo. Distrofia simpático refleja en mano izquierda, rizartrosis izquierda, cervicoartrosis C5- C6. Tendinopatía de SE. EMG: Neuropatía focal sensitivo-motora del nervio mediano izquierdo a nivel de túnel carpiano de intensidad moderada en la actualidaD. Exploración: Dolor a la palpación en región de cicatriz.
Leve amiotrofia eminencia tenar. BA limitado en los últimos grados de FD y FP. Pronosupinación libre, mano cierre completo. Oposición pulgar.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Francisca , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda en la que la recurrente, integrada en el Régimen General a través del sistema especial por su condición de peón agrícola por cuenta ajena, solicitaba pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total, se alza en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS, para que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como sexto y para el que propone el siguiente tenor: 'La actora no ha podido reiniciar su actividad laboral tras la solicitud de la incapacidad permanente, habiéndolo intentado en febrero y agosto de 2017, debido a que las dolencias se los impiden, derivando ambos periodos de actividad en sendas incapacidades temporales, motivadas en los padecimientos recogidos en el hecho probado quinto', lo que funda en los folios 5 y 6, mejor dicho es evidente que se refiere a los documentos que numerados con dicho ordinal adjunto dentro de su ramo de prueba y que figuran numerados en las actuaciones a los folios 81 y 82, constando en los mismos partes de baja por la contingencia de enfermedad común de la actora dado el 6 de febrero de 2017 con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano y otro de alta dada en 8 de septiembre de 2017 por la causa de curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual de un proceso que se había iniciado con el mismo diagnóstico de síndrome del túnel carpiano el 23 de agosto de 2017.Pues bien cuando se elige el cauce del artículo 193.b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia, sino para provocar la alteración del fallo de la sentencia, si en le sentido de que no sea banal, innecesaria en relación con la cuestión objeto de debate. Y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y es evidente que a lo que se pide no puede accederse, ya que lo revelan dichos partes, es una situación de agudización o crisis del síndrome del túnel carpiano, por la que la actora causo baja primero en febrero de 2016, y de la que volvió a cursar baja en 23 de agosto de 2017 y alta por recuperación al poco tiempo (8 de septiembre de 2017), no pudiéndose hacerse prevalecer sobre lo que objetivan dichos documentos y que ha sido tomado en cuenta por la Magistrada de instancia sobre el criterio subjetivo de la recurrente, basado en hipótesis, suposiciones y conjeturas.
Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 137.5 y 4 de la LGSS. En realidad se trata del artículo 194.5 y 4, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que son los que definen los grados de incapacidad absoluta y total que se piden. Y la cita que se hace en el desarrollo del motivo de la jurisprudencia por la parte recurrente, hace que resulte conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
El grado cuya infracción se denuncia de total y que se reclama de manera subsidiaria, aparece conceptuado como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4). Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.
Y como a la actora se le objetiva, según los datos que figuran en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia que ha adquirido definitiva estabilidad al no haber sido atacados un síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido el izquierdo. Distrofia simpático refleja en mano izquierda, rizartrosis izquierda, cervicoartrosis C5- C6. Tendinopatía de SE. EMG: Neuropatía focal sensitivo-motora del nervio mediano izquierdo a nivel de túnel carpiano de intensidad moderada en la actualidaD. Exploración: Dolor a la palpación en región de cicatriz. Leve amiotrofia eminencia tenar. BA limitado en los últimos grados de FD y FP. Pronosupinación libre, mano cierre completo. Oposición pulgar. Ello hace que haya que concluir teniendo en cuenta que la profesión que tiene la actora es la de peón agrícola por cuenta ajena, que las limitaciones que presenta, no son de entidad suficiente como para alcanzar el menoscabo exigido legalmente para lucrar la pensión aquí instada en el grado de incapacidad permanente total que se reclama de forma subsidiaria, y no se diga ya del grado de absoluta, al no ser dichas discretas reducciones, salvo en épocas de agudización en que podrá acudir a la aplicación de la institución de la incapacidad temporal, que afectan de manera predominante a la muñeca y mano izquierda, siendo que la actora es diestra, incompatible con las habituales condiciones laborales del trabajo de obrera agrícola por cuenta ajena, aunque requiere como actividades principales, la realización de esfuerzos físicos de tipo manual.
Por todo ello se desestima el motivo y con ello recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Francisca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 27 de octubre de 2017, en Autos núm. 771/2016, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3080.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3080.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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