Sentencia Social Nº 1785/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1785/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3244/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1785/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101853


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Recurso nº 3244/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO,Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1785/12

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Ferrer Rossi en representación de Tuberías Industriales y Calderería S.A. (ABANTIA TICSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz ; ha sido Ponente elExcmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 290/11 se presentó demanda por Don Pio sobre despido, contra ABANTIA TICSA S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 21/06/11 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.-El actor, Pio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Abantia Ticsa S.A.',con la categoría profesional de (Oficial de 1ª Tubero) desde el 09/03/2010, en jornada completa de cuarenta horas semanales percibiendo un salario a efecto de despido de 70,48.-€/diarios.

La relación laboral se ha basado en un contrato de naturaleza temporal por obra o servicio determinado, formalizado el 9 de marzo de 2010 haciéndose constar el objeto de su contratación'Montaje de tubería, según pedido J. 0511 N0120 en Navantía, San Fernando y 'Montaje de armamento de la Construcción 512' en el Astillero de Puerto Real (Cádiz)'.

SEGUNDO.-Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la P.Y.M.E. del Metal de la Provincia de Cádiz, encontrándose el centro de trabajo en San Fernando (Cádiz).

TERCERO.-En fecha se le comunicaría por la empresa ABANTIA TICSA, S.L. al demandante el cese en sus trabajos, lo que tendría lugar en fecha 07/03/2011 motivado en finalizacion del contrato laboral, en los siguientes términos:

Por medio de la presente le comunicamos que, con fecha07 de marzo de 2011, finaliza la relación laboral que mantenía con ABANTIA TICSA SAU, por lo que con ésta fecha causa baja en la empresa.

Todo ello como consecuencia de haber finalizado vd. los servicios por los cuales fue contratado, en la obra de'Montaje de tubería según pedido J0511N0120 de la construcción 511, en NAVANTIA San Fernando (Cádiz)'

CUARTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al cese la cualidad de representante sindical.

QUINTO.-La empresa Navantia y Ticsa ( Abantia Ticsa S.A.), tienen concertado los trabajos de montaje de armamento de la zona de proa de la construcción C / 511 /(Primer buque de accion marítima) mediante contrato nº J 511N 0120 de 13 de mayo de 2008, estando previsto desde este mismo momento la posibilidad de adjudicar por Navantia a ésta a los mismos precios, las construcciones C-512, C 513 y C 514, resultando que se constata una I Enmienda al contrato inicial el 25 de enero de 2009, paraampliación de los trabajos para la unión de la tubería por medio de topes de soldadura,que inicialmente no se concertaron, y posteriormente era ampliado el pedido para el montaje de armamentoPROAC C/512,( segundo BAM Buque Accion Mar) en fecha 16 de junio de 2009 ( pedido J 051N 0374) prevista la entrega el 1 de marzo de 2011; el pedido JO513N0344(Tercer BAM Buque Accion Mar), prevista la entrega en fecha 10 de febrero de 2011 ; J051N0790; J0502N0570; J 0503N0670; y J 0504N0591 que sonampliaciones del mismo contrato para la Factoría de Puerto Real

Que dada la carga de trabajo la contratación de trabajadores en el centro de trabajo de Abantia TICSA S.A.U. en San Fernando ( Cádiz) supuso una reducción de personal, de forma que a 30 de noviembre de 2011 tenían contratados 110 operarios, que en marzo de 2011 se reduce a 91 operarios y en fecha31 de mayo de 2011restan 11 operarios, debido a la reducción de carga de trabajo por la finalizacion progresiva de las obras adjudicadas porNavantiaque finalizan en ésta definitivamente, quedando éstos ultimos para trabajos de cierre, remates de los trabajos, pequeñas reparaciones y cierre de la obra.

SEXTO. Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 11/04/2011, en virtud de papeleta presentada 31 de mazo de 2011 con un resultado de celebrado sin avenencia.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró despido improcedente el cese del demandante en su puesto de trabajo el 7 de marzo de 2011 , condenando a la empresa a que opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o al abono de una indemnización más los salarios de tramitación desde el cese al 31 de mayo de 2011 en que finalizó la obra.

Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, haciéndolo, en un primer motivo, al amparo del apartado B de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se le añadaun tercer párrafo al hecho probado quinto en el que se haga constar lo siguiente: 'Como los trabajos fueron disminuyendo progresivamente por haber finalizado parte de los contratados , la empresa comunica la extinción del contrato del actor, y de otros seis trabajadores más con efectos del día 7 de marzo de 2011; el día 25 del mismo mes se extinguen los contratos de otros diez trabajadores; el día 16 de abril de 2011 se extinguen los contratos de otros ocho trabajadores, el 4 de mayo del mismo año se extinguen los contratos de otros veintidós trabajadores más, el 24 de mayo de 2011 se extinguen los contratos de otros treinta trabajadores y el día 31 de mayo se extingue los contratos de otros veinte trabajadores, finalizando todos los trabajos el 31 de mayo de 2011.'

Se puede admitir porque deriva de los documentos que cita, pero no la frase inicial de que 'como los trabajos fueron disminuyendo progresivamente por haber finalizado parte de los contratados...'porque dicha frase predetermina el fallo.

SEGUNDO: También se recurre al amparo del apartado C del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 15. 1 A) del Estatuto de los Trabajadores , así como jurisprudencia que cita, por entender que es correcta la extinción del contrato de trabajo efectuado por la empresa. Como tercer motivo, de carácter subsidiario en caso de no admitirse el primero, considera que, en todo caso, sólo procedería el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la finalización de la obra el 31 mayo 2011, sin indemnización alguna.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 julio 2005 expresa lo siguiente: ' en relación con la prueba de la extinción cuando se discute si finalizó o no la obra o el servicio contratado como en este no cabe duda que la carga de la misma corresponde al que la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba - artículo 217 Lec -, según ha entendido desde antiguo nuestra jurisprudencia - SSTS de 6/12/12985 ó 13/11/1987 -, y por lo tanto es el empresario el que deberá probar que llegó el 'dies al quem' del contrato, o lo que es igual, que la obra o servicio para la que fueron contratados los trabajadores llegó a su fin. Ahora bien, el problema del alcance de esa prueba deviene especialmente problemático cuando la obra o el servicio es de los que no terminan necesariamente un día concreto, sino de los que van finalizandode forma paulatina, cual en el caso de autos ocurrió, en el que se ha acreditado y declarado probado cómo el Comisionado del Medio Ambiente de cuyas instrucciones dependía la actuación de la empresa 'Transformación A., S.A.', a partir del día 12/6/2003 fue reduciendo el número de empleados necesarios para la limpieza de las playas con una reducción de 569 pones entre julio y agosto en las playas de La Coruña (hecho probado sexto de la sentencia recurrida), dos de los cuales fueron los actores en este procedimiento.'

'El problema de la prueba en estos casos se reduce a dilucidar si lo que hay que probar es que finalizó completamente el servicio o basta con acreditar que el mismo se está terminando, y la doctrina de esta Sala en tales casos, aun cuando no lo ha dicho con toda claridad, ha sido la de aceptar como prueba suficiente de la extinción la prueba de la finalización paulatina, siempre que no se demuestre la concurrencia de actividad fraudulenta alguna (cual ocurre si la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos, o extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias -por todas STS 1/6/1987 en tal sentido); y de conformidad con ello, salvando tales excepciones se ha aceptado que a medida que se va terminando una obra o servicio se vayan extinguiendo contratos vinculados a esa obra o servicio en cuanto puedan ser ya innecesarios.

Como ya dijo una antigua sentencia de esa Sala de 29/2/1988 'no puede pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones...hayan de permanecer en activo, aún conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se de por terminada total y absolutamente, lo que pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, como establece el artículo 3.1 del Código Civil ', pudiendo apreciarse la existencia de numerosas sentencias anteriores a la unificación que, aceptando tal criterio, permitieron la extinción de contratos antes de la completa finalización de la obra fundados en la realidad de aquella terminación paulatina -por todas SSTS de 16/5/1985 , 12/2/1986 , 4/12/1987 ó 3/2/1988 , por citar sólo algunas-.'

'En definitiva, cuando se ha acreditado que el contrato temporal para obra o servicio determinado cubre las exigencias legales de causa y forma, y cuando se acredita igualmente que la obra o el servicio están finalizando, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado. Por ello, en estos casos, debe aceptarse como suficiente para acreditar la llegada de ese día final del contrato o 'dies ad quem' ínsito en la propia naturaleza del contrato, la prueba de la finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato de trabajo se articuló; siempre que no se acredite la concurrencia de fraude relacionado con dicha finalización, cuya probanza incumbirá de acuerdo con las reglas probatorias vigentes en nuestro derecho a quien lo alegara, circunstancia ésta que aquí tampoco se ha producido...'

También esta Sala de lo Social de Sevilla, en sentencia de 14 abril 2009 manifestó lo siguiente: ' El T.S. en STS de 17/6/2008 (RJ 42209) reitera que los contratos temporales vinculados a las contratas que aunque no se trate de una actividad temporal, ocasional ni extraordinaria, sino habitual y permanente de la empresa, se le otorga valor de causa y objeto del contrato ( STS 15/1/97 , RJ 497). El problema se plantea cuando lo que concluye no es toda la contrata sino que se produce una reducción de los trabajos de la obra. Esta posibilidad de reducción del volumen de la contrata no tiene por qué venir previamente pactada en el contrato de trabajo como causa de su terminación, por lo que la extinción correspondiente a la disminución del volumen del servicio no constituiría en ese caso una extinción antes de tiempo, sino una extinción por finalización del servicio, en este caso debida a una extinción parcial de la contrata por reducción de su objeto.'

'En estos supuestos, aún sin previsión normativa específica se admite por la doctrina judicial que la concurrencia de la circunstancia de la extinción parcial, por reducción de su objeto de la contrata lleva consigno la válida extinción de los contratos de los trabajadores. No es acertado el considerar que se trata de una extinción anticipada por el hecho de que no haya llegado la fecha prevista para la finalización absoluta de la contrata que opera como una fecha máxima o límite, a salvo de posibles prórrogas expresas o reconducción tácita, pero sin impedir que en las llamadas obras complejas, integradas por diversos elementos objetivos, se admite la posibilidad de que la finalización de la obra no requiera la total conclusión de la misma, admitiéndose como causa lícita de extinción de la relación laboral la paulatina o progresiva reducción y conclusión de la actividad que se produce en una obra, aunque se mantenga ésta en otras fases o partes del proyecto ( STS 12/2/86 , RJ 748). Es decir que por la disminución del volumen de la obra contratada, se pueda producir una reducción de la contrata con anterioridad a aquella fecha. Se afirma en estos casos que el día previsto para la finalización de la contrata no opera como un término cierto para el contrato de obra o servicio determinado que se suscribe con amparo en tal contrata, sino como un dato orientativo o estimativo, pues es posible que la contrata se prorrogue, caso en que la duración del contrato laboral puede ampliarse, o que la contrata se reduzca antes de la fecha límite, en cuyo supuesto el contrato de obra o servicio afectado se extingue, pues se ha producido el fin parcial del encargo de un tercero, que justificaba la temporalidad del contrato suscrito por la empresa contratista ( SSTSJ Madrid 8/3/03, AS 2448/04 ; 17/7/01 , AS 3876, 14/9/01, JUR 322520 y 15/2/02 , JUR 115428...'.

Más recientemente esta Sala en varias sentencias de 24 mayo 2012 , referidas a demandas por despido contra ceses por extinción del contrato efectuados también por la empresa Abantia Ticsa S.A., expresó lo siguiente: '...es preciso recordar que, como se reitera en la sentencia del T.S. de 13 de septiembre de 2011 , el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 ), de manera que, conforme a la reiterada jurisprudencia que se cita en aquella sentencia, para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Su incumplimiento comporta que la relación laboral devenga en indefinida.'

'Sin embargo, también matiza la jurisprudencia en relación con ello, que sin perjuicio de la conveniencia de que en el contrato temporal sea de desear la mayor concreción, lo cierto es que del texto normativo ( artículo 15 a E.T ), no se desprende otra exigencia que la causal justificativa de su legalidad, o sea, la de que se trate de una obra o servicio con autonomía propia y con una duración incierta aunque limitada en el tiempo, circunstancias que no cabe negar a la contratación para un servicio que se revela que era específico, ocasional, duradero pero necesariamente limitado en el tiempo, o, lo que es igual, una actividad acotada en cuanto al espacio (aunque el espacio fuera muy amplio) y en el tiempo (tiempo de duración limitada pero incierta)y por lo tanto no permanente, no obstante la expresión genérica utilizada en el contrato celebrado entre las partes. En definitiva, lo que el indicado precepto legal exige es que el contrato temporal celebrado esté justificado con la existencia de una obra o servicio igualmente temporal, y en ese caso no puede negarse que esa causa concurre. De manera que es preciso distinguir las meras irregularidades formales de la inexistencia de la causa de temporalidad, ya que aquéllas no dan lugar a la consideración de la relación como indefinida.'

'En este caso, es cierto que el objeto contractual consignado en el contrato era para un buque concreto, en virtud de un pedido de obra concreta efectuada por Navantia a Habanita Ticsa SAU, que era la empleadora del actor, y que el actor participó en otros pedidos distintos, para otros buques. Pero lo cierto es que todas esas obras presentaban autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, y que no se aprecia voluntad fraudulenta en la contratante. Y también es cierto que todas esas obras eran suficientemente identificables, y fueron finalizando paulatinamente hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la que ya no quedaba pendiente tarea alguna, con base a los pedidos contratados con Navantia para la realización de obras de montaje de tuberías en los distintos buques. Por tanto, y con independencia de las irregularidades formales observadas, lo cierto es que se ha acreditado la temporalidad de las distintas obras en las que participó el actor, y también su finalización progresiva y paulatina, por lo que la extinción acordada por la empresa ha de reputarse válida, ya que superada la fase álgida de la contratación la empresa puede ir progresivamente acordando la extinción contractual por fin de obra, sin que se exija para ello la total terminación de la misma, pues si es cierto que el criterio general es el de mantener la pervivencia de la relación laboral mientras no finalice íntegramente la obra o servicio, también se viene admitiendo como causa lícita la extinción, cuando la misma no coincide exactamente con la total finalización de la obra, sino con la paulatina necesidad de menor actividad que se produce hasta la clausura definitiva de la misma o bien la que se produce cuando terminaron las tareas propias de la especialidad para la que fue contratado el trabajador, aunque se mantenga la ejecución o realización de otras fases de la misma obra total, como ha resuelto reiteradamente el T.S., entre otras en sentencias de 4 de diciembre de 1987 .'

'Por tanto, y en atención a lo dicho, al entender, en síntesis, que ha quedado acreditada la temporalidad de las obras en las que participó el actor, y justificado su cese por la disminución de la actividad en las mismas ante la inminente finalización total tras su cese el 25 de marzo de 2011, esta Sala resuelve que la extinción de la relación laboral por finalización de obra fue válida, y procede convalidarla, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, y revocando la sentencia recurrida...'

El caso enjuiciado es igual a los resueltos por estas últimas sentencias, y el resultado del recurso debe ser el mismo, porque las obras eran suficientemente identificables y fueron finalizando paulatinamente hasta el 31 mayo 2011, habiéndose acreditado la temporalidad de las distintas obras y también su finalización progresiva y paulatinamente, sin que, como expresamente manifiesta la sentencia recurrida haya existido fraude legal, debiendo aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente la finalización absoluta del concreto trabajo para que ha sido contratado, ya que se ha probado la finalización paulatina y normal de la obra para la cual se realizó el contrato de trabajo, por lo que debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia recurrida.

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación formulado por Tuberías Industriales y Calderería S.A. (Abantia Ticsa) y revocamos la sentencia dictada en los autos nº 290/11 por el Juzgado de lo Social número uno de Cádiz , promovidos por Don Pio contra la empresa Abantia Ticsa S.A., y desestimamos la demanda formulada por Don Pio , contra Abantia Ticsa S.A., declarando la validez de la extinción contractual acordada por la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se decreta la devolución del depósito y de la consignación a la empresa recurrente.

Asimismo se advierte a la empresa que, si recurre deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expedientenº 4052-0000-35-xxxx(nºrollo)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.


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