Sentencia Social Nº 1785/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1785/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4960/2015 de 27 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 1785/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101332

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2008 0003545

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0004960 /2015GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 274/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL (ANTES PITA HERMANOS SA) CONSERVAS CUCA SA ( ANTES PITA HERMANOS,S.A. ), Antonieta , Candelaria , Custodia

Abogado/a:ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES, , ,

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, VICENTE GARCIA PEREZ , VICENTE GARCIA PEREZ , VICENTE GARCIA PEREZ

Recurrido/s:CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL (ANTES PITA HERMANOS SA) , Antonieta , Candelaria , Custodia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4960/2015 interpuesto por CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL (ANTES PITA HERMANOS, S.A.), Dª Antonieta , Dª Candelaria , y Dª Custodia , frente al Auto dictado por el Jdo. Social 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 274/2014 en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: En los presentes autos (ejecución 274/2014) del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Santiago de Compostela, doña Antonieta , doña Custodia y doña Candelaria , solicitaron por escrito de fecha de entrada 13 de noviembre de 2014 la ampliación de la ejecución, por la cantidad de 14.783,80 euros. En fecha 5 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Santiago de Compostela dictó auto despachando orden general de ejecución por el importe solicitado más 1.478,38 euros en concepto de intereses de manera provisional. La parte ejecutada por escrito de fecha de entrada 20 de febrero de 2015 presentó recurso de reposición frente al auto, en el que solicitó que el principal e intereses correspondientes asciende a 536,32 euros. Por auto de fecha 9 de abril el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Santiago de Compostela se estimó parcialmente el recurso, fijando las siguientes cantidades: 1ª) doña Antonieta , la cantidad de 3963,94 euros en concepto de intereses del art. 29.3 TRET; 2ª) doña Custodia , la cantidad de 114,4 euros en concepto de principal y 2914,12 euros en concepto de intereses del art. 29.3 TRET; y 3ª) doña Candelaria , la cantidad de 4130,68 euros en concepto de intereses del art. 29.3 TRET.

SEGUNDO: Con fecha 8 de julio de 2015 se ha dictado auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACLARAR el auto de 9 de abril de 2.015 en el sentido de hacer constar en el primer antecedente de hecho que donde dice 'ejecutantes Calviño' ha de decir 'doña Antonieta , doña Custodia y doña Candelaria '.'

TERCERO: La parte ejecutada y ejecutantes formularon frente a ese auto recurso de suplicación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente al auto del Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela, de fecha 9 de abril de 2015 , la representación letrada de la parte ejecutante formula recurso de suplicación, a través de un único motivo sin norma jurídica de cobertura, solicitando revisión del derecho aplicado, aunque sin cita de norma sustantiva alguna del ordenamiento jurídico (la parte recurrente hace referencia al 'convenio de conservas ... código 9901315' esto es, de manera errónea, al no concretarse ni el título del convenio, su fecha de publicación, ni el Boletín oficial en el que ha sido publicado, ni la referencia a una base de datos de uso común, lo que impediría a esta Sala entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia referidas a ese concreto acuerdo, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte), ni de jurisprudencia que la parte recurrente considere infringidas, limitándose a discrepar de la sentencia de instancia, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas; es decir, que en su recurso prescinde totalmente de la más elemental ortodoxia procesal, formando un totum revolutumimpropio de un recurso (extraordinario) de suplicación laboral, sin cita concreta de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que la parte recurrente considera infringidas.

De este motivo de recurso, en efecto, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en este motivo de suplicación no se alega infracción jurídica alguna, ni tampoco la jurisprudencia que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el motivo estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 de la LJS, ya que, como se indicó, la parte ejecutante articula su único motivo de suplicación sin cita alguna de los preceptos sustantivos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

SEGUNDO: En segundo lugar, el auto del Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela, de fecha 9 de abril de 2015 , es recurrido en suplicación por la empresa ejecutada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , solicitando la revisión de hechos probados, aunque sin cita concreta del documento o pericia en el que basar la revisión. Y así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quosi el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (concretando el número de folio, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas por la parte recurrente, pretendiendo así que la Sala haga una valoración íntegra de la prueba practicada.

TERCERO: En el segundo de sus motivos de suplicación, amparado en la letra c) del art. 193 LRJS , la parte ejecutada denuncia infracción del art. 29.3 ET , estimando, en esencia, que no cabe la imposición de interés por mora al no haber sido solicitado en demanda.

El motivo debe prosperar. Y debe hacerlo por dos razones esenciales, la primera de ellas porque, como afirma el juzgador de instancia en la resolución impugnada, nada se dice de los intereses ni en las sentencias de instancia y suplicación ni en demanda, y ello provoca que su admisión en el trámite de ejecución resulta no ajustada a derecho, por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la LOPJ y 241.1 de la LRJS , donde se establece la regla general de que las sentencia firmes ' se ejecutarán en sus propios términos', lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales, salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. De este modo, si las sentencia adquieren firmeza, las partes no pueden pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen, pues la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable. Decíamos antes que la inmutabilidad de las sentencias firmes resulta ser una regla general, excepcionable como tal en determinados supuestos (en particular, en el supuesto de condenas de futuro). Sin embargo, con relación a supuestos como el que aquí nos ocupa el Tribunal Supremo ha dejado escrito que ' en el trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase de cognición del juicio.' ( sentencia de 10 de julio de 1995 [rec. núm. 578/1995 ]).

Y siendo así, no cabe, lógicamente, pretender la condena de intereses moratorios ex art. 29.3 ET , ya que (he aquí la segunda de las razones apuntadas) no deben confundirse los intereses procesales o de mora procesal del art. 576 de la LEC y los intereses moratorios sustantivos del art. 29.3 del ET , por cuanto que estos últimos se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente, de tal manera que tendrían que haberse solicitado en la correspondiente demanda. Así, la demora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias puede comportar una obligación de abonar los daños y perjuicios causados, pero debe distinguirse la situación previa y la situación posterior a la posible existencia de una condena judicial al abono de cantidades líquidas, de esta manera, con anterioridad a tal condena los intereses por mora serán los que podríamos denominar sustantivos, regulados en las distintas normas jurídicas reguladoras de los distintos tipos de obligaciones dinerarias o por pacto entre las partes (por ejemplo, los que fija el art. 29.3 ET ) y después de la existencia de una condena judicial, una vez puesta en marcha la potestad jurisdiccional de ejecución o de hacer ejecutar lo juzgado, los intereses por la demora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias deben ser los intereses procesales ex art. 576 LEC . Es decir, que el principio general consistente en que el deudor de obligaciones pecuniarias líquidas que incurra en mora está obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados, lo cuales, como regla, consistirán en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal reflejado con diversos matices, fundamentalmente, en el ámbito civil en el art. 1108 CC , y en el laboral en el art. 29.3 ET , sin que ello implique duplicidad, su continuación temporal, a partir del momento en que exista una declaración judicial de la obligación de pago de la cantidad líquida adeudada, en la norma de contenido sustancial que establece el art. 576 LEC , bajo el epígrafe de 'intereses de la mora procesal', en el que, como regla, se impone la obligación legal de pagar intereses mayores desde entonces. Los intereses procesales del art. 576 LEC tienen, en consecuencia y primordialmente, un fundamento indemnizatorio tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono. En los supuestos en que la obligación legal de pago de intereses pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquél fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos. Más tal concurrencia de finalidades sólo se producirá si con tal actuación procesal impugnatoria se impide efectivamente que el que tenga a su favor una resolución favorable recurrida pueda obtener la entrega, en todo o en parte, con cargo al condenado, de la cantidad reconocida a su favor. A diferencia de lo que cabe entender acontece con respecto a los intereses del art. 29.3 ET que han de ser pedidos oportunamente el proceso declarativo y han de ser fijados en la sentencia condenatoria, en el art. 576 LEC se establece una obligación legal de abono de intereses, por lo que de dicha naturaleza deriva la innecesariedad tanto de que el presunto acreedor deba solicitarlos expresamente en el proceso declarativo o en el de ejecución. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 227/85 de 10 de diciembre ).

Se trata, por lo demás, de un criterio que sanciona la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004 (rec. núm. 3328/1998 ), afirmando que debe rechazarse la posibilidad de conceder intereses sustantivos una vez dictada la sentencia de instancia condenatoria y durante la tramitación del recurso, señalando que ' no resulta dudoso que el art. 1.108 CC ... se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por mora en las deudas de suma, de modo que los intereses (convenidos, y a falta de convenio el legal), cuando no haya pacto en contrario, operan como índice de corrección legal de la depreciación monetaria en el sistema nominalista. Como señala la doctrina, la falta de pago de una cantidad de dinero -deuda de cantidad-, siempre produce un daño mínimo que no hace falta ni probar, dado el carácter naturalmente productivo del dinero. En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC ..., aunque desde la fecha en que ocurrió el evento, pero nada obsta en que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1.108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto ... y ello máxime si se tiene en cuenta que -en el caso-, la operatividad se limita al periodo del pleito en primera instancia pues claramente se establecen desde la interpelación judicial ; produciéndose a partir de la sentencia de primera instancia la absorción por los procesales, que ya se aplican respecto de una deuda de suma'.

CUARTO: Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte ejecutante, y estimar en parte el interpuesto por la empresa ejecutada, debiendo por ello mismo revocar en parte la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonieta , DOÑA Custodia y DOÑA Candelaria y estimando en parte el interpuesto por la empresa PITA HERMANOS, S.A. (Actualmente CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL), contra el auto de fecha nueve de abril del año dos mil quince dictado por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela , debemos revocar y revocamos parcialmente dicho auto, absolviendo a la empresa ejecutada del pago en concepto de intereses por mora en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 274/2014, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.