Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1783/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2981/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1783/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101769
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10037
Núm. Roj: STSJ AND 10037/2019
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1783/2019
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2981/2018, interpuesto por Jose Luis contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 31/07/18, en Autos núm. 433/2017, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Luis en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/07/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Jose Luis , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, como personal laboral, con la categoría de conductor 1ª (Grupo III).
SEGUNDO.- Durante el año 2016 el actor ha trabajado 1602,50 horas, ha disfrutado de 30 días de vacaciones, de descanso durante 48 fines de semana, 14 días festivos y 1 sábado festivo, estando establecida la jornada anual para el personal laboral de la Junta de Andalucía en 1695 horas anuales y reclamando el actor a la demandada el abono de la suma de 3.336,19 euros o subsidiariamente 2.986,09 euros por las horas extras que dice ha trabajado.
TERCERO.- El actor ha presentado reclamación previa frente a la demandada, quedando así agotada la vía administrativa previa, y presentó la demanda el 03/05/17.
CUARTO.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Luis , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y MEDIO AMBIENTE. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La parte demandante, personal laboral, con la categoría de conductor de Iª (Grupo III) viene prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
2. Dicho trabajador, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda reclamando por el concepto de 265'50 horas extras en el año 2016, el importe de 3.336'19€ o subsidiariamente 2.986'09€ más el 10% de interés por mora.
3. Por sentencia dictada en la instancia se desestima íntegramente la demanda en base a que no ha resultado acreditado que se haya superado la jornada ordinaria de 1.695 horas anuales, y que además, de haberse superado aquella jornada, las horas extraodinarias no pueden ser retribuidas por la Administración Autonómica en aplicación del artículo 13 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, sino que serían compensadas con descansos conforme al artículo 25.7 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
4. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, solicitando que ' con revocación de la dictada por el Juzgado de lo Social núm dos de Granada y con estimación del recurso, se condene a la empresa demandada al reconocimiento del derecho al abono de la cantidad reclamada por el concepto de las 265, 50 horas extras realizadas durante el año 2016 .
5. El mencionado recurso fue impugnado por la Consejería demandada de la Junta de Andalucía, invocando la inadmisión a trámite por razón de ser la cuantía actualmente reclamada inferior a 3.000€.
6. Con carácter previo y a la vista de que el impugnante insta la no admisión a trámite del presente recurso, al haberse rebajado en el suplico del mismo la reclamación de cantidad al importe de 2.986'09€. Dicho motivo de orden público procesal apreciable de oficio por la Sala, debe ser rechazado dado que no es el importe del recurso el que fija la competencia por razón de la cuantía, sino el importe de la pretensión esgrimida en demanda, que lo fue por cuantía de 3.336'19€ (hecho probado segundo), por lo que es admisible el recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191.2.g) en relación con el artículo 192 LJS.
De entenderse por la impugnante, que de forma artificiosa se ha formulado una reclamación por importe superior a 3.000€, a fin de asegurarse la existencia del pie de recurso de suplicación, la parte, debiera haber planteado la controversia en la instancia.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo se interesa la adición al hecho probado segundo de otro párrafo con el siguiente contenido literal: 'Que el actor ha efectuado por orden de la demandada una serie de horas extraordinarias durante el año 2016 en número de 265,50 horas extras, que no han sido retribuidas como tal.
Entendiendo por horas extraordinarias aquellas que ha superado las 37.5 horas semanales, horario normal de la Junta de Andalucia, correspondiendo 7.30 horas al día.' Basa su pretensión en el documento que obra como número dos de los aportados por la demandada, certificado del cómputo global del horario realizado en el 2016 y el importe abonado, de fecha 23-05-2017 pág.
3 del expediente administrativo. alegándose que la adición es importante al concretarse el número de horas que deben ser retribuidas como horas extras y no como horas de presencia.
2. Para que pueda ser aceptada la revisión de los hechos probados, la redacción propuesta debe corresponderse de forma literosuficiente con los documentos invocados, sin introducir valoraciones de parte, que muestren de forma palmaria el error de valoración del documento que se invoca.
3. Como es de ver en la redacción propuesta se introducen valoraciones de parte que no se corresponde con la literalidad del documento al calificar jurídicamente y de forma predeterminante del fallo, las horas como horas extraordinarias, lo que conlleva la desestimación del presente motivo.
4. A mayor abundamiento, aun aceptando la redacción propuesta del párrafo que se pretende adicionar sin suprimir el resto del hecho probado segundo, se produciría una contradicción interna, dado que en el primer párrafo de aquel hecho, se da por probado que el actor ha trabajado 1.602,50 horas, siendo la jornada anual de 1.695 horas, por lo que al mismo tiempo no cabría tener por probado de forma contradictoria, que el actor ha trabajado de más 265,50 horas extras, cuando no ha llegado a superar la jornada obligatoria.
TERCERO.- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 25, 26 y 32 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre que regula las jornadas especiales de trabajo, y jurisprudencia que lo desarrolla citando las SSTSJA Málaga de 3-12-2009 (Rec. 1181/2009) y 16-04-2009 (Rec. 2295/2008), y Granada de 28-04-2010 (Rec. 590/2010). Alegándose que a la vista de las certificaciones del Jefe de Servicio de la Administración demandada ha quedado acreditado que en el año 2016, el actor ha realizado 265,50 horas extras, las cuales exceden en cómputo anual de la jornada de trabajo ordinario de 37,5 horas semanales establecidas por RD Ley 1/2012. Debiendo ser abonadas al no constar que hayan sido compensadas con descanso, conforme al artículo 13 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre.
2. Según el inmodificado hecho probado segundo, la jornada anual del recurrente es de 1.695 horas, quedando probado que ha trabajado 1.602,50 horas no se acredita la existencia de horas extraordinarias.
3. Con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. De conformidad con el artículo 8 del Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, con las modificaciones llevadas a cabo por el RD 902/2007, de 6 de julio, y la operada por el RD 1635/2011 de 14 de noviembre, el tiempo de presencia no computa a efectos de jornada. En concreto dice la norma: 'Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.' Y prosigue diciendo dicho precepto, que : 'Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.' Por lo tanto, se supedita la compensación de las horas de presencia a lo pactado en Convenio o acuerdo individual, lo que en el artículo 25.7 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, se regula diciendo que se compensará con descansos. Y todo ello sin perjuicio de que la disponibilidad del conductor, ya viene retribuida por el complemento específico.
Por último, se debe concluir aduciendo que constituye la regla general la compensación mediante descansos de las horas extraordinarias, según dispone el artículo 13 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, siendo la excepción previo informe favorable, la compensación, en el supuesto de que se hubiese acreditado su la realización.
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 31/07/18, en Autos núm. 433/2017, seguidos a instancia de Jose Luis , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2981.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2981.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

