Sentencia SOCIAL Nº 1785/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1785/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101780

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8244

Núm. Roj: STSJ AND 8244/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 950/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1785/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSS y de la TGSS contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2019
por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba en sus autos nº 46/2018; ha sido ponente magistrado don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Íñigo presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 30 de enero de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. - D. Íñigo , nacido el NUM000 /1971, con NASS NUM001 y profesión habitual de Pescadero tiene reconocida prestación por Incapacidad Permanente Total derivada de contingencias comunes por Resolución del INSS de 14/09/2017. La Base Reguladora de la prestación de IPT es de 1.138,58 euros mensuales con un porcentaje de aplicación del 55,00%. La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta es de 1.138,58 euros y la fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento de 07/09/2017 (folios 9 a 12 del expediente del INSS que se dan por reproducidos).



SEGUNDO. - El demandante inició proceso de Incapacidad Temporal con fecha 21/09/2015. Iniciado expediente de Incapacidad Permanente a instancia del INSS (folio 128 del expediente), el EVI con fecha 06/09/2017 emitió Informe de Valoración médica cuyo contenido se da por reproducido en su integridad (folios 109 y 110 del expediente) en el que constan como antecedentes los siguientes: 'Paciente valorado en EVI (3/marzo/2017) por 'Espondiloartritis axial y periférica B27 negativo. Discopatía lumbar con afectación S1 izquierda. Hiperuricemia'. Con resolución 'demora de la calificación' estaba en proceso de tratamiento'.

Como deficiencias más significativas se indican las siguientes: 'Espondiloartritis axial y periférica B27 negativo. Discopatía lumbar con afectación S1 izquierda. Hiperuricemia'.

Las limitaciones orgánicas y funcionales se describen del siguiente modo: 'maniobras sacroilíacas positivas. Ligera claudicación de MI izquierdo. VSG 7; PCR 7,39 (normal 0-5). Limitado para bipedestaciones/ deambulaciones prolongadas, salto, superficies irregulares y sobrecargas moderadas -altas de raquis lumbo sacro'.

El EVI emitió Dictamen Propuesta con fecha 07/09/2017 (folio 107 del expediente del INSS) recogiendo el cuadro clínico residual del Informe de síntesis, así como las limitaciones orgánicas y/o funcionales de dicho Informe, con propuesta de calificación como incapacitado permanente en grado de Total con revisión por agravación o mejoría a partir del 07/10/2018.

Acogiendo el contenido del dictamen propuesta el INSS emitió Resolución con fecha 14/09/2017 (f. 105 del expediente) reconociendo al demandante la pensión de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes. Con fecha 09/11/2017 el demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por el INSS por Resolución de 22/11/2017 (folios 5, 95 a 99 del expediente administrativo).



TERCERO. - El demandante sigue tratamiento médico con revisiones frecuentes en el Servicio de Reumatología del HRS; obran en autos Informes médicos de fechas 05/02/2016, 23/02/2016, 01/04/2016, 03/05/2016, 07/06/2016, 09/08/2016, 12/09/2016, 02/12/2016, 30/12/2016, 31/01/2017, 23/06/2017, 11/07/2017, 17/10/2017, 02/04/2018 y 14/12/2018 (folios 25 a 27, 31 a 33 y 34 a 82 del expediente del INSS y Documentos núm. 2 y 3 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por íntegramente reproducidos).



CUARTO. - El Dr. Leovigildo ha emitido dictamen médico, complementado y aclarado en su declaración en el acto del Juicio, a solicitud de la parte demandante cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (Documento núm. 1 de la prueba más documental de la parte demandante).'

TERCERO.- El letrado del INSS recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación las entidades gestoras INSS y TGSS frente a la sentencia del juzgado que, estimando la demanda del beneficiario, reconoció a éste una incapacidad permanente absoluta (IPA) para todo tipo de trabajo, revocando así la resolución del INSS que solo le había reconocido la incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de pescadero.

El recurso contiene un solo motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, por entender que a partir del cuadro clínico residual consignado en el hecho probado segundo (aunque dice cuarto) el beneficiario no es tributario del grado de incapacidad permanente concedido en la instancia.

Impugna el recurso la parte actora aludiendo en primer lugar a un intranscendente error en el nombre del demandante cometido en el escrito de recurso, que claramente se refiere al actor en este procedimiento don Íñigo . Y oponiendo luego a las breves consideraciones del recurso una larga exposición de su particular valoración de su estado a partir de una valoración subjetiva del contenido de determinados informes médicos que simplemente se dan por reproducidos en los hechos probados tercero y cuarto y solo parcialmente se trasladan como conclusión probatoria, inadecuadamente, a la fundamentación jurídica como valor fáctico.

Todo ello para mantener la corrección del pronunciamiento de instancia que se recurre de contrario y solicitar la desestimación del recurso con imposición de costas a las recurrentes.



SEGUNDO.- 2.1 El artículo 193.1 de la LGSS /2015, vigente en el momento de la valoración y que resulta por ello ya aplicable a este caso, define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA, que el artículo 194.5 LGSS /2015 -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS /2015- define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

2.2 La valoración del estado del demandante no solo debe partir del cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales establecidas en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, como se pretende en el recurso, sino también de lo que con valor fáctico se contiene en el fundamento jurídico tercero, lugar poco ortodoxo e inadecuado pero que la jurisprudencia admite siempre que la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación (por todas, STS 26 de septiembre de 2017 -RCUD 2445/2016 -), tal como ocurre en este caso, en que en dicho fundamento jurídico se dice, con apreciación de los informes médicos extendidos entre febrero de 2016 y diciembre de 2018 por el Servicio de Reumatología del Hospital Reina Sofía, que el demandante padece 'una espondiloartritis axial y periférica B27 (negativo), que se traduce en un cuadro de dolor articular que afecta a la columna vertebral completa con cambios estructurales en ambas articulaciones sacroilíacas y a las articulaciones periféricas como son las manos, hombros, las rodillas y los tobillos. Conjuntamente presenta un proceso degenerativo de la columna con múltiples discopatías y, en concreto, las pruebas diagnósticas de RM lumbar muestran discopatías L4-L5 y L5-S1 con repercusión sobre raíces L5 y S1 izquierdas con lumbociatalgia izquierda, así como protusiones disco osteofitarias difusas a nivel L3-L4. Asimismo, tiene diagnosticada cefalea en racimo episódica -constan en la documentación médica la existencia de brotes en el periodo 2016-2018, hiperuricemia, hipercolesterolemia y presenta una limitación funcional en la muñeca derecha, aunque no se infiere de los informes médicos la gravedad de tal limitación. (...) las deficiencias de más relevancia (...) son la enfermedad reumática, la degeneración de la columna lumbar y la cefalea por la intensidad del dolor que cursa por brotes si bien (...) el brote puede durar entre 1 semana y 1 año y los brotes están separados entre sí por un periodo libre de cefaleas de, al menos, 1 mes de duración. Es, por tanto, un dolor altamente incapacitante y su remisión puede requerir un lapso temporal no necesariamente breve. (En cuanto a) la enfermedad reumática se advierte que a partir del año 2017 han sido espaciadas temporalmente las revisiones médicas si bien ello no puede interpretarse en términos de evolución satisfactoria de la sintomatología. Es el año 2016 cuando hay un diagnostico de tal dolencia a partir de una inicial de mono artritis de tobillo derecho. A este respecto, los documentos evidencian los cambios constantes de tratamiento, con aplicación de terapias biológicas, sin consecución de mejoría más que meramente episódica. El último informe de diciembre de 2018 del Servicio de Reumatología indica que ha estado en tratamiento con terapia biológica y estaba pendiente de infiltración por la unidad del dolor. Indica que presenta astenia intensa y dolor poliarticular que ha precisados de infiltraciones. Añade la intervención quirúrgica de la muñeca derecha, el padecimiento de un trastorno depresivo y cefalea en racimos. El facultativo desaconseja la realización de sobre cargas, movimientos repetitivos y estar a pie quieto o sentado mucho rato.' 2.3 Pues bien, partiendo del cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que se plasman en dicho relato fáctico así integrado, debemos compartir la conclusión jurídica alcanzada por la juzgadora de instancia según la cual el beneficiario no está en condiciones de afrontar ningún quehacer laboral digno de tal nombre con la habitualidad, dedicación, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, a menos que se exija al trabajador una penosidad extrema para rendir sobreponiéndose al dolor generalizado que presenta, a la vez que se pida al empresario una extrema tolerancia con los largos períodos de inactividad provocados por los brotes de cefalea.

Acertó, pues, la sentencia al calificar su estado en el grado de IPA que reclamaba, con lo que no infringió la normativa invocada en el recurso, el cual debe ser desestimado con confirmación de aquélla, sin que haya lugar a imposición de costas a las entidades gestoras recurrentes, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.a de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba recaída en autos 46/2018 sobre grado de incapacidad permanente promovidos por don Íñigo contra las recurrentes y, en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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