Sentencia Social Nº 1787/...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Social Nº 1787/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2006 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1787/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101093

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2576

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia sobre despido. La Sala determina que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso, entre las que se encuentran la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma o la inexistencia de otras sanciones anteriores. La Sala establece, de este modo, que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino que únicamente tienen calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción, las infracciones de carácter grave y culpable. En el presente supuesto, la Sala concluye que, siendo plenamente aplicable la teoría gradualista, la conducta del actor, con ser reprobable, no debe ser sancionada, en términos de proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción impuesta, el despido, que es la más grave de las sanciones previstas.

Encabezamiento

Rec.c/sent. Nº921/06

Recurso contra Sentencia núm. 921/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1787/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 921/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia, en los autos núm. 489/2005, seguidos sobre Despido, y en los que son recurrentes ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el dia 5 de mayo de 2005 Salvador por parte de la empresa JHONSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN SA a la que condeno a que, a su opción que habrá de manifestar en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación , readmita al actor con las mismas condiciones laborales o le indemnice en la cantidad de 16.272 ,32 ?. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Salvador vino prestando sus servicios para la Empresa JHONSON CONTROLS AUTOMOTIVE S.A., dedicada a la actividad de fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos y sus motores, con antigüedad de fecha 9 de noviembre de 2000, categoría profesional de oficial de 1ª - jefe de equipo de materiales y almacén - y percibiendo un salario mensual de 2.417,40 ?, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 5 de mayo de 2005 la empresa despidió al actor, mediante carta, por la comisión de una falta grave de transgresión de la buena fe contractual e imputándole en concreto los siguientes hechos: a) Haber entrado en la enfermería del almacén del centro de trabajo durante la jornada de trabajo de los días 13 y 16 de marzo y permanecer allí con la luz apagada desde las 1 ,05 hasta las 2,15 horas el primero de los citados y desde las 3,40 hasta las 4,15 horas el segundo día. B)Haberse introducido en la cabina del camión que realiza el transporte continuo entre el almacén y la planta de producción para descansar, el día 20 de marzo desde las 0,30 hasta las 5 horas, sin avisar a nadia de que se encontraba allí. TERCERO.- El actor como jefe de equipo de materiales y responsable del almacén , realiza funciones de control de entrada y salida de camiones, tiene a su cargo a otros compañeros y durante los días 13 y 16 de marzo, realizando turno de noche, abandonó su puesto de trabajodurante algunas horas para dormir en la camilla que se encuentra en la enfermería del almacén de la empresa. Durante parte de la jornada de trabajo del 20 de abril no pudo ser localizado.CUARTO.- El actor no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado SIN AVENENCIA. SEXTO.- El actor encontró nuevo empleo el dia 13 de junio de 2005.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Frente a la sentencia de instancia que declaro improcedente el despido del actor, interpone la empresa condenada recurso de suplicacion, que articula en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el articulo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7-3-83, 19-9-89 y 27-4-04. Sostiene el recurrente que dormir en horas de trabajo constituye una vulneración de la buena fe contractual y de la confianza que el empleador deposita en el trabajador, aunque no haya perjuicio, que el actor tiene un cargo de cierta responsabilidad y su conducta fue intencionada , por lo que no es aplicable la teoría gradualista.

2. Tal como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 26-2-03 (rec. 3458/2002 ), "en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas , expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción".

3. En el presente caso, se declara probado en la Sentencia de instancia que, el actor, con antigüedad del 9-11-00 , como jefe de equipo de materiales y responsable del almacén, realiza funciones de control de entrada y salida de camiones, tiene a su cargo a otros compañeros y, durante los días 13 y 16 de marzo-05, realizando turno de noche, abandono su puesto de trabajo durante algunas horas para dormir en la camilla que se encuentra en la enfermería del almacén de la empresa y , durante parte de la jornada de trabajo del 20 de marzo no pudo ser localizado. Pues bien, siendo claramente reprochable la conducta del actor, debe valorarse, tal como hace el magistrado de instancia, el hecho de que el actor no ha sido sancionado con anterioridad, ni tan siquiera advertido por hechos similares que a finales de 2004 había comunicado a la empresa la vigilante de seguridad, quien realizo un seguimiento al actor cuando este , meses después, volvió a prestar servicios en el almacén a petición de la empresa; así como la tipificación de la falta muy grave, prevista en el articulo 10.e ) del Acuerdo sobre Código de conducta Laboral para la Industria del Metal (BOE 2-5-01 ), consistente en , "El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo , pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente", circunstancias de perjuicio y peligro que no consta hayan causado la conducta del actor. Por lo que, siendo aplicable la teoría gradualista al presente caso, debemos concluir que la Sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, al concluir que, en atención las circunstancias expuestas, la conducta del actor, con ser reprobable, no debe ser sancionada , en términos de proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción impuesta, con la mas grave de las sanciones previstas, cual es el despido, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia, que así lo entendió.

SEGUNDO.- Asimismo se interpone recurso de suplicación por la parte actora, que formula en un único motivo, redactado al amparo del apartado b) del articulo 191 de la LPL, solicitando la revisión del hecho probado tercero, en base a los documento 1 a 5 del ramo de prueba de la demandada , proponiendo un texto alternativo en el que básicamente se pretende introducir que no ha sido probada la conducta que se imputa la actor. Sostiene le recurrente que tales documentos fueron impugnados en el acto del juicio, quedando en entredicho la testifical practicada.

El recurso no puede prosperar, pues contiene un único motivo, sin que se denuncie de forma expresa por el apartado c) del artículo 191 de la LPL la infracción por la Sentencia de normas sustantivas o de la jurisprudencia y una simple modificación de hechos si no va acompañada de una denuncia del derecho, no puede producir la alteración del fallo de la resolución combatida, dado que es carga que incumbe al recurrente en virtud del principio de contradicción y de igualdad de armas redactar el recurso de la forma que considere conveniente y adecuada a sus intereses. Por otra parte, consta en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia que la declaración de hechos probados se obtiene de la valoración de la prueba documental y dos testifícales , por lo que habiéndose basado el Magistrado de instancia en prueba testifical y, careciendo dicha prueba de fuerza revisora , conforme a lo dispuesto en los artículos 191.b) y 194.3 de la LPL, el motivo no puede estimarse. Por ultimo, siendo que la demanda del actor fue estimada y, en el precedente fundamento de Derecho ha sido desestimado el recurso interpuesto por la empresa , no se aprecia que la Sentencia de instancia afecte desfavorablemente al actor, circunstancia exigida por el articulo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para interponer recurso. Procediendo por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte demandada vencida en el recurso.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al actor al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "Jonson Controls Automotive Spain SA", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia, de fecha 28-7-2005, en virtud de demanda presentada a instancia de Salvador ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte demandada recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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