Sentencia SOCIAL Nº 1784/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1784/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2020 de 20 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1784/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101815

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2373

Núm. Roj: STSJ AS 2373/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01784/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0002122
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001161 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000532 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Camila
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1784/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones,la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001161/2020, formalizado por la LETRADA Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
en nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia número 79/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000532/2019, seguidos a instancia de Dª
Camila frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Camila presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/2020, de fecha tres de marzo de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora, nacida el día NUM000 de 1973, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 en fecha 25 de abril de 2018 fue declarada afecta de Incapacidad Total para su profesión habitual de Dependienta, a consecuencia del siguiente cuadro clínico residual: Discopatía L4-L5 y L5-S1 intervenidas en diciembre de 2016 con Artrodesis L4-S1. Cervicalgia secundaria a hernias discales cervicales intervenidas en septiembre de 2017 con artrodesis C4-C6. Trastorno adaptativo ansioso depresivo.' Presentó demanda interesando que la declaración fuese de Incapacidad Permanente Absoluta, resolviendo el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad. La desestimación de la demanda se acordó en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018.

2º.- Se inicia expediente para reconocimiento de grado de Incapacidad Absoluta por agravación que es desestimado mediante Resolución de fecha 3 de junio de 2019 previo Dictamen Propuesta de 3 de junio de 2019 e informe médico de síntesis de 14 de mayo de 2019, presentando la oportuna reclamación, desestimada por resolución de fecha 23 de septiembre de 2019.

El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Discopatía cervical y lumbar. Trastorno depresivo prolongado'.

3º.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 1.235,77 euros y la fecha de efectos el 4 de junio de 2019'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Camila frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Camila formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de agosto de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo del recurso que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa -dice- la revisión del hecho probado cuarto, indicando que ha de completarse el mismo con aquellas circunstancias silenciadas en la relación histórica, proponiendo la parte recurrente en el escrito de formalización un texto alternativo. En apoyo de ello señala los informes médicos de los folios 94 a 100, 101, y 103 a 108.

En realidad en la sentencia impugnada no existe ningún hecho probado con el ordinal cuarto. En todo caso y aun suponiendo que la recurrente lo que pretende en realidad es introducir un nuevo hecho probado al relato de la sentencia de instancia, dicha pretensión tampoco podría ser acogida, ya que, como es sabido, toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.

Y partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del mismo únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la documental invocada por la recurrente, ha formado la convicción que expresa sobre cuál es la situación patológica actual de la demandante, con apoyo en el dictamen propuesta del EVI y en el informe médico de síntesis, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo, cuando ninguno de los informes médicos invocados en el motivo gozan de un decisivo valor probatorio ya que no tienen atribuida ninguna eficacia probatoria prevalente, ni tampoco reúnen garantías sobre el acierto de su contenido.



SEGUNDO - En el siguiente motivo del recurso, que ya es formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se contienen, en tres apartados distintos, las siguientes denuncias: en primer lugar, la infracción del artículo 200.2 de la LGSS; en segundo lugar la del artículo 194.1 c) y disposición transitoria vigésima sexta, num. Uno apartado 5 de la Ley General de la Seguridad Social, y la del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y doctrina que menciona en el motivo, alegando que el cuadro del que está aquejada la demandante ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta; y en último lugar, y supeditado a lo anterior, se denuncia la vulneración, por violación, de la normativa que fija las consecuencias económicas en orden a las prestaciones económicas correspondientes y que se contienen en los artículos 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como el artículo 40 a) de la mencionada orden.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

En el presente supuesto teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez.

Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que la situación que afecta al recurrente no consta que difiera sustancialmente respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, ni que la misma tenga ahora la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto la actora tiene reconocida desde el año 2018 una incapacidad permanente total para la profesión de dependienta por presentar una discopatía L4-L5 y L5-S1 intervenida en 2016 con artrodesis L4-S1, una cervicalgia secundaria a hernias discales cervicales intervenidas en septiembre de 2017 con artrodesis C4- C6, así como un trastorno ansioso depresivo. Ahora sigue presentando las discopatías lumbares y cervicales, tratándose ya su cuadro psíquico de un trastorno depresivo prolongado. Pues bien, la patología lumbar y cervical que padece la demandante no consta que haya experimentado una agravación sustancial, y la misma le sigue inhabilitando para el desempeño de trabajos que conlleven esfuerzos, carga de pesos, adopción de posturas forzadas, y sobrecargas del raquis cervical y lumbar, pero no para los cometidos que sean livianos y sedentarios. Es de tener en cuenta al respecto como en el propio informe médico de 5 de febrero de 2020 de los folios 103 a 108 en la que la recurrente apoya su pretensión de revisión de hechos, por el facultativo que lo suscribe se indica que por las patologías a nivel de columna lumbar y cervical se encuentra la actora impedida para el desempeño de cualquier profesión que precise coger pesos, hacer esfuerzos o de posturas mantenidas.

Por otro lado el cuadro psíquico que presenta tampoco consta que haya experimentado agravación relevante ni en sus manifestaciones clínicas, ni en la intensidad del tratamiento, que determinen una inhabilidad para todo tipo de actividad laboral, incluidos los que estén exentos de estrés emocional y de unas considerables exigencias de atención o concentración. El facultativo evaluador constata una exploración de la actora con el resultado de tener la misma un aspecto correcto, funciones superiores conservadas, fuerte ideación de incapacidad, y una ansiedad congruente sin sintomatología depresiva mayor. El último informe de Salud Mental de 21 de enero de 2020, al que la juzgadora de instancia hace referencia en la sentencia, tampoco revela una situación incompatible con el desempeño de todo cometido laboral, informando de una evolución de los síntomas (que refiere como síntomas ansiosos en forma de opresión precordial, ánimo disminuido, alteración del sueño, sentimientos de inutilidad, aislamiento social e irritabilidad) hacia la cronificación, lo que, en definitiva, impide apreciar que el cuadro psíquico genere ahora a la actora una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral, pues no consta que presente la misma una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso- perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por la Juzgadora de instancia.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.