Sentencia SOCIAL Nº 1783/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1783/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2019 de 25 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1783/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102166

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2644

Núm. Roj: STSJ AS 2644/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01783/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004714
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001185 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000794 /2018
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A: PAULA YANES MARQUÉS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1783/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001185/2019, formalizado por la Letrado Dª. PAULA YANES MARQUES, en
nombre y representación de Teodoro , contra la sentencia número 128/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000794/2018, seguidos a instancia de Teodoro
frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Teodoro presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 128/2019, de fecha once de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor Don Teodoro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de conserje, empleado finca urbana.

2º) El 8 de junio de 2017 se expidió parte de baja de incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trombosis cerebral. Fue alta el 20 de abril de 2018 por propuesta de invalidez del Servicio Público de Salud (f/20-33).

3º) De oficio, en mayo de 2018 se incoaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 18 de junio de 2018 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de junio de 2018 (f/55), basado en el informe médico de síntesis que obra en el expediente de fecha 5 de junio de 2018 unido a estos autos, dándose por reproducido (f/56 ss).

4º) Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 5 de septiembre de 2018.

5º) Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 25 de octubre de 2018.

6º) El cuadro clínico que presentaba el trabajador es el siguiente: - Leucoencefalopatía isquémica por Enfermedad de Cadasil (enfermedad incluida en el grupo de enfermedades raras de las arterias menores cerebrales caracterizada por multiinfartos). (estudio genético 2006).

- Espondiloartritis axial diagnosticada en 2011 (f/83).

- En junio de 2017: Ictus isquémico subcortical de perfil lacunar en capsula interna derecha (f/80).

Antecedentes psiquiátricos personales valorado hace años por posible cuadro adaptativo tras el dx de enfermedad de Cadasil. No ingreso en UHP. Un mes después del Ictus, Dx Trastorno de adaptación mixto con síntomas ansioso depresivo, a seguimiento por Salud mental con ajuste de pauta medicamentosa por empeoramiento anímico en noviembre 2017. No alteraciones en la sensopercepción (informe 27/11/2017 f/76-77).

El Psicólogo clínico del CS Contrueces informa el 19 de abril de 2018: A seguimiento en esta consulta, recibe tratamiento psicológico habiendo sido su evolución lenta pero favorable, se encuentra en proceso de adaptación a cambios funcionales secundarios a pérdida de salud, episodio depresivo en remisión temprana (f/75). En junio de 2018 informa que la evolución ha sido tórpida con mejorías puntuales que no se mantiene en el tiempo. En los últimos meses se presenta consistentemente apático, desmotivado, cognitivamente enlentecido, siendo su respuesta al tratamiento ya muy limitada, sin recuperación de pérdida funcional tras ictus. Recomienda seguimiento por psiquiatra.

En la exploración realizada por el médico evaluador el 5 de junio de 2018: Consciente, orientado y colaborador. Aspecto normal, discurso espontáneo, tono bajo, ritmo conservado.

Contenido centrado en la clínica psíquica. No se aprecia déficit significativo de funciones superiores, marcha sin claudicación, fuerza conservada en las cuatro extremidades (f/58). Concluye el informe: Aun no está estabilizada la situación clínica de los distintos procesos. Presenta los diagnósticos indicados más arriba que no se consideran en el momento actual como criterios de menoscabo permanente. La principal limitación es la clínica psíquica de la que no está totalmente recuperado y que continúa en seguimiento y tratamiento. Déficits funcionales: no establecidos de forma definitiva (f/63).

7º) En la Evaluación Cognitiva realizada por la Unidad de Neuropsicología del HUCA el 22 de octubre de 2018: Los resultados de las pruebas administradas muestran una velocidad en el procesamiento de la información y un nivel de atención dentro de los límites normales. Dicha velocidad se ve reducida de manera significativa en tareas de rastreo visual. Tanto su memoria auditivo-verbal a corto plazo como su memoria de trabajo (atención dividida) son normales. Respecto a la memoria a largo plazo (memoria episódica anterógrada) su rendimiento es normal, tanto en la memoria verbal como visuo espacial. No se aprecian signos de agnosia auditiva ni visual.

Tampoco signos de dispraxia ni ideomotora ni constructiva gráfica. En el lenguaje oral, la comprensión básica y la producción espontánea son normales. No se observan signos de anomia y solamente se registra una leve reducción en la fluidez verbal categorial. En cuanto a las funciones ejecutivas se observa una marcada dificultad en el razonamiento lógico no verbal, donde muestra una marcada tendencia a la perseveración.

Se aprecia igualmente una reducida flexibilidad cognitiva. En definitiva, el presente estudio muestra un perfil neuropsicológico caracterizado por la presencia de signos de disfunción ejecutiva (flexibilidad mental y razonamiento lógico no verbal), el resto de funciones cognitivas se encuentran globalmente preservadas (doc.

1 ramo prueba actor).

La psiquiatra del Hospital Universitario de Cabueñes que le viene tratando, informa el 10 de diciembre de 2018 que, dado la mala evolución y la resistencia a los tratamientos antidepresivos pautados, impresiona evolución hacia la cronicidad (doc. 2 ramo prueba actor).

8º) La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1.789,79 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería del cese en el trabajo.

9º) El 19 de junio de 2018 el actor inició un proceso de IT, que fue prorrogado a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de agosto de 2018, por 'trastorno de la memoria asociada a lentitud psicomotora a estudio T. Depresivo con reajuste del tratamiento a control por psiquiatría'. Determinado el siguiente cuadro clínico: Leucoencefalopatía tipo enf. de Cadasil. Ictus isquémico subcortical de perfil lacunar.

Deterioro cognitivo de perfil subcortical. Trastorno depresivo mayor: episodio actual grave sin síntomas psicóticos. El 5 de febrero de 2019 el Equipo de Valoración de Incapacidades efectuó propuesta de resolución: iniciar expediente de Incapacidad Permanente (doc. 5 ramo prueba actor y ramo prueba INSS).

Fue explorado por médico inspector el 3 de agosto de 2018. Apreció trastorno de la memoria asociado a lentitud psicomotora pendiente de estudio, y diagnóstico de episodio depresivo mayor sin síntomas psicóticos.

Reajuste en 6/2018. Pendiente revisión en 12/2018. Según informe de neurología se plantea posible ingreso en la UHP. Procede ver evolución (ramo prueba INSS).

Fue explorado nuevamente el 26 de diciembre de 2018, concluyendo el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades que presenta patología autosómica dominante (Cadasil) con leve deterioro de la función ejecutiva que le limitaría para trabajos de elevado requerimiento intelectual. EF sin focalidades neurológicas conservando BM y BA Psicopatológicamente subdepresivo conservando inteligencia y voluntad. Refiere vida personal y familiar normalizadas, puede conducir según refiere. Estable.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Teodoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- El actor considera que reúne los requisitos para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo desestimó su demanda, por lo que recurre en suplicación insistiendo en sus peticiones.

Al recurso se opone el INSS que defiende el acierto de la sentencia de instancia.

En el único motivo de recurso, por el cauce procesal autorizado en el Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción del art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cita asimismo jurisprudencia sobre el carácter individualizado de las situaciones de incapacidad permanente, el concepto de incapacidad permanente absoluta, los requisitos para su calificación y la posibilidad de tomar en consideración informes médicos posteriores a la finalización del expediente administrativo. Invoca también sentencias del TSJ de Asturias, aunque al no tener valor de jurisprudencia, reservado a las sentencias del Tribunal Supremo ( Art. 1.6 Código Civil) no pueden servir para denunciar su infracción.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2014, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente. Para reunir estos requisitos la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, pues en la mayoría de los casos solo una vez realizadas las terapias estimadas convenientes por la ciencia médica en cada caso, siempre y cuando no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, y a la vista de sus resultados podrán calificarse de duraderos los menoscabos y conocer su real entidad.

La sentencia del Juzgado funda la desestimación de la demanda en que los menoscabos derivados del cuadro patológico no se podían considerar permanentes ya que continuaba en seguimiento y tratamiento médicos y el déficit funcional no estaba establecido de forma definitiva. Así pues, considera que el trabajador no reunía los requisitos de la incapacidad permanente establecidos en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

El recurrente rechaza estas afirmaciones y alega que la situación patológica ya en el momento de la solicitud inicial debía considerarse definitiva y cumplía los requisitos de la incapacidad permanente absoluta señalados por la jurisprudencia, o al menos justificaba la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La decisión de estas cuestiones debe sujetarse a los datos acreditados en el proceso sobre el cuadro patológico, pues al no utilizarse en el recurso el cauce procesal habilitado para modificar el relato fáctico de la sentencia, no cabe tener en cuenta hechos distintos de aquéllos.

El trabajador desde hace años estaba diagnosticado de dos afecciones. En el año 2006 el estudio genético detectó enfermedad de Cadasil (rara dolencia de las arterias menores cerebrales caracterizada por multiinfartos). Tras este diagnóstico sufrió un posible cuadro psíquico adaptativo. En el año 2011 se le detectó espondiloartritis axial.

Es en el mes de junio de 2017, al sufrir un ictus isquémico subcortical de perfil lacunar en capsula interna derecha, cuando surgen las manifestaciones que determinaron el inicio de una situación de incapacidad temporal. El 20 de abril de 2018 recibió el alta, expedida por el Servicio Público de Salud con informe propuesta de incapacidad permanente, por lo que el INSS tuvo que tramitar expediente de incapacidad permanente. La situación patológica del trabajador no se encontraba consolidada: la recuperación del ictus era buena pero había surgido un trastorno de adaptación mixto con síntomas ansioso depresivos que evolucionada de forma irregular y continuaba a tratamiento.

El informe médico de síntesis de fecha 5 de junio de 2018, asumido en la sentencia de instancia, señala que no se aprecia un déficit significativo de funciones superiores, la marcha se realiza sin claudicación y la fuerza estaba conservada en las cuatro extremidades. Este mismo informe pone el acento en que la situación clínica de las distintas afecciones todavía no estaba estabilizada, la principal limitación era la clínica psíquica y continuaba en seguimiento y tratamiento.

Desde el comienzo de tratamiento especializado para tratar la aparición de los síntomas adaptativos y depresivos tras el ictus había transcurrido bastante menos de dos años, periodo este último que normalmente se considera el mínimo antes de poder calificar la alteración psíquica como duradera.

Por tanto, los datos relativos a la evolución del cuadro apoyaban que era prematuro calificar la incapacidad permanente pues continuaba el tratamiento, no podían fijarse aun las repercusiones presumiblemente definitivas o al menos duraderas (de curación incierta o a largo plazo) y resultaba necesario observar la evolución. No concurrían los requisitos exigidos en el Art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a pesar de lo cual el trabajador interpuso demanda para reclamar el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o de incapacidad permanente total.

Precisamente porque el trabajador continuaba en tratamiento y la situación no era definitiva, el 19 de junio de 2018, al día siguiente de dictar el INSS la resolución desestimatoria de la incapacidad permanente, el demandante inició una nueva situación de incapacidad temporal y meses después, el 5 de febrero de 2019 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso el inicio de un expediente de incapacidad permanente. Esta propuesta no condiciona el resultado del expediente que dependerá de una nueva valoración del caso por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

La Juzgadora de instancia si bien en el relato de hechos probados recoge los resultados de informes posteriores al primer expediente de incapacidad permanente y señala el inicio de un segundo expediente, adopta su decisión únicamente teniendo presente el cuadro patológico existente cuando se resolvió el primero.

El pronunciamiento desestimatorio era la decisión ajustada a dicha situación y realmente, a tenor de los datos consignados en la sentencia, es la solución más favorable para el trabajador que en el segundo tiene la oportunidad de alegar y acreditar los datos sobre el cuadro que considere de interés. Hay que tener en cuenta que, como se indicó antes, en el presente recurso el tribunal de suplicación no puede acudir a hechos probados distintos de los recogidos en la sentencia y en este sentido el hecho noveno finaliza con la mención de un informe de facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 26 de diciembre de 2018, se entiende que emitido para el control de la incapacidad temporal comenzada el 19 de junio de 2018. Este informe señala la existencia de una evolución favorable y de una aceptable recuperación del estado físico- psíquico, por lo que de incluir en el objeto del recurso los datos posteriores al primer expediente, inclusión que la sentencia de instancia no realiza y este tribunal tampoco, podría adoptarse una decisión perjudicial para el trabajador sin todos los elementos de análisis.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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