Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1786/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2019 de 15 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1786/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101742
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2991
Núm. Roj: STSJ PV 2991:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1574/2019
NIG PV 48.04.4-18/009916
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0009916
SENTENCIA N.º: 1786/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 22 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre Seguridad Social (OSS), y entablado por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Anselmo, y DIRECCION000 CB.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: D. Anselmo prestaba servicios por cuenta y orden de DIRECCION000 (CB) cuando padeció un accidente laboral. MUTUA UNIVERSAL MUGENAT era la encargada de dar cobertura a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales.
Segundo: Consta su ingreso en urgencias el 27 de septiembre de 2016, a las 8 horas y 50 minutos, procedente del centro de trabajo.
El trabajador fue dado de alta ante la TGSS el mismo día del accidente, a las 10 horas y 6 minutos.
Tercero: La entidad colaboradora hubo de asumir estas responsabilidades a modo de anticipo:
Asistencia sanitaria: 10.042,72 € (Por taxis y suplidos debidos a desplazamientos la suma asciende a 2.260 €; por gastos relativos a consultas médicas, asciende a 1.517,56 €).
Prestaciones:
IT (pago delegado): 1.719,90 €.
IT (pago directo): 1.928,65 €.
LPNI: 2.920 €.
El trabajador fue dado de alta ante la TGSS el mismo día del accidente, a las 10 horas y 6 minutos'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que, estimando en lo sustancial la demanda presentada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a DIRECCION000 (CB), INSS y TGSS, en el que fue parte D. Anselmo, autos 960/2018, declaro la responsabilidad prestacional solidaria de D. Gaspar y de D. Germán en la suma de 16.611,27 euros, así como la subsidiaria del INSS/TGSS, caso de resultar aquellos insolventes, hasta la suma de 14.351,27 euros.'
TERCERO.-Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora, en este caso Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Universal Mugenat).
CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 17 de septiembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 15 de octubre, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Mutua compareciente solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 15 de noviembre de 2018, que se declarase la responsabilidad directa de DIRECCION000, Comunidad de Bienes (CB, en adelante) por valor de 16.611,27 euros, en base a las prestaciones de asistencia sanitaria y demás conceptos derivados del accidente de trabajo del Sr. Anselmo que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2016. Suma que a su vez había anticipado Responsabilidad que sería extensible subsidiariamente, caso de insolvencia de la CB mencionada, al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en cuanto sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (FGAT, en adelante).
La sentencia de 22 de mayo de 2019 y del Juzgado de referencia, estimó esa reivindicación en relación a la CB y parcialmente respecto al INSS y a la TGSS. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los nums. 2 y 3, del art. 167, del TRGSS; puesto en relación con los arts. 92.2.a) y 94.4, del Decreto 907/1966; la disposición final primera, del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre (RD); y el Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre, por el que se regula el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social al País Vasco y con efectos de 1 de enero de 1988.
Discrepa de la responsabilidad subsidiaria que se le exige en cuanto al concepto denominado asistencia sanitaria y que asciende a 7.782,72 euros. Asume, por el contrario, las sumas correspondientes a la incapacidad temporal y a las lesiones permanentes no invalidantes. Visto lo cual y de estimarse su teoría, dicha responsabilidad quedaría limitada a 6.568,55, también euros. Señala que el origen de la responsabilidad que quiere imputársele, deriva del RD de referencia, que fue dictado antes de la Constitución y del consiguiente diseño del mapa autonómico, en virtud del cual posteriormente se trasfirió la asistencia sanitaria en este caso al País Vasco y a partir de 1 de enero de 1988. Consecuencia de lo anterior y aunque sea sucesora del correspondiente FGAT, sigue diciendo, ningún débito puede imputársele por la asistencia sanitaria a partir de esa fecha, aunque sea con carácter subsidiario. Siendo responsabilidad de Universal Mugenat en este caso y por el contrario, al tener concertada la cobertura de las contingencias profesionales, y siempre con independencia de la responsabilidad directa de la CB.
TERCERO.-Son datos no litigiosos que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, que con posterioridad al mismo fue afiliado y dado de alta en la seguridad social, y que dicha protección se contrató con Universal Mugenat. Asimismo, que durante todo el periodo que ha sido necesario, ha sido dicha Mutua quien asumió la asistencia sanitaria del accidentado.
CUARTO.-Las dudas que presentaba la asunción de la responsabilidad subsidiaria por parte del FGAT y respecto al abono de la asistencia sanitaria en materia de accidente de trabajo, fueron despejadas por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 15-4-1991, en sentido afirmativo y como reseña el Juzgador de instancia. A tal fin y con cita del Decreto de 16 de noviembre de 1967, puesto en relación con el art. 96.3, de la Ley de Seguridad Social de 1966 (LSS), llegaba a dicha conclusión. A su vez, este último precepto se refiere a las prestaciones en materia de seguridad social y por ende conlleva que de acuerdo a la interpretación que jurisprudencialmente estamos siguiendo, se conceptúe la asistencia sanitaria como tal.
Jurisprudencia posteriormente seguida no solo por el TS, por ejemplo en las resoluciones de 15-4-1996. Sino también por la doctrina de los diversos TSJs
QUINTO.-Tras esos antecedentes, no vemos que la argumentación que esgrime el INSS en el actual Recurso, sea suficiente para alterar los mismos
Destacaremos a tal fin y sin perjuicio de lo ya resaltado, que:
El art. 94.4, de la LSS, se refiere a 'las prestaciones de todo orden', en cuanto que han de asumirse por el FGAT conforme a su supletoriedad.
El tercer párrafo, del num. 3, del art. 167, del vigente TRGSS, regula los 'derechos y acciones¿por subrogación', nuevamente en relación a las 'prestaciones',ya sean frente al empresario, ya ' frente a las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía'.
Con estas reseñas queremos destacar que las trasferencias operadas en materia de sanidad allá por el año 1987, en lo que respecta a esta Comunidad Autónoma, nada han variado en cuanto a dicha asunción de responsabilidad. Incluso el vigente TRGSS ¿Ley 8/2015-, viene a afianzar la tesis tradicional, no ha introducido novedades, partiendo de los términos que acabamos de relacionar.
No empece lo anterior, que exista relación en cuanto a lo que es el concepto de asistencia sanitaria en un sentido amplio, pues lo sustancial para establecer la diferencia es el punto de vista desde que la misma ha de analizarse. Y aquí es distinto. El FGAT y por derivación el INSS, cumple una función de aseguramiento en esta materia prestacional y por imperio de la ley ¿recordemos en ese sentido los arts. 39 y 40, del Decreto de 22 de junio de 1956-; como también se extiende y en lo que respecto a este supuesto, a las de incapacidad temporal y a las derivadas de lesiones permanente no invalidantes, que se aceptan por la recurrente, pese a que es lo mismo a los fines antedichos y aunque el tipo de prestaciones sea distinta. Por tanto, esa referencia ninguna relación guarda con las labores encomendadas a Osakidetza en el País Vasco, u Organismos similares en otras Comunidades, y aunque pueda coincidirse en la denominación. Enlazando con esto último, y pese a existir estatalmente una trasferencia generalizada en esta materia y por ende que sean similares las circunstancias de partida, no nos consta, salvo error, que esta teoría haya sido expuesta o tenido éxito, ante otras Salas de lo Social. Tampoco el TS lo ha tomado en cuenta y pese al dilatado tiempo trascurrido desde que se produjeron las mismas
SEXTO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la Entidad Gestora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 22 de mayo de 2019; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1579-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1574-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
