Sentencia SOCIAL Nº 1784/...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1784/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2021 de 09 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1784/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021101708

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:3143

Núm. Roj: STSJ PV 3143:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1355/2021

NIG PV 48.04.4-20/004258

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0004258

SENTENCIA N.º: 1784/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MENCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diex de los de Bilbao de fecha 12 de abril de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Raimundo frente a TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. - El demandante, D. Raimundo, viene prestando servicios para la empresa TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. con una antigüedad de 7/03/1997, categoría profesional de oficial de 1ª, y salario mensual de 3.512,29 euros con partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 en autos 305/19, se reconoció al demandante la antigüedad de 7/03/1997. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social en el RS 2327/2019. Se dan por reproducidas las mismas al obrar en la prueba documental

TERCERO. - El demandante ha percibido en concepto de antigüedad las sumas que constan en las nóminas aportadas, las cuales se dan por reproducidas, y que son reproducidas en su demanda.

CUARTO. - El demandante tiene su residencia en Balmaseda y las obras en la que ha venido prestando servicios se encuentran fuera de dicha localidad.

La empresa viene abonando a los trabajadores fijos de empresa media dieta, no así al demandante.

Este ha venido trabajando los siguientes periodos:

20 días correspondientes a Febrero 22019

19 días correspondientes a Marzo 2019

16 días correspondientes a Abril 2019

17 días correspondientes a Mayo 2019

19 días correspondientes a Junio 2019

20 días correspondientes a Julio 2019

14 días correspondientes a Agosto 2019

16 días correspondientes a Septiembre 2019

19 días correspondientes a Octubre 2019

5 días correspondientes a Noviembre 2019

QUINTO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda formulada por D. Raimundo frente a TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor por los conceptos detallados la cantidad de 3.689,30 euros, así como al pago del interés conforme lo razonado en el fundamento de derecho IV.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 12 de abril de 2.021, que estima la demanda presentada contra la empresa por el trabajador, y la condena a que le abone la cantidad de 1.215'95 euros en concepto de diferencias por antigüedad, y 2473'35 euros en concepto de medias dietas por los 165 días trabajados en 2019, más intereses.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y tres de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos, y poniendo de manifiesto la existencia de deficiencias en la técnica empleada en el recurso.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS

En el primer motivo del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la ampliación HP primero, (aunque debemos entender que se refiere al cuarto), para que se haga constar el objeto de las obras a las que ha sido asignado el actor entre el año 1997 y el año 2016, así como el objeto de la obra consignada en el contrato de uno de febrero de 2016, (mantenimiento de la vía del metro en Bilbao).

Debemos rechazar esta ampliación fáctica por irrelevante. La parte actora está reclamando dietas correspondientes al año 2019, por lo que ninguna trascendencia tiene el objeto de contratos pretéritos suscritos con la empresa demandada. Tampoco se acredita que el contrato suscrito en el año 2016 sea el contrato vigente en el año 2019, que es el relevante para esta litis. En cualquier caso, ya figura en el HP cuarto que el domicilio del trabajador en Balmaseda no coincide con el de las obras en las que ha prestado servicios, por lo que resulta irrelevante la identificación del objeto de todos los contratos celebrados desde el año 1997.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 40.3. 40.3 a, 41.5 y 47 del convenio colectivo de construcción de Vizcaya, en relación con el artículo 217LEC; y de la STS de 16 de febrero de 2015, recurso 3056/2013; alegando que para lucrar la dieta es precisa una situación de desplazamiento temporal de un centro de trabajo a otro centro de trabajo que diste más 10 km del centro de trabajo de partida, y a más de 10 km del domicilio habitual del trabajador; que en este caso el actor presta servicios en Bilbao y el último de sus contratos tiene por objeto una obra también Bilbao, por lo que no procede la dieta; y que la distancia entre la obra de partida y la obra de destino no ha sido siquiera aducida en la demanda.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 40.3. 40.3 a, 41.5 y 47 del convenio colectivo de construcción de Vizcaya, y de la STS de 16 de febrero de 2015, recurso 3056/2013; alegando que como tiene dicho el TS y esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2016, recurso 1742/2016, el derecho a las dietas no procede cuando se trata de contratos por obra, en los que no existe un desplazamiento a otra obra; y que los trabajadores indefinidos sí que son objeto de desplazamiento temporal cuando cambian de centro de trabajo, (y por ello perciben dietas como afirma el juzgador), a diferencia de los temporales por obra, lo cual aleja cualquier atentado al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo Sectorial Nacional de la construcción, y de los artículos 83.2, 84.1 3 y 4 ET, y 12 y 54 del VI Convenio General del sector de la construcción y la STS de 13 de marzo de 2018, recurso, 54/2017; alegando que el complemento de antigüedad quedó abolido en el sector de la construcción; que es nulo cualquier acuerdo de la negociación colectiva de ámbito inferior que se oponga a la abolición del complemento personal de antigüedad; que la SAN de 29 de mayo de 1997, procedimiento 42/1997 confirmó la desaparición del complemento de antigüedad en todos los ámbitos de la negociación sectorial de la construcción; que la SAN de 28 de septiembre de 2016, procedimiento 211/2016, ratificada por la STS de 13 de marzo de 2018, recurso 54/2017 ha confirmado una restricción del margen de intervención de la autonomía colectiva de ámbito inferior, excluyéndose el ámbito provincial; que el artículo 27 del convenio colectivo de la construcción de Vizcaya no puede afectar a lo dispuesto en los artículos 4 y ss del convenio general del sector de la construcción, en los que se estableció la abolición del complemento de antigüedad y su mantenimiento consolidado; y que se trata de un aspecto reservado a la negociación estatal

La parte actora impugna el recurso, alegando que el juzgador aplica el artículo 41 del convenio, relativo a las dietas no el 40; que el actor es indefinido, por lo que existe la discriminación apreciada por el juzgador; que el Acuerdo sctorial nacional de la construcción no está en vigor; que el propio artículo 47.2 b del Convenio general de la contrucción contempla la antigüedad; que el artículo 54 de dicho convenio no impide la regulación de esta materia en otros ámbitos; y que la empresa contraviene sus propios actos porque está abonando la antigüedad a los trabajadores.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Pronunciamiento de la sentencia recurrida y soporte fáctico.

El trabajador es oficial de 1ª. Tiene reconocida la condición de indefinido y una antigüedad de 7 de marzo de 1997 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 24 de octubre de 2019, (folio 10), confirmada por sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2020, recurso 2327/2019.

El demandante ha percibido en concepto de antigüedad las sumas que constan en las nóminas aportadas, las cuales se dan por reproducidas, y que son reproducidas en su demanda.

El demandante tiene su residencia en Balmaseda y las obras en la que ha venido prestando servicios se encuentran fuera de dicha localidad.

La empresa viene abonando a los trabajadores fijos de empresa media dieta, no así al demandante.

Este ha venido trabajando los siguientes periodos:

20 días correspondientes a Febrero 22019

19 días correspondientes a Marzo 2019

16 días correspondientes a Abril 2019

17 días correspondientes a Mayo 2019

19 días correspondientes a Junio 2019

20 días correspondientes a Julio 2019

14 días correspondientes a Agosto 2019

16 días correspondientes a Septiembre 2019

19 días correspondientes a Octubre 2019

5 días correspondientes a Noviembre 2019

La sentencia estima la demanda tanto en lo relativo a las dietas como a la antigüedad. Respecto de esta última aplica el artículo 27 del convenio de la construcción de Vizcaya, y calcula lo adeudado con arreglo a la antigüedad que se ha reconocido por sentencia firme al trabajador. Respecto de las medias dietas, aplica los artículos 41.5 y 47 del mismo convenio, afirmando que el trabajador reside en Balmaseda, y las obras se han realizado fuera de su domicilio, por lo que tiene derecho a las medias dietas; añade que existe una desigualdad contraria al artículo 14 CE, dado que la prueba testifical acredita que la empresa abona a los trabajadores fijos las dietas, mientras que al demandante, con contrato temporal por obra o servicio no se le ha abonado.

B.- Respecto de las medias dietas.

El convenio colectivo de la construcción de Vizcaya establece:

Artículo 40.-Movilidad geográfica 1. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo, distintos de aquél en que preste sus servicios, durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Artículo 41.- Dietas 1. La Dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del personal, ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

41.5. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el personal afectado tenga la necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y pueda volver a pernoctar a la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.

Como se puede apreciar, la normativa convencional conecta el devengo de las dietas con un desplazamiento de un centro de trabajo a otro centro de trabajo, (no desde el domicilio habitual hasta el centro de trabajo), y en este sentido acierta la parte recurrente. Respeto del convenio de la construcción de Guipúzcoa, que tiene una regulación parcialmente coincidente respecto de las dietas, y en relación con el cobro de una dieta completa, esta Sala, en sentencia de siete de enero de 2021, recurso 1432/20, con apoyo en jurisprudencia al Alto Tribunal, afirmó lo siguiente:

' En el caso sometido a nuestra consideración vamos a ratificar el criterio hermenéutico de la instancia ya que no nos parece irracional ni ilógico, y además resulta acorde con un criterio sistemático de interpretación armonizada del convenio colectivo como un todo. Resaltamos que, en concreto, el artículo 38 al referirse al concepto de desplazamiento y traslado, dice así: 'Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación. Se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones: primero: los trabajadores devengarán media dieta cuando puedan volver a pernoctar a su domicilio habitual y siempre y cuando tengan que realizar un recorrido superior a 10 km entre su domicilio y el tajo. Segundo: cuando los trabajadores no puedan volver a pernoctar a su domicilio percibirá en la dieta completa, garantizando en todo caso, previa justificación, el importe de la estancia...' es decir, el concepto de desplazamiento se identifica con el traslado de un centro de trabajo a otro, debiendo por ello ser presupuesto del percibo de dietas y gastos de desplazamiento, además de las otras condiciones que exige el artículo 29.

Esta tesis es acorde también con el concepto de desplazamiento que se recoge en el artículo 82 del VI convenio General del sector de la construcción, y en la sentencia STS 16/02/2015 rcud 3056/2013 así como las de esta sala STSJPV 19/06/2001 recurso 734/2001 o 27/09/2016 recurso 1742/2016 sobre el convenio colectivo de Gipuzkoa.

Ello conlleva la desestimación del motivo por cuanto que el presupuesto del desplazamiento en este caso no se acredita, no consta que durante la relación laboral el actor haya sido trasladado desde la obra situada en Donostia objeto del contrato a otra en localidad desde la que no pueda regresar para pernoctar, que es lo que se exige por el artículo 29 a) para devengar la dieta completa que se reclama, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia del juzgado de lo social.'

Con arreglo a este criterio interpretativo, y a la vista del tenor literal del convenio que examinamos, la tesis sustentada por la parte recurrente resultaría ajustada a derecho, y el trabajador no tendría derecho a las medias dietas reconocidas en la sentencia recurrida.

Ahora bien, la sentencia ha declarado probado que la empresa abona a los trabajadores fijos estas dietas, mientras que al demandante no se le han abonado. Tal circunstancia constituye un claro atentado al principio de igualdad y no discriminación, ( artículo 14 CE).

Recordemos que tiene declarado el Tribunal Constitucional, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que «el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas).

El derecho a no ser discriminados como derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la CE EDL 1978/3879, requiere para su concreta apreciación la subsunción en alguno de los supuestos en él recogidos, no bastando una alegación genérica de su vulneración para poder estimarse la pretensión aducida. A mayor abundamiento, no toda desigualdad es, sin más, conculcación del artículo 14 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , pues es necesario una valoración de los elementos diferenciales entre las situaciones en contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas (TS. 7-2-92 EDJ 1992/1117 ), lo que no concurre en el supuesto enjuiciado por falta de base fáctica comparativa que permitiese la apreciación de la vulneración.

En concreto, respecto de la igualdad en materia salarial:

La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo, seguida por las sentencias 2/1998 de 12 de enero y 107/2000 de 5 de mayo , han precisado que en el ámbito de las relaciones privadas (en el que se incardinan, sin duda, las relaciones laborales) la igualdad de trato sólo se puede exigir si se deriva 'de un principio jurídico que imponga su aplicación'; lo cual 'no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración pública', ya que en estos casos la exigencia de igualdad la impone directa y por sí sólo el citado art. 14. No se olvide que esta norma lo que establece y proclama (aparte de la proscripción de la discriminación, de que ahora no tratamos) es la igualdad 'ante la ley', es decir la igualdad de tratamiento en las normas y preceptos del ordenamiento jurídico.

Y por ello la sentencia del TS, Sala cuarta, de 23 de septiembre del 2003 (rec. núm. 786/2002 ) ha explicado 'que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada ( sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 , 17 de junio de 2002 , entre otras)'; pero tal principio no se proyecta con igual intensidad en el ámbito de las relaciones privadas 'porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados'.

Y sobre el marco específico de las relaciones laborales, se recuerda que la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo , cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 de 12 de enero y 107/2000 de 5 de mayo , ha precisado que la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados 'no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales'. Debiéndose destacar que esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de mayo del 2000 ( rec. núm. 4500/99), de 23 de septiembre del 2003 ( rec. núm. 786/2002 ), 13 de octubre del 2004 ( rec. núm. 132/2003 ) y 9 de marzo del 2005 ( rec. núm. 31/2004 ).

Y así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre del 2003 y 9 de marzo del 2005 , siguiendo los criterios expresados en las anteriores sentencias de '11 de abril de 2000 , 6 de julio de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 29 de enero de 2001 , 19 de marzo de 2001 , 17 de junio de 2002 , 18 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002 ', han proclamado que 'la propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadoreses una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica'.

Por todo lo cual, debe concluirse, de acuerdo con la doctrina de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional 34/1984 , 2/1998 y 107/2000 que 'en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'.

De forma más reciente, y recopilando la doctrina del TC sobre el principio de igualdad, la STS, Sala cuarta, de 14 de febrero de 2013, recurso 4264/2011, ponente Manuel Alarcón, afirma:

En efecto, en laSTC 161/1991, de 18 de julio, FJ 1, se afirma: '... mientras que en laSTC 34/1984el problema se planteaba en el ámbito de las relaciones entre particulares en el presente caso no es así, ya que el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E .) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .). Así, pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/1983 ). Aplicando este principio al caso que nos ocupa; hay que concluir que los médicos del Centro de Asistencia Canteres tienen derecho a alcanzar de los poderes públicos, en concreto, del Instituto Catalán de la Salud un trato retributivo idéntico al aplicado a los médicos que están en condiciones iguales a las suyas'.

Esta doctrina -posteriormente reiterada: STC 2 /1998 , de 12 eneroy STC 34/2004, de 8 de marzo- es asimismo recogida por esta Sala Cuarta delTS. Así, la STS de 8/11/2010 (RCUD 4032/2009 ) que, tras citar la doctrina constitucional que hemos reseñado, concluye (FD Tercero, párrafos 3 y 4): '3.-La jurisprudencia social, en el mismo sentido interpretativo, ha destacado (entre otras, STS/IV 26-octubre-2009 -rco 26/2008 ) que '... es preciso distinguir entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio ...' y que 'Esta distinción tiene ... especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala laSTC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( SSTC 161/1991 y 2/1998 )'.4.-En el presente caso, partiendo de la existencia de indicios de tal vulneración del derecho a la igualdad a la vista de la expuesta interpretación del Convenio colectivo aplicable y de la concreta actuación empresarial, resulta que la Administración pública empleadora, a la que incumbía la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación, no ha acreditado que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable'.

Y la reciente STC 112/2017, de 16 de octubre, que declara contraria al principio de igualdad retributiva una doble escala salarial establecida de manera injustificada en un convenio colectivo.

En nuestro caso, y así se ha declarado probado, la empresa retribuye las medias dietas a los trabajadores fijos pero no al demandante. Esta diferencia de trato retributivo no encuentra ninguna justificación, por lo que debe tacharse de discriminatoria, como hace la sentencia recurrida. La parte recurrente pretende sustentar el distinto trato retributivo en la condición de trabajador contratado por obra del demandante, pero la empresa pretende desconocer el hecho de que el trabajador tiene reconocida la condición de indefinido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, confirmada por sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2020, recurso 2327/2019. Siendo así, no existe ningún motivo para que el actor no sea tratado como el resto de los trabajadores indefinidos de la empresa.

En resumen, la actuación de la empresa, al no retribuir las medias dietas al actor, no encuentra explicación, y supone una vulneración del derecho a la igualdad retributiva, que se desprende de los artículos 9.2 y 35 CE. Como afirma la STC 112/2017 DE 16 DE OCTUBRE sobre el principio de igualdad retributiva:

'Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6 que «el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1CE), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2CE), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1CE». Además, continúa diciendo la precitada sentencia que «el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación».

También desde el prisma del derecho comunitariose ha de respetar el derecho a la igualdad retributiva de los trabajadores de la empleadora demandada. La carta de derechos fundamentales de la UE, en su título III relativo a la igualdad recoge:

Artículo 20

Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

Artículo 21

No discriminación

1.Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

2.Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.

Téngase en cuenta la sentencia de TJUE de 11 de septiembre de 2018, C-68/17, en la que se afirma que se ha de apartar el derecho nacional para aplicar los principios generales recogidos en la Carta de derechos fundamentales de la UE, y los particulares los pueden invocar por sí mismos en un litigio; y con base en el principio de igualdad y no discriminación recogido en los artículos 20 y 21 de la Carta europea debemos declarar discriminatoria la decisión empresarial que examinamos.

Incluso con base en preceptos de legalidad ordinaria, como el artículo 17ET, no es admisible un trato desfavorable en el ámbito de las relaciones laborales como el que aquí se está produciendo. La interpretación de este precepto, con arreglo a un elemental principio de equidad, - artículo 3.2 del Código Civil-, nos conduce a afirmar que el trabajador demandante también debe percibir las medias dietas, como el resto de los trabajadores indefinidos. El empresario debe abonar a los trabajadores que están en las mismas condiciones la misma retribución por este concepto - artículo 28 ET-.

No olvidemos que el empresario y el trabajador están sometidos en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, - artículo 20.2 ET-, principio que impide que el trabajador demandante sea considerado de peor derecho a efectos retributivos sin una justificación ponderada y razonable, la cual, en este caso, no concurre.

C.- Por lo que respecta a la antigüedad.

Frente a lo que arguye la empresa recurrente, el VI convenio general de la construcción, en vigor desde el uno de enero de 2017, no ha abolido la antigüedad en el sector de la construcción, sino que la ha congelado a fecha 21 de noviembre de 1996, manteniendo invariable su importe a futuro como un complemento 'ad personam'.

El artículo 54.- bajo la rúbrica ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA, establece lo siguiente:

Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad firmado el 18 de octubre de 1996 (BOE de 21 de noviembre de 1996), se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos: a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho, por el complemento personal de antigüedad, el 21 de noviembre de 1996. Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría y nivel fije cada convenio de ámbito inferior. b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a) se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo «ad personam», es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo «ad personam» se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de «antigüedad consolidada».

En lo que acierta la parte recurrente es al afirmar que el VI convenio estatal de la construcción prevalece sobre el convenio provincial de Vizcaya en lo que a la regulación de la antigüedad se refiere. El artículo 12 del VI convenio estatal de la construcción dispone:

ARTICULACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. 1. En desarrollo de los artículos 83 y 84 del E.T. así como en cumplimiento de lo previsto en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, se establecen los criterios en base a los que queda fijada la articulación de la negociación colectiva en el sector: a) Las materias contenidas en el presente Convenio tendrán prioridad aplicativa sobre cualesquiera otras disposiciones, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión. b) En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva, en atención a su singular naturaleza. A estos efectos se enumeran a continuación las materias que no podrán ser negociadas en ámbitos inferiores, quedando como aspectos reservados de forma exclusiva a la negociación de ámbito estatal la totalidad de artículos comprendidos en el correspondiente Libro, Título y Capítulo siguientes: . Inaplicación de condiciones de trabajo: Libro I, Título Preliminar, Capítulo III, artículos 14 al 17. . Condiciones generales de prestación de trabajo: Libro I, Título I, Capítulos I al XII, artículos 18 al 103. . Contratación: Libro I, Título I, Capítulo II, artículos 22 al 25. . Subcontratación: Libro I, Título I, Capítulo II, artículo 26. . Subrogación: Libro I, Título I, Capítulo II, artículo 27 y la disposición adicional quinta. . Clasificación profesional, grupos y áreas funcionales: Libro I, Título I, Capítulo III, artículo 28. . Productividad y/o tablas de rendimientos de alcance nacional: Libro I, Título I, Capítulo V, artículos 37 al 45. . Conceptos, estructura y cuantía de las percepciones económicas e incrementos, tanto las salariales como las no salariales, salvo las percepciones no cuantificadas numérica o porcentualmente en el presente Convenio: Libro I, Título I, Capítulo VII, artículos 47 al 66.. Modificaciones de las condiciones de trabajo: Libro I, Título I, Capítulo VII y VIII, artículos 47 al 73. . Régimen de indemnizaciones: Libro I, Título I, Capítulo VII, artículo 65. . Jornada anual y descansos: Libro I, Título I, Capítulo VIII, artículos 67 a 71. . Vacaciones anuales, licencias y permisos: Libro I, Título I, Capítulo VIII, artículos 72 y 73. . Movilidad geográfica y funcional: Libro I, Título I, Capítulo IX y X, artículos 74 al 88. . Suspensión, extinción de la relación laboral: Libro I, Título I, Capítulo artículos 89 al 95. . Jubilación: Libro I, Título I, Capítulo artículo 96. . Condiciones básicas del régimen disciplinario: Libro I, Título I, Capítulo XII , artículos 97 al 103. . Cuota a la Fundación Laboral de la Construcción: Libro I, Título V , artículo 115. 29 VI Convenio General del Sector de la Construcción . Órganos de representación de los trabajadores en la empresa: Libro I, Título II, artículos 104 al 106. . Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo: Libro II, Títulos IV, Capítulos I al VII y Título V, artículos 161 al 230. . Información y formación en seguridad y salud: Libro II, Título III, Capítulos I al IV, artículos 135 al 147. . Acreditación de la formación y Tarjeta Profesional de la Construcción: Libro II, Título III, Capítulo IV, Secciones I a IV, artículos 148 al 160. . Órgano Paritario para la Prevención en la Construcción: Libro II, Título I, Capítulos I al V , artículos 117 al 133. 2. Las representaciones sindicales y empresariales firmantes expresan su voluntad de que este Convenio General constituya referencia eficaz para establecer las relaciones laborales en todo el sector de la construcción. A tal fin establecen que los ámbitos inferiores al estatal se deberán remitir a este Convenio General en todas las materias aquí reguladas, así como en calidad de derecho supletorio en el caso de que se alcancen convenios o acuerdos de ámbito inferior, conformes a los términos y requisitos del artículo 84.2 del E.T.. Y todo ello dado el carácter de norma prevalente dotada de prioridad aplicativa absoluta que las partes le confieren al presente Convenio. 3. De acuerdo con el artículo 84.3 del E.T. las partes firmantes establecen que en el ámbito de una Comunidad Autónoma no podrán negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en el presente Convenio de ámbito estatal. 4. En lo que respecta a la negociación colectiva de ámbito provincial o, en su caso, autonómico son materias específicas de esta concertación colectiva las siguientes: a. El contenido obligacional de los convenios. b. La concreción cuantitativa de las percepciones económicas no cuantificadas numérica o porcentualmente en el presente Convenio. c. La distribución de la jornada anual de trabajo efectivo y su regulación en cuanto a horarios y calendarios. d. Periodo de prueba. e. Desarrollo del régimen disciplinario. f. Concreción de todas aquellas medidas de flexibilidad en la empresa, tanto funcional como geográfica, no establecidas expresamente en el presente Convenio. g. Aplicar en su respectivo ámbito los contenidos de los acuerdos de ámbito sectorial nacional que se puedan producir durante la vigencia del presente Convenio. h. Cualesquiera otras materias no reguladas por los convenios de ámbito superior. i. Cualesquiera otras materias remitidas por los convenios de ámbito superior a los de ámbito inferior.5. Los Convenios de ámbito provincial o, en su caso, autonómicos serán prevalentes y por lo tanto gozarán de prioridad aplicativa sobre los convenios de ámbito inferior, y ello respecto de las materias específicamente citadas anteriormente, y de las acordadas en su ámbito. 6. Todo lo señalado en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.1y 2 del ET.

El propio VI convenio general de la construcción respeta el contenido de los convenios provinciales vigentes a su entrada en vigor, hasta la conclusión de su ámbito temporal. Así lo establece en su artículo 13, bajo la rúbrica REGLAS DE CONCURRENCIA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del E.T., los supuestos de concurrencia entre los convenios de distinto ámbito se resolverán aplicando las siguientes reglas o principios: a) Principio de jerarquía: será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de ámbitos inferiores se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el presente Convenio General, sin perjuicio del respeto a las normas de derecho necesario establecidas en la legislación vigente en cada momento, y específicamente en lo establecido en el artículo 84.2 del ET. En cualquier caso y sobre la base de lo establecido en el artículo 84.4 del ET, resulta preferente para el Sector de la Construcción lo negociado en el ámbito estatal en el presente Convenio. b) Principio de seguridad: los convenios de ámbito provincial que estén en vigor cuando inicie su eficacia el presente Convenio General mantendrán su vigencia en todo su contenido hasta la conclusión de su ámbito temporal, debiendo acogerse, en la siguiente negociación, a lo contenido en el Convenio General, sin perjuicio de que por acuerdo de las partes decidieran acogerse con anterioridad a las nuevas condiciones definidas en este Convenio.c) Principios de complementariedad y subsidiariedad: el Convenio General del Sector complementa los contenidos de los convenios de ámbito inferior, siendo además derecho supletorio en todo lo no previsto expresamente en los mismos. d) Principio de territorialidad: será de aplicación el convenio provincial o, en su caso, autonómico, vigente en el lugar de prestación efectiva de los servicios.

El convenio provincial de la construcción de Vizcaya publicado en el BOB de 28 de enero de 2013 ya recogía en su artículo 27 el complemento de antigüedad, como también lo recogen los convenios provinciales ulteriores con el mismo ordinal.

Pero hay que tener presente que el convenio colectivo de Vizcaya del año 2013 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2016, por lo que a partir de ese momento cobró plena virtualidad la preferencia del VI convenio estatal de la construcción, (que entró en vigor el uno de enero de 2017), debiendo los ulteriores convenios provinciales adaptarse al convenio de ámbito de estatal en materia de antigüedad. Esta adaptación no se ha producido, pues el artículo 27 del convenio provincial de Vizcaya tiene la misma redacción desde el año 2013 hasta la actualidad. Debería, por tanto, aplicarse la regulación que en materia de antigüedad congelada contiene el VI convenio estatal al trabajador demandante, el cual se ha incorporado a la empresa el siete de marzo de 1997.

Sin embargo, tal y como enfatiza la parte impugnante, no podemos pasar por alto el hecho de que la propia empresa demandada está abonando la antigüedad al trabajador, (al margen del VI convenio estatal). Lejos de considerar anulada la antigüedad, la empresa ha retribuido por este concepto al trabajador cuando menos durante los años 2018 y 2019, tal y como se aprecia en las nóminas que el juzgador tiene por reproducidas. Siendo así, es evidente que la propia empresa está aplicando el artículo 27 del convenio de la construcción de Vizcaya, sin ningún reparo, sin ponerle tacha alguna. Por tanto, no puede apartarse en este procedimiento de la propia norma que ella misma está aplicando, y desconocer lo que han sido sus propios actos durante al menos dos años, abonando antigüedad a este trabajador.

Como afirma la STS, Sala 4ª, de 28 de noviembre de 2017, recurso 3844/2015:

2.- En efecto, la llamada doctrina de los « actos propios » o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC[ SSTC 67/1984, de 7/Junio ; 73/1988, de 21/Abril ; y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 -; 11/06/14 -rcud 2132/13 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -).

Frente a la reclamación del actor, (correspondiente al año 2019), la empresa demandada no puede sostener la anulación del complemento de antigüedad durante un período en el que ella misma ha estado abonando dicha antigüedad. La empresa ha creado una legítima expectativa en el trabajador, el cual acciona amparado en la misma norma que la empresa está aplicando, - convenio provincial de Vizcaya-, y que cita expresamente en el contrato de trabajo. La postura de la demandada, que pretende abjurar de sus propios actos, resulta contrario a la buena fe que se deben ambas partes, - artículo 20.2 ET-. Todo ello sin perjuicio de la posición empresarial en un futuro, o de las acciones de carácter colectivo que los sujetos legitimados para ello puedan llegar a plantear.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de costas a la empleadora recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., y confirmamos la sentencia de fecha 12 de abril de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos 392/2020, con imposición de costas a la empleadora recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1355-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1355-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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