Sentencia SOCIAL Nº 1785/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1785/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1785/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101725

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8964

Núm. Roj: STSJ AND 8964/2018


Encabezamiento


17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1785/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 457/2018, interpuesto por D. Juan Enrique contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 18 de octubre de 2017, en Autos
núm. 1406/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Enrique en reclamación sobre DESPIDO, contra el CONSORCIO UNION TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE CARBONERAS (UTEDLT) y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, por la que desestima la demanda, así como la excepción procesal de falta de cosa juzgada, y estima la excepción material de falta de acción.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Juan Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada CONSORCIO UTEDLT CARBONERAS, desde el día 25 de abril de 2007, con la categoría profesional de Director y funciones de Tesorero (hechos no controvertidos), percibiendo un salario diario a efecto de despido de 95,26 euros, siendo su salario mensual de 2.897,49 euros brutos con prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos; documental obrante en los autos; doc. nº 14 actor; doc. nº 1 demandada).

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de alta dirección de carácter indefinido celebrado entre el actor y la UTEDLT CARBONERAS en fecha 25 de abril de 2007 (documental obrante en los autos; hecho no controvertido).



SEGUNDO.- El trabajador demandante no ostentaba durante el año anterior al despido cargo de representación legal ni sindical (hecho no controvertido).



TERCERO.- El día 29 de junio de 2012 le fue notificado al actor una carta de desistimiento del Consorcio UTEDLT CARBONERAS, en virtud del cual se le comunicó que esta desistía de la relación laboral de carácter especial mantenida entre ambas partes procesales, con fecha de efectos del día 30 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en el 11.1 del real Decreto 1382/1985 de Alta Dirección y la cláusula sexta del contrato de trabajo (expediente administrativo; hechos no controvertidos; doc. nº 15 actor).



CUARTO.- Por escrito del Director del Consorcio donde el actor prestaba sus servicios profesionales, de fecha 31 de julio de 2012, notificado al trabajador el día 6 de agosto de 2012, por el cual se le informaba que la empleadora había acordado anular el preaviso de extinción de la relación laboral que le había sido notificada con anterioridad, al tiempo que se le informa que quedaba sin efecto el preaviso, por lo que la relación laboral no quedaba modificada por el preaviso ahora anulado.

Contra el citado acto se presentó recurso de reposición por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2012.

(doc. nº 22 actor; expediente administrativo; hechos no controvertidos)

QUINTO.- Por escrito de 13 de septiembre de 2012, notificado al demandante el día 17 de septiembre de 2012 mediante burofax, el cual fue firmado por la Presidenta del Consorcio, se indicó individualmente al trabajador la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 30 de septiembre de 2012, alegando la concurrencia de causas objetivas de índole organizativas previstas en el art. 52.1.c) ET (doc. nº 24 actor; expediente administrativo; hechos no controvertidos)

SEXTO.- El actor presentó demanda impugnando la decisión extintiva de fecha efectos 30 de septiembre de 2012, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social número Cuatro de Almería de fecha 26 de septiembre de 2013, por la cual se declaró la improcedencia del despido (doc. nº 1 demandada).

SÉPTIMO.- Se ha presentado la oportuna reclamación previa frente al CONSORCIO UTEDLT CARBONERAS en fecha 11 de octubre de 2012, habiendo desplegado efectos el silencio administrativo negativo ante la falta de contestación de las partes ahora demandadas (doc. nº 25 actor).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Enrique , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la Junta de Andalucía. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente al escrito de fecha 29-06-2012, por el que la Presidencia del Consorcio UTEDLT CARBONERAS comunicaba al actor (director del Consorcio), su voluntad de desistir del contrato de alta dirección que unía a las partes, con fecha de efectos del día 30-09-2012, se formuló demanda interesando la declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente.

La sentencia dictada en la instancia, tras desestimar la excepción de cosa juzgada en su vertiente positiva y negativa, y estimar como correcto el desistimiento del Consorcio sobre la rescisión del contrato de alta dirección producido antes de la fecha de efectos, se aprecia la excepción de falta de acción y se desestima la demanda.

Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que se 'se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido efectuado, y se condene solidariamente al Consorcio de CARBONERAS y al Servicio Andaluz de Empleo, a que readmita de forma inmediata al recurrente en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación desde que se produjo el despido y hasta la notificación de la sentencia que se dicte, a razón de 2.897,49 euros mensuales'. Dicho recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía.

Segundo.-1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesa la adición al final del hecho probado cuarto, de los siguientes apartados: 'Que la Presidencia del Consorcio, sin tener competencias para ello y siendo órgano competente inferior al Consejo Rector, decide: a) Por Resolución de 31/07/2012, revocar la decisión del Consejo Rector de fecha 29/06/2012, anulando el preaviso del acuerdo de extinción de la relación laboral con el director. Igualmente, la Resolución de presidencia, sobre anulación de preaviso, que fue recurrida en reposición el 04/09/12, y posteriormente fue a Contencioso Administrativo.

b) Y por resolución de 13/09/2012, despedirle por causas objetivas, que también fue recurrida en reposición y llevada a Contencioso Administrativo.

c) Que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, por auto de 21 de mayo de 2013, acordó: que la competencia para resolver la materia objeto del recurso es de la jurisdicción social.

d) Que también se interpuso Recurso Extraordinario de Revisión en fecha 01/07/2014, contra la Resolución de 31/07/2012, de revocar la decisión del Consejo Rector de fecha 29/06/2012, anulando el preaviso del acuerdo de extinción de la relación laboral como director, y contra la Resolución de 13/09/2012, acordando despedirle por causas objetivas.

f) Que ante la desestimación del Recurso Extraordinario de Revisión, se interpuso el correspondiente Contencioso Administrativo, en el que se dictó Auto 427/16, de 10/06/16, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, de Almería, por el que se declara competente para conocer del asunto, a la Jurisdicción Social.

g) Que, al día de la fecha, aún no ha sido juzgada la validez, o nulidad de las citadas resoluciones de presidencia, de 31 de julio 2012 y de 13 de septiembre de 2012'.

Se alega que dichas adiciones vienen recogidas en los folios del 112 al 302 inclusive de los autos, en la que se recoge los Estatutos del Consorcio de Carboneras y demás documentos relacionados con lo anterior.

2. Como bien dice el impugnante, el objeto de la controversia planteada por el recurrente, es determinar sí el desistimiento unilateral del Consorcio, sobre el contrato de alta dirección que tenia suscrito con el actor, constituye un despido, bien nulo, o subsidiariamente improcedente, cuando antes de producir efectos aquel desistimiento, se deja sin efecto.

A partir de dicho planteamiento, la revisión interesada es totalmente irrelevante, y todo ello sin perjuicio de la existencia de sentencia firme por despido.

3. En todo caso, la parte recurrente, debe especificar el folio concreto que sustenta cada uno de los apartados que invoca, y no de forma genérica citar 190 folios que contienen documentos de naturaleza distinta (112 al 302), con la finalidad de que sea la Sala, la que vaya encontrando cada uno de los folios que sustenta lo que se pretende, lo que implica que la decisión sobre el documento que sustenta la revisión no residiría en la parte, sino en la Sala que sería la que practicaría la prueba, por lo que se desestima la revisión propuesta, al faltar el requisito imprescindible que la prueba documental en que se funda la revisión sea determinada que viene claramente establecido en los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS.

Tercero.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invocaba las infracciones siguientes: art. 24.1 CE; art. 9.5 LOPJ; arts 1 y 2 LRJS; arts 1.1 y 8.1 ET en relación con los artículos 6.4 y 7.1 y 2 CC, art. 55.5 ET y jurisprudencia sentada en STS de 17-02-2014 Rec. 142/2013, relativa a los despidos colectivos de los trabajadores de los Consorcios de Andalucía.

Se alega infracción de la sentencia de instancia del artículo 24 CE, por no haber entrado al fondo del asunto.

La recurrente pretendiendo la nulidad de las Resoluciones de fecha 31-07-2012 y 13-09-2012, por carecer de competencias el presidente del Consorcio para dejar sin efecto el contrato de Alta Dirección del actor, y posteriormente desistir de dicho acto, alega en síntesis que se ha infringido: A) LRPA Título V en particular los artículos 62 y 51; Ley Bases de Régimen Local art. 122; Estatuto Consorcio arts. 10, 11, 12, 14; Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público Andaluz, art 8; Resolución de 20-04-2011 Secretaria General de la Administración Pública.

B) Infracción del art. 102.1 Ley 30/1992 por haberse omitido el trámite de audiencia al interesado, según las SSTS de 20-02-1984 y 2-04-1987, arts 84 y 85 Ley 30/1992, al habérsele negado la posibilidad de alegar sobre la revisión llevada a cabo por Acuerdo del Consejo Rector.

Por lo que se debe declarar la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, es decir, del desistimiento del despido.

C) Infracción de las mencionadas Resoluciones, por no haber solicitado el previo dictamen del Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía, exigido por el artículo 102.1 Ley 30/1992.

D) Igualmente nulidad de aquellas Resoluciones por falta de motivación infringiendo el artículo 54 Ley 30/1992.

E) E infracción de dichas Resoluciones del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, por haberse anulado el acto del desistimiento, por quien carece de competencias para ello, las que sólo las ostentaba el propio Consejo Rector, según el artículo 62-1.B de la Ley 30/1992.

Y se concluye por el recurrente afirmando que la sentencia de instancia debió rechazar la falta de acción y entrar a conocer el fondo del asunto, en especial que el Consorcio no cumplió con la normativa citada para anular el desistimiento, por lo que debe ser declarado nulo de pleno derecho, al estar ante un pleito por despido sin causa, debió aplicarse la STS de 14-02-2014 (Rec. 142/2013) y STSJ Sevilla de 23-10-2014 (Rec. 2125/2013).

Cuarto.- 1. La respuesta a la presente censura jurídica, obliga a especificar lo que realmente se pretende por el actor, consistente es que el desistimiento llevado a cabo por la Presidencia del Consorcio de fecha 31-07-2012, manteniendo que la relación laboral era de Alta Dirección, sea calificado como despido, nulo o subsidiariamente improcedente, en base sustancialmente a las múltiples infracciones de orden administrativo que se narran en el anterior motivo.

Debiéndose aclarar, aún cuando el recurrente no le dedica especial consideración, que como se recoge en el hecho probado sexto, que con motivo de que el Consorcio acordó la decisión extintiva del actor, actual recurrente por causas objetivas, con fecha de efectos 30-09-2012, el actor interpuso demanda que tras ser turnada correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de los Almería con el numero de Autos 1198-2012, procedimiento que concluyo por sentencia firme dictada el 26 de septiembre de 2013 aclarada por auto de 11 de noviembre de 2013, en la que se declaro la existencia de despido improcedente, (folios 341 a 350), optando el Consorcio, por la extinción indemnizada del actor (22737,12 € - 6517,91 € = 16219,21 €).

En la sentencia que hoy se impugna consta en el hecho probado tercero que: 'El día 29 de junio de 2012 le fue notificado al actor una carta de desistimiento del Consorcio UTEDLT CARBONERAS, en virtud del cual se le comunicó que esta desistía de la relación laboral de carácter especial mantenida entre ambas partes procesales, con fecha de efectos del día 30 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en el 11.1 del real Decreto 1382/1985 de Alta Dirección y la cláusula sexta del contrato de trabajo (expediente administrativo; hechos no controvertidos; doc. n° 15 actor), cuyo contenido es el siguiente: Por medio de la presente, le comunico que se ha tomado la decisión de desistir la relación laboral de carácter especial mantenida con usted, en virtud de contrato de trabajo de alta dirección de fecha XXXX con efectos del día 30 de Septiembre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de Alta Dirección y en la estipulación sexta de su contrato de trabajo.

(...) Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/85 de alta dirección, le indicamos que tiene a su disposición la cantidad correspondiente a su indemnización por importe de 3.504,81 euros (a la que se aplicara la correspondiente retención en concepto de IRPF) equivalente a siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades, que se hará efectivo mediante trasferencia bancaria...'.

(...) Posteriormente y tal y como consta en el documento nº 22 del actor al que se remite el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada antes de que tuviera efecto la anterior decisión la Presidencia del Consorcio de la UTEDLT de Carboneras entregó al demandante otra carta el día 6-8-12 en la que comunicaba la anulación del preaviso de extinción de la relación laboral notificado anteriormente y que disponía como fecha de efectos de la relación laboral de carácter especial el 30-9-12; añadiendo que las cantidades que le fueron abonadas junto con la carta de preaviso en concepto de indemnización por despido por importe de siete días de salario por año de servicio, le serían compensadas con las futuras contraprestaciones de índole indemnizatorio a las que deberá hacer frente dicha entidad'.

(...) A continuación tal y como se estampa en el hecho probado quinto, por carta de 13-9-12 firmada por la Presidencia del Consorcio de la UTEDLT de Carboneras que se notificó por medio de burofax el 17 de dicho mes se establecía lo siguiente: 'Muy Sr. mio: La Presidencia de este Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico con sede en Carboneras ha tomado la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral con efectos el 30 de septiembre de 2012 al concurrir las causas objetivas previstas en el apartado c) del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores...'.

(...) En dicha sentencia se enjuicio, además, la indicada comunicación de fecha 13-09-2012, por la que se le comunicaba al actor, la extinción de su relación laboral con efectos del 30-09-2012, por causas objetivas previstas en el apartado c) del artículo 52 ET. Declarándose el despido improcedente, aceptándose a efectos de indemnización, el salario del actor que tenía fijado en su condición de personal de Alta Dirección por importe de 95,26€ diarios (hecho probado primero).

El Magistrado de instancia rechaza la excepción de cosa juzgada material negativa, ni positiva, al no concurrir la triple identidad al entender que la acción ejercitada ante el Juzgado Social nº 4, era sobre el despido con fecha de efectos 30-09-2012, mientras que en el actual litigio era sobre la Resolución de fecha 31-07-2012 por el que se anulaba el desistimiento de la relación laboral de Alta Dirección.

En dicha sentencia se aprecia la excepción de falta de acción al dar validez a la retratación de la extinción antes de su fecha de efectos, no existiendo despido, en aplicación de la STS 28-10-2014, lo que lleva a afirmar al recurrente que existe incongruencia, por no entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Quinto.- No ha infringido ninguna 'norma o garantía del procedimiento' la sentencia de instancia, habiendo dado respuesta expresa a la controversia, apreciando fundadamente una excepción que impide entrar a conocer del fondo del asunto, y que al demandante, actual recurrente, no le limita ni restringe la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, lo que conlleva la inexistencia de indefensión material alguna, provocando la desestimación del presente motivo ( Sentencia 184/1998.RTC 1998, 184).

En todo caso, no se produce indefensión por el hecho de haber apreciado una excepción procesal, ya que 'resulta obligado recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio [RTC 1981, 19], F. 2; 69/1984, de 11 de junio [RTC 1984, 69], F.

2; 6/1986, de 21 de enero [RTC 1986, 6], F. 3; 118/1987, de 8 de julio [RTC 1987, 118], F. 2; 57/1988, de 5 de abril [RTC 1988, 57],F. 1; 124/1988, de 23 de junio [RTC 1988, 124], F. 3; 216/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989, 216], F. 3; 154/1992, de 19 de octubre [RTC 1992, 154], F. 2; 55/1995, de 6 de marzo [RTC 1995, 55], F. 2; 104/1997, de 2 de junio [RTC 1997, 104], F. 2; 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 108], F. 3; entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987, 185], F. 2).' Sentencia Tribunal Constitucional núm. 17/2008 de 31 enero. RTC 200817.

El hoy recurrente, para sustentar su pretensión tendría que haber acreditado que han existido dos relaciones laborales, lo que no se ha producido, dado que ha admitido con sus propios actos que existió una sola que concluyo por sentencia firme de despido que fue declarado improcedente, lo que en ningún caso podría haber acontecido de no estar la relación laboral viva, así admitida y consentida por el hoy recurrente.

A mayor abundamiento, el propio recurrente, al admitir su salario de Alta dirección (95,26 € al día, obviamente a efectos de fijar un mayor importe indemnizatorio en aquel despido improcedente, estaba admitiendo que la relación laboral era única y de Alta Dirección.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que el derecho a la acción, viene configurado como 'el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos', resultando necesario 'que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.' No existe lesión actual alguna de los derechos del hoy recurrente, ya que su única relación laboral se inicio en virtud de un contrato de trabajo de Alta Dirección con fecha 25 de abril de 2007 y concluyo por despido objetivo declarado improcedente, con fecha de efectos del 30-09-2012, habiendo optado la Junta de Andalucía, por la extinción indemnizada del hoy recurrente.

No existe ningún otro despido, entendido como ruptura del vinculo laboral del actor con el Consorcio demandado.

No existe constancia alguna en los hechos probados de modificación de salario, cotización, jornada, funciones del hoy recurrente. Es decir, permaneció en su puesto de trabajo con vínculo laboral de Alta Dirección, hasta que fue despedido el 30-09-2012.

12. Cuando formuló la demanda contra el indicado despido por causas objetivas, de fecha de efectos 30-09-2012, el hoy recurrente, nada opuso a la retractación efectuada por el Presidente del Consorcio y continuidad en su relación de Alta Dirección, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos, sin infringir además, el artículo 400.1 LEC.

Sexto.- Y por último, como expone el Magistrado de instancia, en su último párrafo de los fundamentos de derecho, y con una total similitud con los presentes hechos y referido al Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local (UTEDLT de LA COMARCA DEL MÁRMOL con sede en CANTORIA), se planteó igual problemática de extinción del vínculo laboral de Alta Dirección y retractación antes de la fecha de efectos, con la misma asistencia letrada que la del actual demandante, hoy recurrente, dictándose Sentencia por esta Sala de Granada el 27-07-2017 (Rec. 471/2017), y que ha ganado firmeza al declarase la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por dicho letrado por Auto del Tribunal Supremo dictado el 31 de mayo de 2018. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de nuestra Sala se decía: 'De todo ello se infiere por tanto, respecto de la decisión extintiva de que trae causa la presente Litis, que el mismo carece de acción dado que efectivamente fue dejada sin efecto con antelación a su efectividad no existiendo en consecuencia el pretendido despido, lo que resulta conforme a la jurisprudencia que cita la sentencia de instancia STS 7.12.2009 (RJ 2010, 255), que se reitera en las de 1 de julio de 2010 (rec.

3289/2009) (RJ 2010, 8438) 7 de julio de 2012 (rec. 224/2011) (RJ 2013, 1458), y en la de 28.10.2014 (RJ 2014, 6862) entre otras, que tan siquiera se denuncia como infringida en este caso por su indebida aplicación y en las que, tratando conjuntamente la retractación tanto de su decisión extintiva -despido- por parte del empleador como de su dimisión por parte del trabajador, con antelación a la efectividad de tales medidas, han sentado una importante doctrina, cambiando el tradicional criterio, como reconoce la última citada y que resume del siguiente modo: A partir del momento en que se admite la retractación del despido durante el período de preaviso, la misma solución había que dar al caso de la dimisión, lo que además resulta más conforme al principio de conservación del puesto de trabajo y es una solución más coherente con el principio general de conservación del negocio jurídico. Como el contrato permanece vivo mientras la dimisión no se hace efectiva, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación del trabajador producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores. El preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del trabajador y no por un acuerdo de voluntades.

Existe una facultad de retractarse de la dimisión preavisada mientras la relación jurídica continúe existiendo: en definitiva, que el trabajador -al igual que el empresario cuando preavisa un despido- tiene derecho a reconsiderar su decisión, siempre que lo haga antes de la fecha en que la misma debía producir su normal efecto extintivo.

La buena fe apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue un perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros.

Y en cuanto a la impugnación de su cese efectivo el 30.9.2012 el mismo ya fue examinado por el Juzgado nº 1 y por esta Sala en su sentencia ya referida de 28.10.2015 que ha adquirido firmeza y desplegando en consecuencia los efectos propios de la cosa juzgada en el caso negativos, sin que tal cese e impugnación puedan ser enjuiciados de nuevo. Sin que pueda asumir por tanto esta Sala en consecuencia, el planteamiento de la recurrente ahora sostenido en suplicación, de que con fecha 30.9.2012 fue objeto de dos despidos por parte del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo de Cantoría, el primero por alto cargo y el segundo, por despido objetivo por causas organizativas, pues no nos encontramos ante dos relaciones laborales una como personal de alta dirección y otra laboral común, más cuando como reconoce el propio recurrente, esta Sala consideró en su día que la relación de los Directores con su empleadora no era de alta dirección, sino de naturaleza común, sino por tanto ante una sola relación laboral común que vinculaba al actor recurrente como Director con su empleadora y que por tanto, tan sólo puede ser objeto de un despido, en cuanto que extinción unilateral del contrato de trabajo a instancias del empresario, siendo el único el operado con efectos 30.9.2012 tras comunicación del 28 anterior y cuya impugnación por el recurrente ya fue enjuiciada por la meritada sentencia de esta Sala de 28.10.2012 siendo así que el comunicado con fecha 28.6.2012 con efectos 30.9.2012 de que trae causa la presente Litis, en cuanto que efectivamente fue dejado sin efecto con antelación a esta fecha (h.p.3) no llegó a surtir efecto jurídico alguno'.

Conforme a lo razonado procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar íntegramente el presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 18 de octubre de 2017, en Autos núm. 1406/2012, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra el CONSORCIO UNION TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE CARBONERAS (UTEDLT) y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0457.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0457.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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