Sentencia SOCIAL Nº 1784/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1784/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3069/2021 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1784/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101715

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11827

Núm. Roj: STSJ AND 11827:2022


Encabezamiento

26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.784/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de Octubre de dos mil veintidós.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3.069/21, interpuesto por Dª Marina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 01/09/21, en Autos núm. 146/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marina en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA S.L. Y Dª Purificacion y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 01/09/21, que contenía el siguiente fallo:

' QUE DESESTIMANDO TOTALMENTEla demanda interpuesta por Marina contra la sociedad SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA SL y contra Purificacion sociedad Debo Absolver y absuelvo a los demandadosde las pretensiones deducidas en su contra '.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' ÚNICO.-La parte demandante, Marina, prestó sus servicios para la empresa SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA SL desde 19/05/2010 como dependiente de comercio, en el centro de trabajo/córner delcentro comercial El Corte Inglés de Granada.

La trabajadora demandada, Purificacion, comenzó a trabajar en dicho centro con fecha 09/04/2010, coincidiendo con la trabajadora demandante, como dependientas, hasta que el día 04/10/2012 la empresa nombra a la parte demandada responsable del centro.

Con posterioridad a esta fecha, un día sin concretar, la señora Purificacion le dijo a la señora Marina que unas cajas de cartón que se encontraban en el centro no estaban bien colocadas, que estaban desordenadas. Otro día la señora Purificacion se opuso a que la señora Marina le diera a otra empresa un mostrador, solicitando su devolución.

El día 10 de noviembre de 2014, la empresa destina a la señora Purificacion como directora de la tienda de SEPHORA situada en la Calle Reyes Católicos de Granada, cesando a partir ese momento cualquier tipo de contacto o relación profesional entre la señora Marina y la señora Purificacion.

La parte actora desde el día 12/09/2014 hasta el día 4/12/2014 se encontró de baja por esguince cervical.

Con fecha 20/09/2016 inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común siendo la Fecha de agotamiento de la I.T. el 18/03/2018 y la Denegación de Incapacidad

permanente el día 31/07/2018.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Marina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora Dª Marina interpuso demanda en la que solicitaba que se declare que la conducta omisiva desarrollada por la empresa demandada Sephora Cosmeticos España SL, a consecuencia de la derivada de su trabajadora Dª Purificacion es constitutiva de una actitud de acoso laboral, vulnerando ambas demandadas los derechos de la parte actora a la prestación de servicios en condiciones óptimas de seguridad y salud, y a que se condene a la parte demandada a abonarle la suma de 84.514,14 € en concepto de principal por daño moral y pérdida retributiva, mas el 10% de intereses de mora y costas, habiendo recaído sentencia desestimatoria por no haberse acreditado la situación de acoso /mobbing invocada por la parte actora. Y contra la misma se alza en suplicación la demandante, habiendo sido impugnado el recurso tanto por la empresa como por la trabajadora codemandada respecto de la que se amplio la demanda inicial al haber dirigido la demanda contra la persona de la que se predica el acoso conforme a lo previsto en el articulo 177.4 de la LRJS.

Al dedicar el primer motivo al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a la revisión de los hecho probados, se hace preciso recordar la exigencia acerca de que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.

Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.

Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).

El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS , porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.

Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.

La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.

En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.

Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia , suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.

Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.

El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.

En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.

Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.

Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación . El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.

En concreto, al amparo del art 193 b) de la LRJS se interesa la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:

a) Se propone la adición de un párrafo tercero al hecho probado único para el que se propone el siguiente contenido literal:

'La empresa recibió un email de la trabajadora Elsa de fecha 06/11/2014 y que se da por reproducido en el que ponía en conocimiento la situación grave de acoso y mobbing que se venia sufriendo por parte de la responsable del Corner Sra. Purificacion provocando incluso a aquella trabajadora que padeciera un proceso de IT por ello adjuntado la documentacion que lo acredita que igualmente se da por reproducida'.

Esta adición se realiza en base a la prueba documental 2.4, 2.5 y 2.6 de la aportada por la parte actora, pretendiéndose con ello acreditar el preconocimiento por parte de la empresa demandada la situación de acoso, mobbing y maltrato del que estaba siendo objeto el personal dependiente de la responsable de la empresa en el centro de trabajo en el que trabajaba la actora. La empresa no impugna esta documental, y la misma acredita a juicio de la parte actora sin ningún genero de dudas la situación y clima total y absolutamente hostil en el centro de trabajo del Corte Ingles de 'La Carrera de La Virgen', el comportamiento de la responsable Sra. Purificacion, llevando a las trabajadoras al limite. Este testimonio y la prueba que lo avala evidencia, siempre a juicio de la demandante no solo que la empresa tenia previo conocimiento de la situación generada por la responsable sino que la admitía y no adoptaba medida alguna. Y esta modificación tiene según prosigue la parte recurrente, trascendencia para modificar el fallo ya que evidencia que la empresa como se ha indicado era conocedora de la actuación de acoso de la responsable de tienda y no hizo nada por evitarla justificándose con ello una revocación plena de la sentencia.

Pues bien la prueba de la parte actora consta dentro del PDF 132 del expediente digitalizado ,correspondiendo el documento 2.4 a un email de 6 de julio de 2021 enviado por Dª Elsa a la actora que lo reenviá con igual fecha a su abogado, en el que consta un mensaje enviado el 6 de noviembre de 2014 por la Sra Elsa a RRHH Sephora en el que comenta la situación laboral y el clima que se vive en el Corner de Granada, constando a continuación de estos correos un informe de atla de urgencias del Servicio de UCCU de La Chana donde fue asistida la Sra Elsa el 19 de septiembre de 2014 por un cuadro que inicialmente fue diagnosticado de gastroenteritis, figurando a continuación un parte medico de confirmación de la Sra Elsa por contingencia común fechado el 22 de septiembre de 2014 en el que junto a aquel diagnostico figura el de otro trastorno mixto de ansiedad y por último el C.Vitae de Dª Elsa en el que figura que en la campaña de verano de 2014 fue promotora de Sephora Cosméticos SL. Los documentos 2.5 y 2.6 nada tienen que ver con la redacción que se propone.

Pero bien se comprende que la aplicación de la doctrina en orden a la revisión factica suplicacional impide la prosperabilidad de la misma, tanto por estar fundada en un correo electrónico al que no puede atribuirse fuerza revisoria, pues en realidad se trataría de una prueba de interrogatorio de testigo que aparece enmascarada como se tratara de documental ,no pudiendo obviarse que la valoración del Juzgador deriva de la valoración de la prueba practicada ,que incluye ahora si la prueba testifical, como por lo que en respecta a la documental medica y parte de confirmación que se determina, al no evidenciarse sin necesidad de conjeturas, hipótesis u otras consideraciones colaterales, la existencia de un nexo de causalidad entre la aducida conducta de grave acoso y mobbing por parte de la responsable del Corner Sra. Purificacion de la situación y el trastorno de ansiedad que como uno de los diagnósticos de Dª Elsa se refleja en el referido parte de confirmación.

b).- Se propone que el párrafo cuarto del hecho probado único sea modificado y quede redactado de la siguiente manera:

'El día 10 de mayo de 2015, la empresa ascendió y destinó a la señora Purificacion como directora de la tienda de SEPHORA situada en la Calle Reyes Católicos de Granada.'

Este cambio de redacción lo funda la parte demandante, en la documental nº 14 aportada por la empresa demandada en la que a su juicio acredita que la responsable de córner la codemandada Dª Purificacion es ascendida a directora de tienda. Así consta expresamente la comunicación de ascenso a la Sra. Purificacion, la comunicación de modificación de condiciones de trabajo, y el traslado efectivo de la misma en mayo de 2015 al centro de Reyes Católicos como directora de tienda. Nada de ello se hace constar en la sentencia. Con la modificación se pretende demostrar que no es cierto que se perdiera el contacto entre la demandada y la trabajadora actora en noviembre de 2014 ya que el traslado y ascenso fue en mayo de 2015 como directora de tienda lo que no impedía la actuación directa de coordinación y control del resto de trabajadoras de otros centros y su valoración frente a la empresa. Esto justifica a juicio siempre de la parte recurrente la revocación de la sentencia pues no solo avala espacio temporalmente lo descrito médicamente por la actora y que obra acreditado en la documental medica sino que pone de manifiesto la negación empresarial al reconocimiento de lo que formalmente conocía respecto de lo que sucedía en el centro de trabajo de la actora.

Pues bien dentro del documento PDF 127 del expediente digitalizado figura la prueba de la empresa Sephora Cosméticos España SL, constando como documento nº 14 en formato PDF, en relación con la codemandada Dª Purificacion, la comunicación de conversión de su contrato temporal en indefinido con fecha 9/02/2011 como promotora en el centro de trabajo ubicado en C/Carrera de Genil 20-22 Granada, así como la proposición que le hizo la empresa demandada para la misión de responsable de Corner de Granada a partir del 4 de octubre de 2012 hasta el 3 de abril de 2013 sin modificar la categoría de promotora, la modificación del contrato a partir del 4 de abril de 2013 en que ya paso a ostentar la categoría profesional de responsable de Corner, la proposición que le hizo la empresa demandada para la misión de Directora de Tienda de Granada a partir del 10 de noviembre de 2014 y hasta el 9 de mayo de 2015 sin modificar la categoría y por último la modificación del contrato a partir del 10 de mayo de 2015 en que ya paso a ostentar la categoría profesional de responsable de Directora de Tienda.

Así las cosas no cabe acceder a la modificación factica ,pues lo que resulta de la lectura de esta documental es justamente lo que se mantiene en el hecho probado único párrafo 4º de la sentencia de instancia, esto es que la empresa trasladó el 10 de noviembre de 2014 a la Sra Purificacion desde el centro de trabajo del Corte Ingles de la Carrera del Genil de esta Capital a la Tienda de Sephora ubicada en Reyes Catolices de Granada, aunque sus funciones de Directora de esta Tienda las desarrollo la actora en misión desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 9 de mayo de 2015.

c).- En tercer lugar se solicita que el ultimo párrafo del único Hecho Probado sea modificado, ampliándose en el sentido que se indica a continuación y que queda destacado en negrita:

'Con fecha 20/09/2016 inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común siendo la Fecha de agotamiento de la I.T. el 18/03/2018 y la Denegación de Incapacidad permanente el día 31/07/2018,tanto la determinación de la contingencia, como el alta asi como la denegación de la incapacidad están aun sub iudice.El proceso de IT se inicio siendo diagnosticada de EPISODIO DEPRESIVO, TRASTORNO DE ANSIEDAD, CON PROCESO DE SOMATIZACIÓN. La documentación clínica obrante en autos tanto de medicina interna como por salud mental que se dan por reproducidos objetivan la existencia de acoso en el trabajo y conflictividad laboral que genero en la actora un trastorno depresivo mayor que ha sido objetivado y valorado pericialmente constando pericialmente acreditado el nexo causal entre el mecanismo lesional descrito y el resultado lesivo sufrido. Según el informe pericial la actora ha empleado en su estabilización en secuelas un total de 545 días siendo considerados todos ellos como PPP Moderado, las secuelas valoradas según LEY 35/2015 de 22 de Septiembre, suponen un total mínimo de 12 puntos de secuelas funcionales, debiéndose apreciar así mismo la existencia de un perjuicio moral complementario por pérdida de calidad de vida en grado moderado, así mismo ha sufrido lucro cesante el tiempo incapacitado para su trabajo como consejera de belleza y asciende la indemnización por tales daños y perjuicios asciende a la cantidad reclamada de 84.514,14 €'.

Esta adición y nueva redacción se realiza en base a la documental relacionada y aportada con el escrito de demanda, así como aclarada e indexada descrita como historia clínica Documento 4 de la parte actora así como lo constatado en el informe medico pericial aportado como Documento 3 de la demanda y por medio de la unidad de salud mental según se acredita en el documento 2.3 y 2.2 de la actora aportado en el acto de la vista. Dicha documentación acredita a juicio de la parte actora sin ningún genero de dudas que desde que la actora acudiera al medico de empresa poniendo en conocimiento del mismo la situación de acoso que estaba sufriendo por su responsable de tienda y cuya trascendencia en la propia trabajadora le impidió inicialmente cursar una baja por ello finalmente determino que cursase un proceso de baja tras comprobar que su acosadora lejos de ser sancionada o reprendida por la empresa había sido ascendida, lo que en unión a su situación previa generada por aquella derivase en el proceso de IT de 20/07/2016 con el contenido y resultado que consta acreditado. La extensa prueba documental medica tanto de medicina interna como la especializada de salud mental evidencian en unión del informe pericial que la actora ha sido victima de un proceso de acosa por parte de la demandada con el conocimiento y consentimiento de la empresa y que ha derivado en las consecuencias lesivas acreditadas pericialmente.

Esta adición no solo es necesaria para la revocación de la sentencia sino que es consecuente con la constatación documental del acoso y de las lesiones daños y perjuicios ocasionados por ello a la actora. Dicha adición produce de facto el sustento de hecho probado para la revocación absoluta de la sentencia determinando no solo el error valorativo y omisivo desarrollado por el Juzgador de instancia sino la transcendente consecución del procedimiento de acoso del que la actora fue objeto y que determino el las lesiones sufridas por aquella.

Pues bien en el expediente digitalizado consta como documento en formato PDF 3 la documentación clínica de la demandante que consta de 51 páginas, como PDF 2 repetido como PDF 45 figura el informe pericial privado que fue ratificado a judicial presencia y dentro del PDF 132 en el que consta como hemos dicho la prueba aportada por la actora el día del juicio, figura como documento 2.2 la hoja de evolución y curso clínico de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Zaidin correspondiente a las revisiones que se le hicieron a la actora el 19/10/16, 24/01, 17/5, 27/07, 28/09/ y 07/11/2017, 09/01/, 16/02/ y 08/05/2018 y como documento 2.3 informe clínico de consulta externa de dicha Unidad de Salud Mental datado en 20/10/2020.

Ante la manera de proponer esta revisión, debemos indicar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (e) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Y en aplicación de esta doctrina no se accede a la alteración fáctica propuesta puesto que la valoración del Magistrado de instancia deriva de la apreciación en conjunto de la prueba practicada conforme a las facultades que le otorga el articulo 97.2 de la LRJS, siendo además la redacción propuesta valorativa y conclusiva de múltiples documentos medicos respecto de los cuales no se cumple con el requisito de que la prueba documental en que se funda sea determinada , ya que las referencias genéricas que se hacen no cumplen con el requisito de que se trate de prueba determinada, exigencia que viene impuesta por el artículo 196.3 de la LRJS, por la que se establece que se señalen de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. Ello significa en la practica la cita del documento o documentos, debiendo denegarse las fundadas en documentos, sin explicitar como evidencian el error fáctico de instancia. Y por ultimo en relación con el informe pericial, pues pese al respeto que merece el informe pericial privado ha de tenerse en cuenta que el mismo ya fue específicamente valorado por el Magistrado de Instancia en referencia al conjunto de la prueba practicada, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquélla o aquéllas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio pueda ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, por lo que cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes tiene facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, para apreciarlas con absoluta libertad de criterio, como ha hecho, salvo que se aprecie que la postergada tiene una superioridad, basada en una mayor objetividad de las pruebas realizadas, o especialización que denote mayor valor científico, lo que no es el caso.

d).- Se propone la adición de otro párrafo al único hecho probado con el siguiente contenido:

'Pese a que la empresa tenia conocimiento de la existencia de indicios y evidencias del trato vejatorio, maltrato y mobing que prestaba su empleada Sra. Cabrerizo al personal de ella dependiente la empresa decidió ascender a dicha trabajadora trasladándola en mayo de 2015 suponiéndole una mejora en sus condiciones de trabajo '.

Esta adición se interesa a la vista de los documentos 2.4, 2.5 y 2.6 aportados por la parte actora en el acto de la vista y al que nula referencia hace la sentencia dictada asi como en la documentación que como nº 5 y 14 fue aportada por la empresa demandada. La necesidad de dicha adición además se hace precisa a juicio de la parte recurrente para advertir como la actuación empresarial infringió preceptos básicos de la protección de la seguridad y salud laboral .

Pues bien ya hemos analizado el contenido del documento 2.4 que se encuentra dentro del PDF 132 que contiene el ramo de prueba de la parte actora y las razones de su falta de fuerza revisoria ,faltando en la colección de documentos que se engloban con los números 2.5 y 2.6, el cumplimiento del requisito que viene impuesto por el articulo 196.3 de la LRJS de que se concrete los documentos en los que se basa, ya que se pretende que se haga un recorrido por la abundante documental médica y de partes de baja, sin especificar el concreto informe o informes o parte de baja en los que consta ya que las referencias genéricas que se hacen no cumplen con el requisito de que se trate de prueba determinada, exigencia que viene impuesta como hemos reiterado por el artículo 196.3 de la LRJS, por la que se establece que se señalen de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. Ello significa en la practica la cita del documento o documentos, debiendo denegarse las fundadas en documentos, sin explicitar como evidencian el error factico de instancia. Ya nos hemos pronunciado en el epígrafe b) de este motivo acerca de la falta de fehaciencia del documento nº 14 que se encuentra dentro del PDF 127 del expediente digitalizado en el figura la prueba de la empresa Sephora Cosméticos España SL, para acreditar que el traslado a la tienda de Reyes Católicos de esta Capital desde el Corte Ingles de la codemandada Dª Purificacion se produjo el 10 de mayo de 2015, pues en realidad el mismo como afirmo el Magistrado de instancia se anticipo al 10 de noviembre de 2014 dejando de tener contacto con la actora. Y en lo que respecta por último al determinado como documento nº 5 es decir el que con dicha numeración se encuentra dentro del PDF 127 del expediente digitalizado en el que figura la prueba de la empresa Sephora Cosméticos España SL,consiste en un escrito de fecha 25 de noviembre de 2016 firmado por un persona que pertenece al sindicato CSIF en el que pone en contacto con la Dirección de RR.HH de Sephora a solicitud de la demandante, así como la contestación que se le dio por la empresa el 10 de enero de 2017 a la actora en relación con esta carta,una solicitud enviada por la actora por fax el 13 de junio de 2017 para que se le informara de lo actuado en relación al expediente de investigación instruido por la empresa, la contestación que se le dio a la demandante por la empresa el 16 de junio de 2017, citación a la empresa demandada por parte de la ITSS de Granada para comparecencia el 28 de noviembre de 2017 para la aportación de determinada documentación, resultado de la comparecencia de dicho día en la que se adjunto la documentación a reserva de analizarla y proceder reglamentariamente, escrito remitido por Sephora a la ITSS, constando el requerimiento efectuado por la ITSS el 24 de agosto de 2018 en relación con la comparecencia del día 28 de noviembre de 2017 y con la aportación de documentación y de información complementarias solicitadas el 25 de abril de 2018, así como por último la comparecencia efectuada ante la ITSS el 9 de octubre de 2018 en la que la empresa aporto la documentación a la que se referían las medidas a adoptar en el requerimiento. Y este grupo de documentos englobados como nº 5 del ramo de prueba de la empresa, han sido expresamente tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia como resulta de el ultimo párrafo de la pág 8 y del primero de la pág 9 de la sentencia de instancia en la que con valor de hechos probados hace constar que: 'Por lo demás, señalar que la empresa en ningún momento ha abandonado a la trabajadora, actuando diligentemente tan pronto tuvo conocimiento de la denuncia/queja interpuesta, por primera vez en noviembre de 2016, interviniendo la Inspección de Trabajo, que no observa ningún tipo de acoso laboral ni actuación negligente de la empresa, mas allá de alguna irregularidad en la evaluación de riesgos, irrelevante para el presente caso', no observándose por esta Sala que haya incurrido en algún error por parte del Magistrado de instancia al apreciarla de esta manera. Por todo ello esta revisión que se propone tampoco puede prosperar .

Y e) .- Se cierra el capitulo destinado a la censura solicitándose la adición de otro párrafo al único hecho probado de la sentencia con el siguiente contenido:

Por escrito de fecha 25/11/2016 D. Mariano delegado sindical de CSIF dirige escrito a la empresa por el que la actora a través de dicho sindicato comunica la situación de acoso que estaba sufriendo la actora y que se da por reproducido en el que se describen las situaciones de acoso sufridas por la actora y por otras compañeras de trabajo incluso delante de clientes. Así mismo se interpuso denuncia ante la inspección la cual tras constatar deficiencias de prevención laboral insta a la empresa a adoptar medidas y archiva el procedimiento dada la calificación de la contingencia haciendo constar 'SE HA PODIDO COMPROBAR LA EXISTENCIA DE DEFICIENCIAS EN MATERIA PREVENTIVA EN RELACIÓN CON LA FORMACIÓN E INFORMACIÓN EN TAL ASPECTO; CON LA VIGILANCIA DE LA SALUD, Y CON LA EVALUACIÓN DEL RIESGOS. POR LO QUE SE HAN PROCEDIDO A ADOPTAR LAS MEDIDAS CORRECTORAS.'. La empresa no tenia adoptado protocolo de control de acoso moral en el empresa'.

Esta adición se propone con base con el documento 5 aportado por la empresa demandada el día del juicio, así como con la actuación de la inspección de trabajo con la empresa según consta en el documento 2.1 aportada por la parte recurrente en el acto de la vista, ( documentos 1 y 2 acompañados junto al escrito de demanda).

Pues bien ya hemos descrito en que consiste la documentación englobada con el nº 5 que obra dentro del PDF 127 del expediente digitalizado en el que figura la prueba de la empresa Sephora Cosméticos España SL, debiendo indicarse en relación con el documento 2.1 que obra dentro del ramo de prueba de la parte actora que consta en el expediente digitalizado dentro del PDF 132 el informe de la ITSS emitido el 2 de agosto de 2018 ,así como el requerimiento que antes hemos indicado efectuado por la ITSS el 24 de agosto de 2018 en relación con la comparecencia del dia 28 de noviembre de 2017 y con la aportación de documentación y de información complementarias solicitadas el 25 de abril de 2018. Así las cosas la revisión prostrera que se propone no puede prosperar por las mismas razones en que hemos fundado la desestimación del epígrafe d) de este motivo.

Por todo lo razonado el motivo primero del recurso debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO.- En el primer motivo dedicado a censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de lo establecido en el art 14 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril ,por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, porque pese a haber tenido conocimiento la empresa de la existencia de indicios y evidencias de la existencia de un clima de acoso y maltrato por parte de la codemandada Sra Purificacion como responsable del centro de trabajo del Corte Inglés de Carrera de la Virgen, llegando a provocar situaciones de incapacidad temporal en trabajadores por ello, no es que solo hiciera nulo caso, sino que incluso lo potenció adoptando medidas que se manifestaron como medidas de control como el traslado del centro para constarse a posteriori que lejos de suponer acto de represión de la actividad de mobbing o acoso ascendió a la responsable en cuestión autora de tales actos, quedando evidenciado asimismo, como se ha infringido por la empresa y la trabajadora codemandada como agente causante de la actuación de acoso y maltrato laboral ,lo dispuesto en el art 15 del mencionado Real Decreto 486/1997en el que se regulan los principios de la acción preventiva, pues ha quedado constatado en autos mediante la remisión por la ITSS del expediente administrativo completo ,que la empresa no tenia protocolo de acoso moral al no estar previsto en la evaluación de riesgos de la empresa. Y se cierra el motivo señalando que también se ha visto vulnerado el articulo 4.2 del ET, al no haberse aplicado en la sentencia lo dispuesto en el mencionado precepto pese a la existencia de actos vejatorios, menosprecios, acoso, y maltrato verbal .

Por todo ello se concluye el motivo, afirmando que debería haberse establecido la condena de ambos demandadas a abonar a la actora la cantidad reclamada por daños y perjuicios a ella ocasionados por la actuación tanto activa como omisiva desarrollada por ambas demandadas.

TERCERO.- Y se cierra el recurso denunciándose al amparo del art 193 c) de la LRJS, la infracción del art 182 de la LRJS, así como de los artículos 4.2 c), 17 y 18 del ET, al existir a juicio del recurrente prueba suficiente de una situación de acoso moral por parte de los demandados, al haberse producido un atentado a la dignidad, y a su derecho a no ser discriminada o a su consideración debida, trayéndose a colación para definir el acoso o mobbing el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de esta Sala dictada el 8 de junio de 2017 en el Rec 228/2017 en la que se establece sustancialmente que el acoso moral en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo, con la correspondiente pérdida de funciones, el atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud; y configuran una situación de acoso que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes.

Y la infracción se entiende producida al afirmarse por la parte recurrente que en el presente procedimiento se ha constatado como las actuaciones de la demandada era continuada, vejatoria, y se informo a la empresa debidamente tanto por otra trabajadora como por la actora a través del sindicato CSIF,al ser ambas sometidas a humillaciones, enfrentamiento entre ambas, voces etc .Se le indicaba que la actora trabajaba gracias a la influencia de la acosadora indicando a superiores que: Que no era transparente, no admite decisiones por parte de ella y no tiene auto control argumentándole que es un escarmiento para que la próxima vez piense antes de hablar. Se comunico que su acosadora constantemente le decía 'no vayas a mentir que te estoy mirando las pupilas y si se te dilatan sabré que mientes'.

Su acosadora le decía que la que trabajaba era ella, y que la actora era solo la que ayudaba. Los errores cometidos suponían la humillación publica significando intencionalidad. Se comunico también que la trabajadora llego a tener miedo viéndose incluso obligada a mentir por ello en en cuentas de la empresa.

CUARTO.-Pues bien el estudio de los dos motivos dedicados a la censura de derecho, así como de sus impugnaciones debe realizarse de manera conjunta al estar íntimamente relacionados, partiendo para ello no de las apreciaciones subjetivas que se vierten en el desarrollo de los motivos por la parte recurrente, sino de la relación factica inalterada, contenida tanto en el apartado de los hechos probados se la sentencia de instancia, como a lo largo de la fundamentación jurídica que pese a su inadecuada ubicación, tienen el valor de hechos tal y como ha venido manteniendo una constante jurisprudencia.

Y de los mismos se deduce en esencia lo siguiente:

1.-La parte demandante Dª Marina presto sus servicios para la empresa SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL desde el 19/5/2010 como dependiente de comercio en el centro de trabajo/corner del centro comercial El Corte Inglés de Granada.

La trabajadora demandada Purificacion comenzó a trabajar en dicho centro con fecha 9/4/2010, coincidiendo con la trabajadora demandante como dependientes hasta que el día 4/10/2012 la empresa nombra a la trabajadora demandada responsable del centro .

2.- Con posterioridad a esta fecha ,un día sin concretar la la Sra Purificacion le dijo a la actora que unas cajas de cartón que había en el centro no estaban bien colocadas, que estaban desordenadas. Otro día la Sra Purificacion se opuso a que la actora le diera a otra empresa un mostrador, solicitando su devolución.

3.-El día 10 de noviembre de 2014, la empresa destina a la Sra Purificacion como directora de la tienda de SEPHORA situada en la calle Reyes Católicos de Granada, cesando a partir de ese momento cualquier tipo de contacto o relación profesional entre ambas.

4.-La actora desde el día 12/09/2014 hasta el día 4/12/2014 se encontró de baja por esguince cervical.

Con fecha 20/9/2016 inicia proceso de IT por enfermedad común siendo la fecha de agotamiento de la IT el 18/03/2018 y la denegación de la IP el día 31/7/2018.

5.-En el centro de trabajo de El Corte Inglés de Granada en el tiempo que coincidieron la actora y la Sra Purificacion, compareció periódicamente la directora de RRHH de Madrid y a pesar de ello, no se le comentó por ninguna trabajadora que la Sra Purificacion ejerciera una situación de abuso sobre la actora .

6.- Durante los dos años que la codemandada Sra Purificacion coincidió como responsable del centro de El Corte Inglés con la actora, no consta ningún tipo de denuncia escrita, queja, reclamación por acoso etc .

7.- El traslado de la señora Purificacion a la tienda de la C/Reyes Católicos no está conectado con ningún tipo de conflicto laboral. Se trató de una decisión de la empresa, que ignoraba realmente cualquier situación de conflicto laboral y no se ha acreditado que se tratara de un mecanismo para poner fin a una conflictividad laboral .

8.-En el 1º semestre del año 2014 ,la Sra Purificacion evaluó de forma muy favorable a la actora, indicando que se trata de la persona que mas aporta a nivel de ratios, que va en continuo desarrollo, aportando la seguridad que por su parte requiere, adaptándose a cambios, con una toma de decisiones cada vez mayor, siendo un apoyo para la codemandada, ejerciendo en el turno contrario varias de sus tareas, haciendo que la Sra Purificacion se pudiera dedicar mas a tareas de seguimiento, desenvolviéndose perfectamente.

De hecho, fruto de este informe de valoración, en el mes de marzo de 2015, la empresa aumentó el salario a la actora en un proceso de revisión salarial, diciéndole la empresa 'que vives a diario en nuestro ADN y queremos agradecer tu aportación a nuestros éxitos'.

9.-Tras el traslado de la Sra Purificacion tampoco interpuso algún tipo de denuncia, queja reclamación, etc. La actora inicia un proceso de IT el 20 de septiembre de 2016, casi dos años después de marcharse del centro la Sra Purificacion y el 25 de noviembre de 2016, denuncia a la empresa el acoso de la Sra Purificacion y, tambien imputa una situación de acoso a la nueva responsable de la empresa Dª Genoveva .

10.-Si analizamos la 1ª carta dirigida a la empresa, se viene a relatar una nueva situación de conflictividad cuando aparece la nueva responsable de la empresa, Genoveva, a quien le reprocha actos supuestos de acoso laboral, tales como un nuevo reparto de muebles perjudicial para ella o un interés en despedirla. Y la Sra Genoveva a pesar de esto no ha sido emplazada como demandada en la D, guardando totalmente silencio sobre ella, aunque en aquella carta se decía que esta Sra también era causante de la situación de ansiedad .

11.- La primera vez que la actora invocó en su historial médico una situación de conflictividad laboral es en el mes de noviembre de 2014, donde entre las diferentes causas de esa situación de ansiedad se indica conflictividad laboral, pero sin indicar el origen o la causa exacta .

Además en sus antecedentes médicos ,se indica que a la edad de 18 años ya acudió a Salud Mental a raíz de la separación de sus padres, pues presentaba trastornos alimentarios .

12.- No hay duda que la actora padece en la actualidad una situación de ansiedad, de trastorno psicológico con una evolución tórpida, pero no hay prueba suficiente del nexo causal con las acciones realizadas por la Sra Purificacion durante la época que coincidieron , por todo lo expuesto anteriormente.

Y 13.-Por lo demás señalar que la empresa en ningún momento ha abandonado a la trabajadora, actuando diligentemente tan pronto tuvo conocimiento de la denuncia/ queja interpuesta por 1º vez en noviembre de 2016, interviniendo la ITSS, que no observa ningún tipo de acoso laboral, ni actuación negligente de la empresa, mas allá de alguna irregularidad en la evaluación de riesgos, irrelevante para el presente caso.

Pues bien, como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en la Sentencia de 15 de diciembre de 2020 en el Rec 872/2020, 'el acoso moral, objeto de amplio tratamiento a nivel judicial y doctrinal, es conceptuado como una actuación externa subjetiva, llevada a cabo por empresario o por otro u otros trabajadores, generadora de una presión psíquica sobre el afectado lo suficientemente importante, objetivamente considerada, como para ser capaz de afectar a la salud del mismo, por lo que en el mismo confluyen, como elementos constitutivos, las agresiones psicológicas, directas o indirectas, activas o pasivas, intencionadas o meramente consentidas, sobre el trabajador, su producción en el contexto de la situación laboral, la generación de un daño real constatable, psíquico o físico, en el afectado y la relación causa- efecto entre aquellas agresiones y el daño resultante, habiéndose precisado respecto del mismo por el Tribunal Constitucional - Sentencia de 13 de Diciembre de 1.999 - que ha de ser ponderado objetivamente atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolla la actividad y el desempeño de su labor por el trabajador en relación con el resto de los compañeros de trabajo, puesto que en caso contrario nos encontraríamos con que podría utilizarse de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al propio empresario y provenir del perfil psicológico del propio trabajador'.

El concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso 'vertical descendente' o 'institucional'. Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso 'perverso'), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica). Hasta tiempos recientes ha faltado conciencia social e institucional sobre el problema, pese a que el porcentaje estimado de trabajadores que ha sufrido alguna forma de acoso laboral es importante, aún mayor en el ámbito de las administraciones públicas [cfr. resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, núm. 2001/2339 (INI), y comunicación de la Comisión europea sobre cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajador: una nueva estrategia comunitaria de la salud y la seguridad, COM (2002) 118 final]. En el ámbito del Consejo de Europa, la primera reacción fue la Carta social europea revisada (hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996), conforme a la que el acoso laboral atenta contra el 'derecho a la dignidad en el trabajo', debiendo las partes signatarias 'adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores' ( art. 26). En la Unión Europea, las Directivas del Consejo núms. 2000/43/CE, de 29 de junio, y 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativas a la igualdad de trato, han obligado a los Estados miembros a adoptar medidas contra los supuestos de acoso relacionados con la discriminación, entre otras, 'garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato' (arts. 8.1 y 10.1, respectivamente). El legislador español ha empezado a tomar en consideración el problema bajo las ópticas de la prevención, la protección y la represión. Cabe citar, en cuanto a esta última perspectiva y con relación al empleo público, el art. 95.2 o) del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (LEEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que tipifica el 'acoso laboral' como falta muy grave y el segundo párrafo del art. 173.1 del Código penal, introducido por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, que tipifica como delito contra la 'integridad moral' los 'actos hostiles o humillantes' realizados 'de forma reiterada' en 'el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad' que 'supongan grave acoso contra la víctima'...Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE).

QUINTO.-Puesto en relación el relato histórico con la normativa y jurisprudencia expuesta, procede coincidir con el Magistrado de instancia en que no se ha acreditado la situación de acoso laboral, de la que partir para el consiguiente abono de indemnización por su violación, puesto que el hecho de que la codemandada Sra Purificacion molesta le dijera un día a la actora que estaban desordenadas unas cajas de cartón que había en el centro de trabajo al estar mal colocadas o que otro día se opusiera a que la actora le diera a otra empresa que había en el centro de trabajo del Corte Ingles de Granada un mostrador solicitando su devolución, en el curso de una relación en dicho centro de responsable del mismo de la codemandada y de dependiente de comercio de la actora que duro poco mas de dos años, no son circunstancias que conformen el elemento objetivo del 'mobbing' integrado por una conducta de sistematicidad y prolongación en el tiempo dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados, existiendo otras circunstancias facticas que juegan como contraindicios de la existencia del acoso, y que han quedado descritas en los puntos 5 a 11 del motivo anterior .Por lo que aunque no hay duda de que la actora padece en la actualidad una situación de ansiedad, de trastorno psicológico con una evolución tórpida, no hay prueba suficiente del nexo causal con las acciones realizadas por la Sra Cabrerizo durante la época que coincidieron ,por todo lo expuesto anteriormente.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la vulneración de normas de prevención que se alega lo es en relación con la supuesta situación de acoso ,al descartarse conforme a lo razonado la existencia del mismo, también debe descartarse cualquier incumplimiento omisivo en materia de prevención de riesgos relacionado con tal situación, debiendo señalarse que la empresa en ningún momento ha abandonado a la trabajadora actora, actuando diligentemente tan pronto tuvo conocimiento de la denuncia/queja interpuesta por 1º vez en noviembre de 2016, interviniendo la ITSS ,que no observa ningún tipo de acoso laboral, ni actuación negligente de la empresa, mas allá de alguna irregularidad en la evaluación de riesgos, irrelevante para el presente caso conforme a lo que hemos razonado ,por todo lo cual debe ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina, contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada en Autos nº 146/19, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA S.L. Y Dª Purificacion, sobre reclamación de derechos fundamentales y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3069.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3069.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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