Sentencia SOCIAL Nº 1783/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1783/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1783/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101337

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1588

Núm. Roj: STSJ CAT 1588/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8036773
EBO
Recurso de Suplicación: 147/2018
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 16 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1783/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 16 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 747/2016 y siendo recurrido
MUTUA FREMAP, ADECCO T.T., SOCIEDAD ANONIMA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ISOGONA,
S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Manuel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP (la Mutua) y ADECCO ETT (la Empresa), debo absolverles de todos los pedimentos en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El Trabajador, nacido el NUM000 /1975, sufrió un AT el 6/03/2015, cuando prestaba servicios para Adecco mediante contrato de puesta a disposición en ISOGONA, encontrándose afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General siendo su profesión habitual la de electricista. (Expediente administrativo, 'EA'. No controvertido).

2º) Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 18/04/2016 recayendo resolución del INSS el 13/05/2016 por la que se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes. (No controvertido. Folios 251 y 279 de autos).

3º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución, quedando agotada la vía administrativa. (No controvertido).

4º) la base reguladora para la IPT es de 1.277,50€ y de 1.613,10€ para la IPP. (Conformidad de las partes).

5º) En el momento del accidente Adecco, para la que prestaba servicios el Trabajador tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas. (No controvertido). 6º) La demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: 'fractura bilateral de calcáneos, consolidación fracturas según TAC exceptuando pequeño fragmento cortical del tobillo izquierdo. Cambios degenerativos.

Leve limitación a la marcha'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA PREMAP e IGOSONA, SL., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación de incapacidad permanente total (y, subsidiariamente, parcial) a través de un primer motivo de revisión fáctica que (formalmente sustentado en el 'estudio biomecánico2 incorporado como documento 2 de su ramo de prueba -folios 191 a 204; en relación con lo informado por el Dr. Agustín 'en su valoración de diciembre de 2015') venga a constatar el concurso de un ' dolor localizado en la zona del retropié de forma bilateral (con) clínica de dolor que se desencadena con la bipedestación tanto estática como dinámica...(lo que) lleva a la intolerancia de la bipedestación tras lapsos cortos de tiempo (10 a 15 minutos) aumentando la clínica de dolor de forma progresiva hasta impedir de forma total la bipedestación. Limitación de la movilidad de ambos tobillos en el eje de flexo-extensión (lo que) condiciona la deambulación así como la realización de posiciones como la de cuclillas, subir o bajar de desniveles o realización de carrera'. Para concluir afirmando la ' imposibilidad en la realización de las tareas laborales habituales como consecuencia de la presentación conjunta de la clínica de dolor en ambos retropiés, de la limitación de la movilidad y de la alteración de la marcha'.

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

En este sentido, varias son las precisiones a efectuar respecto a la propuesta litigiosa. Se refiere la primera a la predeterminante condición de la que participa la valorativa conclusión sobre la imposibilidad de realizar las tareas habituales (de su profesión); y por lo que se refiere al contenido de las secuelas que conforman el estado residual del reclamante advierte la Magistrada (en su crítica valoración de las 'pruebas médicas' y del 'informe de detective privado' a que se refiere el cuarto de sus fundamentos jurídicos) que si bien este último podría sugerir el desarrollo de una actividad incompatible con el déficit funcional alegado por el reclamante, en la medida que el seguimiento se limita a unos días concretos dota de 'muy escasa (por no decir nula) relevancia' al aportado; remitiéndose, así, a la 'prueba médica practicada' en orden a 'determinar una mayor limitación funcional que la apreciada en las resoluciones administrativas impugnadas'.

Es desde el análisis de estos medios de prueba desde el que habremos de dar respuesta a un primer motivo de revisión fáctica que la Sala debe rechazar atendiendo a los principios procesales y de valoración ya apuntados; y ello es así en la medida que el Informe en el que la parte pretende sustentar su pretensión revisora fue motivadamente rechazado en su eficacia probatoria por parte de la Juez a quo en ejercicio de la facultad que el artículo 97.1 de la Ley Adjetiva Laboral le atribuye cuando mantiene que de las 'biomecánicas aportadas' (tanto por la Mutua como la del actor de 17 de mayo de 2016) 'no se puede concluir la existencia de una limitación de la movilidad mayo que la ya reconocida es decir inferior al 50%': Haciéndose expresa mención a lo 'explicado por la Dra. Macarena que fue clara y objetiva en su valoración coincidiendo además con el dictamen del ICAM..en la falta de cambios significativos entre ambas biomecánicas...De igual forma el informe forense...no añade nuevas patologías limitándose a señalar la anquilosis..que ya resulta en las resoluciones impugnadas'. (Fj cuarto in fine).

Se rechaza, en consecuencia, este primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- Formaliza el dirigido a la censura jurídico-sustantiva invocando la 'interpretación errónea del artículo 137 de la LGSS ..así como la jurisprudencia habida al respecto sobre la incapacidad permanente total...' ante la 'grave limitación para llevar a cabo su trabajo...'; siendo así que 'lo relevante no es el puesto de trabajo ocupado en la empresa sino el conjunto de funciones que integran la profesión habitual...de electricista'.

Define el precepto cuya infracción se denuncia el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata, así, de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Desde una perspectiva procesal debemos también advertir sobre la íntima conexión existente entre la censura jurídica articulada frente a la conclusión judicial y el inmodificado presupuesto fáctico en la que se asienta; de tal manera que deviene inatendible aquélla que se supedita (como es el caso) a la previa rectificación de su condicionante relato.

Rechaza la Magistrada el grado de incapacidad que de forma principal se postula por entender que la minoración funcional que pudiera derivarse de una 'leve limitación a la marcha' (secundaria a una 'fractura bilateral de calcáneos' consolidada 'exceptuando pequeño fragmento cortical de tobillo izquierdo') no afecta a la capacidad laboral concreta de quien desarrolla su actividad profesional como electricista.

Analizando supuestos similares al litigioso rechazan las sentencias de la Sala de 31 de julio de 2014 y 20 de mayo de 2015 el grado incapacitante que ahora se reitera, concluyendo esta última resolución en contra de su reconocimiento por considerar que 'el el beneficiario sólo presenta afectación en la movilidad de los últimos grados de rodilla y tobillo derechos sin que se haya acreditado que esta limitación sea relevante o importante en la atención de la exigencia ergonómica de su actividad profesional ordinaria'.

Descartada esta principal pretensión tampoco puede accederse a la subsidiariamente pretendida.



TERCERO.- Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l .986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l .987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975 , 18 de mayo de l.977 , 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l . 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002 ).

En el supuesto ahora enjuiciado, no se puede considerar que la 'leve limitación a la marcha' que presenta el recurrente determine una mayor penosidad o riesgo (a considerar bajo los parámetros porcentuales normativamente establecidos) en el ejercicio de su profesión habitual como electricista. Y habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel frente a la sentencia de 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 747/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ADECCO ETT SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL e ISOGONA S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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