Última revisión
09/11/2005
Sentencia Social Nº 1787/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1787/2005 de 09 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 1787/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005102241
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01787/2005
Rec. Núm. 1787/05
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Juan Antonio Álvarez Anllo
D. Manuel Mª Benito López
En Valladolid a nueve de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1787/05 interpuesto por RENFE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 1 de abril de 2005, recaída en autos nº 706/04, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Pablo contra precitada recurrente, INSS y TGSS, sobre CANTIDAD (base reguladora de prestación de incapacidad temporal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 30 de julio de 2004, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid demanda formulada por D. Pablo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Don Pablo, presta servicios para la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles desde el día 1-9-84, ocupando la categoría de oficial de oficio y percibiendo un salario de 1.952,66 euros, incluida la prorrata d epagas extras. SEGUNDO.- Se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el día 9-12-2003, continuando en la actualdiad. TERCERO.- La entidad codemandada FENFE abona complemento en la prestación por Incapacidad Temporal: el 90% los tres primeros días y el 10% a partir del cuarto. CUARTO.- La base de cotización del mes de noviembre ascendía a 1.952,66 euros. QUINTO.- La base de diciembre en que inició la baja es de 1.847,54 euros y la msima se ha tenido en cuento para el cálculo de la prestación. SEXTO.- Conforme a tal base de diciembre, desde enero hasta junio de 2004 era 9.731,61 euros y con base de calculo la base de cotización de noviembre de 2004 hubiera percibido 10.285,32, resultando una diferencia de 553,71 euros. SÉPTIMO.- Formulada reclamación previa por RENFE no ha contestado. OCTAVO.- El 16 de marzo de 2004 el Director del CAISS del INSS informó de que la base reguladora de la prestación es la de cotización de noviembre de 2003".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Renfe, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- Al margen de que las nóminas invocadas para la revisión de los hechos cuarto y quinto, no evidencian mas que lo abonado y los conceptos por los que lo fueron en los meses a que se corresponden, en absoluto, como pretende aseverar quien recurre, que la prima del taller central de reparaciones se viniera abonando a mes vencido y que, por consecuencia, para la abonada en noviembre se tuviera en cuenta la producción de octubre y para la abonada en diciembre la producción de noviembre, lo que hace inacogibles meritadas revisiones, se denuncia por la demandada Renfe la infracción del art 129 LGSS en relación con el art 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, y art 109 de la misma LGSS, así como de la jurisprudencia, censuras jurídicas que no se acogen.
Decir primero que las dos sentencias que identifica de Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, ex art 1.6 C.Civil, ni pueden fundar por ende motivo de suplicación. Segundo, que no se advierte concurran las infracciones normativas que acusa; la normativa es clara: lo determinante para el calculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es la base de cotización del mes anterior al hecho causante, sin hacer distingo alguno entre devengo y pago de retribuciones y sin que la forma de abono de la nomina elaborada por Renfe pueda perjudicar en ningún caso al trabajador. En tercer y último lugar, ha de traerse a colación lo resuelto sobre reclamación similar por Sentencia del Tribunal Supremo Sala IV de 30 de enero de 2003, que se pronuncia, desautorizando por demás la doctrina de una de las sentencias que se invocan por la recurrente, en los siguientes términos "La cuestión controvertida que se propone a esta Sala para su unificación, consiste en determinar la base de cotización que debe utilizar la demandada, "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), para calcular el complemento de incapacidad temporal que abona al trabajador de acuerdo con el art. 531 de la Normativa Laboral incorporada al X Convenio Colectivo suscrito el 25 de junio de 1993. La referida cuestión ha sido resuelva de modo distinto por las sentencias sometidas al juicio de comparación, pese a la idéntica situación en que se encontraban los litigantes en uno y otro proceso y la sustancial igualdad de los hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos contemplados. En efecto, tanto la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 5 de abril de 2001, como la de 3 de diciembre de 1999 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga invocada como referencial, resuelven demandas de trabajadores en situación de incapacidad temporal para que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 109 LGSS en relación con el 531 de la normativa Laboral de Renfe y normas concordantes, la base reguladora del citado completo les fuera calculada sobre la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de aquella situación. La sentencia recurrida confirmó el pronunciamiento estimatorio de instancia y desestimó el recurso de la Red por considerar que, en efecto, la base de cotización para el cálculo de la I.T debe ser la correspondiente al mes anterior a la baja. Por el contrario la referencial, desestimó el recurso del trabajador y confirmó el pronunciamiento del Juzgado que había declarado que el cálculo debía realizarse sobre la base de cotización del mismo mes de la baja, en atención a las características propias de la empresa y su peculiar sistema de retribución. Invocando como infringidos los arts. 109 LGSS, 531 de la Normativa Laboral de Renfe, 13.1 del Decreto 1.646/1972 y 1 y 2 de la Orden de 30- 6-72, pretende la Red obtener un pronunciamiento análogo al de la sentencia de contraste. Sostiene a tal efecto que los preceptos invocados no deben interpretarse en términos estrictos como ha hecho la sentencia recurrida, sino en función del complejo proceso de confección de nóminas que se efectúa en la empresa; y afirma que la existencia de retribuciones variables en el salario de los trabajadores, impide su exacta determinación antes de concluir el mes de su devengo y obliga a abonarlas en la nómina del mes siguiente, por tanto, debe ser la base de cotización del mismo mes de la baja la que sirva de cálculo para el complemento de I.T, porque es en ese mes cuando el trabajador percibe efectivamente la retribución devengada el mes anterior. El razonamiento empresarial, que no está exento de lógica, está sin embargo absolutamente falto de prueba. En la narración fáctica de la sentencia recurrida nada se dice sobre ese anómalo sistema de retribución y cotización, y en su fundamentación jurídica se recoge como mera alegación de la Red. Falta por consiguiente el presupuesto fáctico que resultaría absolutamente imprescindible para hacer una lectura que superara la clara literalidad del art. 531 y de las normas legales que regulan la prestación que se discute. El art. 531 de la Normativa Laboral de Renfe incorporada al X Convenio Colectivo, que disciplina el complemento de incapacidad temporal (ILT, cuando se pactó) por enfermedad común o accidente no laboral, después de especificar el porcentaje a cargo de la empresa en cada uno de los tramos temporales, es concluyente: "La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.". Y no cabe olvidar que Renfe pactó dicha normativa en un momento en que las alegadas dificultades de determinación del salario y de cotización en tiempo, eran sin duda mucho mayores que las que puedan existir en este momento en que la rapidez del tratamiento informático es mucho mayor. No obstante, Renfe no incluyó ninguna cautela o salvaguardia al respecto y aceptó que la base reguladora fuera, "la correspondiente al mes anterior a la baja". Por si alguna duda cupiera de que la mejora se pactaba con plena adecuación a las previsiones legales, aun se incluyó en el art. 531 otro párrafo para hacer constar que "la base reguladora sobre la que la Empresa calculará los complementos será la misma que utilice la Seguridad Social para el cálculo de las prestaciones a su cargo". Y la que utiliza la S. Social, no es otra que la prevista en el art. 13.1 del Decreto 1646/1972 "para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social", que prescribe: "La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad". Solo cuando la baja se inicia el mismo mes de ingreso en la empresa, permite su número 3 acudir a la base de cotización de ese mismo mes. Pero no es ese el caso que examinamos. No existe pues razón alguna, suficientemente acreditada, para que pueda prevalecer la interpretación que efectúa la parte recurrente, sobre la llevada a cabo por la sentencia recurrida". Y añade "Es cierto que, no obstante corresponder a aspectos distintos del sistema asegurativo público, las que disciplinan las prestaciones están íntimamente relacionadas con las normas de cotización a la Seguridad Social, y entre ellas las que se invocan en el recurso. Prueba de ello es la regla general del art. 120.2 LGSS: "la cuantía de las pensiones se determinara en función de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los periodos que se señale", y la previsión de garantía que contiene el art. 126.2 de la misma Ley para los supuestos de falta de cotización o infracotización. Pero ello tampoco autoriza a estimar el recurso. De un lado, porque, como repetidamente ha señalado esta Sala, las mejoras de Seguridad Social se rigen por su título de constitución, y la normativa laboral en Renfe es absolutamente clara. Y de otro, porque no pueden considerarse infringidos los arts. 109 LGSS y 1 y 2 de la O. de 30 de junio de 1972 "por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del
Doctrina unificada que resulta de plena aplicación al supuesto litigioso, y que determina, sin necesidad de otras ni más consideraciones, el rechazo del recurso planteado y la confirmación del fallo impugnado.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por RENFE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 1 de abril de 2005, recaída en autos nº 706/04, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Pablo contra precitada recurrente, INSS y TGSS, sobre CANTIDAD (base reguladora de prestación de incapacidad temporal), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna en cuantía de 150 euros.
Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
