Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1038/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1785/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102244
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2733
Núm. Roj: STSJ AS 2733/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01785/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0002613
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001038 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 648/2018
RECURRENTE/S D/ña Isaac
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALCOA INESPAL AVILES SLU
ABOGADO/A: FERNANDO GIL MADRERA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANA SUAREZ BOTAS , , , , , ,
Sentencia núm. 1785/2019
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1038/2019, formalizado la Letrada Dª Laura de la Fuente Gómez,
en nombre y representación de D. Isaac , contra la sentencia número 46/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 648/2018, seguido a instancia del
citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, FREMAP -
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61, representada por el Letrado D. Fernando Gil
Madrera y la empresa ALCOA INESPAL AVILÉS SLU, representada por la Letrada Dª Ana Suárez Botas, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Isaac presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 y la empresa ALCOA INESPAL AVILÉS SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 46/2019, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Isaac , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General. Su profesión habitual es multioperador de electrolisis, prestando servicios para ALCOA INESPAL AVILÉS, S. L. que tiene suscrito concierto de contingencias laborales con FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61.
2º.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 6 de abril de 2017 con el diagnóstico de 'otros síntomas que afectan a la cabeza y el cuello'. Fue alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 25 de mayo de 2018.
3º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 19 de junio de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 20 de junio de 2018, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.
4º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 23 de julio de 2018, cuya resolución recayó el 14 de noviembre de 2018, desestimándola.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a: - 3.074,49 euros (contingencias profesionales) - 2.592,30 euros (enfermedad común) 6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Rinitis persistente no alérgica. Intervenido en julio de 2007 (rinoplastia) y en noviembre de 2017 (rinoplastia y reducción de cornetes nasales).
- Atención en servicio de salud mental en 2012. En 2017 retoma tratamiento por sintomatología ansioso depresiva a tratamiento farmacológico con Mirtazapina 30 (0-0-1), Setralina 50 (0-0-1) y Lorazepam 1 mg (0-0-1).
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Isaac , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61 y contra ALCOA INESPAL AVILÉS, S. L., declarando que el demandante no está afecto de incapacidad permanente en grado de total.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Isaac formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de abril de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presta servicios laborales en la empresa ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. como multioperador de electrolisis y considera que presenta lesiones incompatibles con esta actividad, por lo cual interpuso demanda para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, o, subsidiariamente, de accidente de trabajo, o, en su defecto, de enfermedad común.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón desestimó la demanda por entender que el actor no tenía limitaciones impeditivas de la profesión habitual; además, declaró que la enfermedad padecida no tenía origen profesional.
El trabajador recurre en suplicación a fin de defender sus pretensiones iniciales. Al recurso se opone la Mutua colaboradora con la Seguridad Social FREMAP que considera acertadas las conclusiones de la sentencia.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS el actor propone un extenso texto alternativo para el hecho sexto de los declarados probados en el Juzgado. Basa esta revisión del cuadro patológico en los informes médicos unidos a los folios 61, 63, 138, 64, 65, 131, 139, 132, 135 y 136 de los autos, así como en el informe pericial emitido a su instancia (folios 66 a 68); asimismo invoca los informes de higiene industrial unidos a los folios 148 a 281.
En el recurso de suplicación un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia.
Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'.
A partir de estos criterios normativos y doctrinales, el examen del motivo conduce a la desestimación. La propuesta del actor consiste realmente en una nueva valoración general de los elementos probatorios relativos al cuadro patológico, lo que excede del ámbito del recurso de suplicación.
Además, los documentos médicos invocados no son idóneos. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso presente, no hay razón fundada para establecer una excepción a la indicada regla general. Tampoco la prueba pericial médica practicada a instancias del actor reúne características para atribuirle un valor probatorio superior y para concluir que, sin duda alguna, la sentencia erró respecto del cuadro patológico. La convicción judicial expresada en la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial. Pero es el resultado de una valoración crítica de las diversas fuentes de convencimiento proporcionadas y en esta labor se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce al Juzgador de instancia el art. 97.2 LJS.
Por lo que se refiere a los demás documentos, son invocados para destacar los agentes presentes en el medio laboral nocivos para la salud del actor y las medidas protectoras a su disposición. En el texto propuesto por el recurrente se destaca el nexo entre estas circunstancias y las afecciones del actor en unos términos que prejuzgan la solución sobre el origen profesional de las dolencias, anticipando el origen profesional de la rinitis, por lo que resulta inadecuado para figurar en el relato fáctico. Además, se sustenta en una parcial y subjetiva interpretación de los medios de convicción.
SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 194.1.b y 4 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal.
A este motivo, cuyo objeto es defender que el actor reúne los requisitos de la situación de incapacidad permanente total, le sigue otro dedicado a sostener que el cuadro patológico deriva de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo.
El concepto de incapacidad permanente total recogido en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en el art. 194.4 según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésimo sexta, es el mismo que antes. Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
En este concepto el énfasis se pone en el menoscabo funcional duradero y no en los meros diagnósticos, pues aquél permite conocer la capacidad residual del trabajador y compararla con la exigida para hacer frente a las tareas de la profesión habitual.
Pues bien, el demandante, nacido el NUM001 de 1975, padece una rinitis persistente no alérgica que atribuye al desempeño de la profesión en una empresa química del sector del aluminio. Sin embargo, constan desde antiguo problemas anatómicos y molestias en las fosas nasales, así como la práctica de intervenciones para tratar hipertrofia de cornetes (rinoplastia, en 2007; radiofrecuencia, en 2010) sin que se declarara o siquiera planteara entonces un origen profesional a las lesiones. En este mismo sentido, llama igualmente la atención que es en fecha reciente, y coincidiendo con un cambio de puesto de trabajo cuando surgen las manifestaciones que sustentan la petición de incapacidad permanente. El facultativo oficial, en el informe médico de síntesis asumido por el Juzgador de instancia, también señala que los diagnósticos son poco definidos, la actividad laboral parece ser variada, las recomendaciones establecidas por parte de los especialistas, en orden a evitar ambientes con polvo, humos, cambios climáticos bruscos, etc. son genéricas y por tanto dirigidas tanto al ámbito laboral como al externo y existen medidas de protección.
El trabajador presenta también sintomatología ansioso depresiva, a tratamiento, pero sus manifestaciones no son graves, y el informe médico de síntesis señala que es un trastorno adaptativo que no añade menoscabo.
Tal conjunto de circunstancias, son contrarias al origen ocupacional de la dolencia y ponen de manifiesto la falta de los requisitos de la incapacidad permanente total. En especial, no puede apreciarse una incompatibilidad con la profesión habitual, pues este concepto no coincide con el de un puesto de trabajo en concreto, sino que es más amplio: «la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica (...) o de pertenencia a un grupo profesional» [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 17 de enero de 1989 y de 23 de febrero de 2006 (rec. 5135/2004)]. En el caso presente, el trabajador presta servicios en la empresa ALCOA desde hace años pero fue un cambio de puesto reciente el que dio lugar a la clínica que justificó el inicio de una situación de incapacidad temporal, por lo que debe entenderse, ante la falta de datos en contrario, que otros puestos de su profesión son compatibles con su estado físico- psíquico.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Isaac contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 y la empresa ALCOA INESPAL AVILÉS SLU sobre reconocimiento de incapacidad permanente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
