Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1784/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2021 de 09 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1784/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101708
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:3143
Núm. Roj: STSJ PV 3143:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 1784/2021
En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MENCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diex de los de Bilbao de fecha 12 de abril de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Raimundo frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO. - El demandante, D. Raimundo, viene prestando servicios para la empresa TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. con una antigüedad de 7/03/1997, categoría profesional de oficial de 1ª, y salario mensual de 3.512,29 euros con partes proporcionales de pagas extras.
SEGUNDO. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 en autos 305/19, se reconoció al demandante la antigüedad de 7/03/1997. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social en el RS 2327/2019. Se dan por reproducidas las mismas al obrar en la prueba documental
TERCERO. - El demandante ha percibido en concepto de antigüedad las sumas que constan en las nóminas aportadas, las cuales se dan por reproducidas, y que son reproducidas en su demanda.
CUARTO. - El demandante tiene su residencia en Balmaseda y las obras en la que ha venido prestando servicios se encuentran fuera de dicha localidad.
La empresa viene abonando a los trabajadores fijos de empresa media dieta, no así al demandante.
Este ha venido trabajando los siguientes periodos:
20 días correspondientes a Febrero 22019
19 días correspondientes a Marzo 2019
16 días correspondientes a Abril 2019
17 días correspondientes a Mayo 2019
19 días correspondientes a Junio 2019
20 días correspondientes a Julio 2019
14 días correspondientes a Agosto 2019
16 días correspondientes a Septiembre 2019
19 días correspondientes a Octubre 2019
5 días correspondientes a Noviembre 2019
QUINTO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.'
'Que estimando la demanda formulada por D. Raimundo frente a TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor por los conceptos detallados la cantidad de 3.689,30 euros, así como al pago del interés conforme lo razonado en el fundamento de derecho IV.'
Fundamentos
Interpone recurso la empresa demandada, TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 12 de abril de 2.021, que estima la demanda presentada contra la empresa por el trabajador, y la condena a que le abone la cantidad de 1.215'95 euros en concepto de diferencias por antigüedad, y 2473'35 euros en concepto de medias dietas por los 165 días trabajados en 2019, más intereses.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y tres de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos, y poniendo de manifiesto la existencia de deficiencias en la técnica empleada en el recurso.
En el primer motivo del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la ampliación HP primero, (aunque debemos entender que se refiere al cuarto), para que se haga constar
Debemos rechazar esta ampliación fáctica por irrelevante. La parte actora está reclamando dietas correspondientes al año 2019, por lo que ninguna trascendencia tiene el objeto de contratos pretéritos suscritos con la empresa demandada. Tampoco se acredita que el contrato suscrito en el año 2016 sea el contrato vigente en el año 2019, que es el relevante para esta litis. En cualquier caso, ya figura en el HP cuarto que el domicilio del trabajador en Balmaseda no coincide con el de las obras en las que ha prestado servicios, por lo que resulta irrelevante la identificación del objeto de todos los contratos celebrados desde el año 1997.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 40.3. 40.3 a, 41.5 y 47 del convenio colectivo de construcción de Vizcaya, en relación con el artículo 217LEC; y de la STS de 16 de febrero de 2015, recurso 3056/2013; alegando que para lucrar la dieta es precisa una situación de desplazamiento temporal de un centro de trabajo a otro centro de trabajo que diste más 10 km del centro de trabajo de partida, y a más de 10 km del domicilio habitual del trabajador; que en este caso el actor presta servicios en Bilbao y el último de sus contratos tiene por objeto una obra también Bilbao, por lo que no procede la dieta; y que la distancia entre la obra de partida y la obra de destino no ha sido siquiera aducida en la demanda.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 40.3. 40.3 a, 41.5 y 47 del convenio colectivo de construcción de Vizcaya, y de la STS de 16 de febrero de 2015, recurso 3056/2013; alegando que como tiene dicho el TS y esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2016, recurso 1742/2016, el derecho a las dietas no procede cuando se trata de contratos por obra, en los que no existe un desplazamiento a otra obra; y que los trabajadores indefinidos sí que son objeto de desplazamiento temporal cuando cambian de centro de trabajo, (y por ello perciben dietas como afirma el juzgador), a diferencia de los temporales por obra, lo cual aleja cualquier atentado al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE.
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo Sectorial Nacional de la construcción, y de los artículos 83.2, 84.1 3 y 4 ET, y 12 y 54 del VI Convenio General del sector de la construcción y la STS de 13 de marzo de 2018, recurso, 54/2017; alegando que el complemento de antigüedad quedó abolido en el sector de la construcción; que es nulo cualquier acuerdo de la negociación colectiva de ámbito inferior que se oponga a la abolición del complemento personal de antigüedad; que la SAN de 29 de mayo de 1997, procedimiento 42/1997 confirmó la desaparición del complemento de antigüedad en todos los ámbitos de la negociación sectorial de la construcción; que la SAN de 28 de septiembre de 2016, procedimiento 211/2016, ratificada por la STS de 13 de marzo de 2018, recurso 54/2017 ha confirmado una restricción del margen de intervención de la autonomía colectiva de ámbito inferior, excluyéndose el ámbito provincial; que el artículo 27 del convenio colectivo de la construcción de Vizcaya no puede afectar a lo dispuesto en los artículos 4 y ss del convenio general del sector de la construcción, en los que se estableció la abolición del complemento de antigüedad y su mantenimiento consolidado; y que se trata de un aspecto reservado a la negociación estatal
La parte actora impugna el recurso, alegando que el juzgador aplica el artículo 41 del convenio, relativo a las dietas no el 40; que el actor es indefinido, por lo que existe la discriminación apreciada por el juzgador; que el Acuerdo sctorial nacional de la construcción no está en vigor; que el propio artículo 47.2 b del Convenio general de la contrucción contempla la antigüedad; que el artículo 54 de dicho convenio no impide la regulación de esta materia en otros ámbitos; y que la empresa contraviene sus propios actos porque está abonando la antigüedad a los trabajadores.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El trabajador es oficial de 1ª. Tiene reconocida la condición de indefinido y una antigüedad de 7 de marzo de 1997 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 24 de octubre de 2019, (folio 10), confirmada por sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2020, recurso 2327/2019.
El demandante ha percibido en concepto de antigüedad las sumas que constan en las nóminas aportadas, las cuales se dan por reproducidas, y que son reproducidas en su demanda.
El demandante tiene su residencia en Balmaseda y las obras en la que ha venido prestando servicios se encuentran fuera de dicha localidad.
La empresa viene abonando a los trabajadores fijos de empresa media dieta, no así al demandante.
Este ha venido trabajando los siguientes periodos:
20 días correspondientes a Febrero 22019
19 días correspondientes a Marzo 2019
16 días correspondientes a Abril 2019
17 días correspondientes a Mayo 2019
19 días correspondientes a Junio 2019
20 días correspondientes a Julio 2019
14 días correspondientes a Agosto 2019
16 días correspondientes a Septiembre 2019
19 días correspondientes a Octubre 2019
5 días correspondientes a Noviembre 2019
La sentencia estima la demanda tanto en lo relativo a las dietas como a la antigüedad. Respecto de esta última aplica el artículo 27 del convenio de la construcción de Vizcaya, y calcula lo adeudado con arreglo a la antigüedad que se ha reconocido por sentencia firme al trabajador. Respecto de las medias dietas, aplica los artículos 41.5 y 47 del mismo convenio, afirmando que el trabajador reside en Balmaseda, y las obras se han realizado fuera de su domicilio, por lo que tiene derecho a las medias dietas; añade que existe una desigualdad contraria al artículo 14 CE, dado que la prueba testifical acredita que la empresa abona a los trabajadores fijos las dietas, mientras que al demandante, con contrato temporal por obra o servicio no se le ha abonado.
El convenio colectivo de la construcción de Vizcaya establece:
Como se puede apreciar, la normativa convencional conecta el devengo de las dietas con un desplazamiento de un centro de trabajo a otro centro de trabajo, (no desde el domicilio habitual hasta el centro de trabajo), y en este sentido acierta la parte recurrente. Respeto del convenio de la construcción de Guipúzcoa, que tiene una regulación parcialmente coincidente respecto de las dietas, y en relación con el cobro de una dieta completa, esta Sala, en sentencia de siete de enero de 2021, recurso 1432/20, con apoyo en jurisprudencia al Alto Tribunal, afirmó lo siguiente:
'
Con arreglo a este criterio interpretativo, y a la vista del tenor literal del convenio que examinamos, la tesis sustentada por la parte recurrente resultaría ajustada a derecho, y el trabajador no tendría derecho a las medias dietas reconocidas en la sentencia recurrida.
Ahora bien, la sentencia ha declarado probado que la empresa abona a los trabajadores fijos estas dietas, mientras que al demandante no se le han abonado. Tal circunstancia constituye un claro atentado al principio de igualdad y no discriminación, ( artículo 14 CE).
Recordemos que tiene declarado el Tribunal Constitucional, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que «el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas).
El derecho a no ser discriminados como derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la CE EDL 1978/3879, requiere para su concreta apreciación la subsunción en alguno de los supuestos en él recogidos, no bastando una alegación genérica de su vulneración para poder estimarse la pretensión aducida. A mayor abundamiento, no toda desigualdad es, sin más, conculcación del artículo 14 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , pues es necesario una valoración de los elementos diferenciales entre las situaciones en contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas (TS. 7-2-92 EDJ 1992/1117 ), lo que no concurre en el supuesto enjuiciado por falta de base fáctica comparativa que permitiese la apreciación de la vulneración.
En concreto, respecto de la igualdad en
La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo, seguida por las sentencias 2/1998 de 12 de enero y 107/2000 de 5 de mayo
De forma más reciente, y recopilando la doctrina del TC sobre el principio de igualdad, la STS, Sala cuarta, de 14 de febrero de 2013, recurso 4264/2011, ponente Manuel Alarcón, afirma:
Y la reciente STC 112/2017, de 16 de octubre, que declara contraria al principio de igualdad retributiva una doble escala salarial establecida de manera injustificada en un convenio colectivo.
En nuestro caso, y así se ha declarado probado, la empresa retribuye las medias dietas a los trabajadores fijos pero no al demandante. Esta diferencia de trato retributivo no encuentra ninguna justificación, por lo que debe tacharse de discriminatoria, como hace la sentencia recurrida. La parte recurrente pretende sustentar el distinto trato retributivo en la condición de trabajador contratado por obra del demandante, pero la empresa pretende desconocer el hecho de que el trabajador tiene reconocida la condición de indefinido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, confirmada por sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2020, recurso 2327/2019. Siendo así, no existe ningún motivo para que el actor no sea tratado como el resto de los trabajadores indefinidos de la empresa.
En resumen, la actuación de la empresa, al no retribuir las medias dietas al actor, no encuentra explicación, y supone una vulneración del derecho a la igualdad retributiva, que se desprende de los artículos 9.2 y 35 CE. Como afirma la STC 112/2017 DE 16 DE OCTUBRE sobre el principio de igualdad retributiva:
También desde el prisma del
Todas las personas son iguales ante la ley.
1.Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2.Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.
Téngase en cuenta la sentencia de TJUE de 11 de septiembre de 2018, C-68/17, en la que se afirma que se ha de apartar el derecho nacional para aplicar los
Incluso con base en preceptos de legalidad ordinaria, como el artículo 17ET, no es admisible un trato desfavorable en el ámbito de las relaciones laborales como el que aquí se está produciendo. La interpretación de este precepto, con arreglo a un elemental principio de equidad, - artículo 3.2 del Código Civil-, nos conduce a afirmar que el trabajador demandante también debe percibir las medias dietas, como el resto de los trabajadores indefinidos. El empresario debe abonar a los trabajadores que están en las mismas condiciones la misma retribución por este concepto - artículo 28 ET-.
No olvidemos que el empresario y el trabajador están sometidos en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, - artículo 20.2 ET-, principio que impide que el trabajador demandante sea considerado de peor derecho a efectos retributivos sin una justificación ponderada y razonable, la cual, en este caso, no concurre.
Frente a lo que arguye la empresa recurrente, el VI convenio general de la construcción, en vigor desde el uno de enero de 2017, no ha abolido la antigüedad en el sector de la construcción, sino que la ha congelado a fecha 21 de noviembre de 1996, manteniendo invariable su importe a futuro como un complemento
El artículo 54.- bajo la rúbrica ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA, establece lo siguiente:
En lo que acierta la parte recurrente es al afirmar que el VI convenio estatal de la construcción prevalece sobre el convenio provincial de Vizcaya en lo que a la regulación de la antigüedad se refiere. El artículo 12 del VI convenio estatal de la construcción dispone:
ARTICULACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
El propio VI convenio general de la construcción respeta el contenido de los convenios provinciales vigentes a su entrada en vigor, hasta la conclusión de su ámbito temporal. Así lo establece en su artículo 13, bajo la rúbrica REGLAS DE CONCURRENCIA:
El convenio provincial de la construcción de Vizcaya publicado en el BOB de 28 de enero de 2013 ya recogía en su artículo 27 el complemento de antigüedad, como también lo recogen los convenios provinciales ulteriores con el mismo ordinal.
Pero hay que tener presente que el convenio colectivo de Vizcaya del año 2013 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2016, por lo que a partir de ese momento cobró plena virtualidad la preferencia del VI convenio estatal de la construcción, (que entró en vigor el uno de enero de 2017), debiendo los ulteriores convenios provinciales adaptarse al convenio de ámbito de estatal en materia de antigüedad. Esta adaptación no se ha producido, pues el artículo 27 del convenio provincial de Vizcaya tiene la misma redacción desde el año 2013 hasta la actualidad. Debería, por tanto, aplicarse la regulación que en materia de antigüedad congelada contiene el VI convenio estatal al trabajador demandante, el cual se ha incorporado a la empresa el siete de marzo de 1997.
Sin embargo, tal y como enfatiza la parte impugnante, no podemos pasar por alto el hecho de que la propia empresa demandada está abonando la antigüedad al trabajador, (al margen del VI convenio estatal). Lejos de considerar anulada la antigüedad, la empresa ha retribuido por este concepto al trabajador cuando menos durante los años 2018 y 2019, tal y como se aprecia en las nóminas que el juzgador tiene por reproducidas. Siendo así, es evidente que la propia empresa está aplicando el artículo 27 del convenio de la construcción de Vizcaya, sin ningún reparo, sin ponerle tacha alguna. Por tanto, no puede apartarse en este procedimiento de la propia norma que ella misma está aplicando, y desconocer lo que han sido sus propios actos durante al menos dos años, abonando antigüedad a este trabajador.
Como afirma la STS, Sala 4ª, de 28 de noviembre de 2017, recurso 3844/2015:
2.-
Frente a la reclamación del actor, (correspondiente al año 2019), la empresa demandada no puede sostener la anulación del complemento de antigüedad durante un período en el que ella misma ha estado abonando dicha antigüedad. La empresa ha creado una legítima expectativa en el trabajador, el cual acciona amparado en la misma norma que la empresa está aplicando, - convenio provincial de Vizcaya-, y que cita expresamente en el contrato de trabajo. La postura de la demandada, que pretende abjurar de sus propios actos, resulta contrario a la buena fe que se deben ambas partes, - artículo 20.2 ET-. Todo ello sin perjuicio de la posición empresarial en un futuro, o de las acciones de carácter colectivo que los sujetos legitimados para ello puedan llegar a plantear.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de costas a la empleadora recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1355-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1355-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
