Sentencia Social Nº 1787/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1787/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Nº de sentencia: 1787/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012101772


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01787/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0101120

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001104 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 561/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s:Marisa

Abogado/a:JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ

Recurrido/s:HULLERAS DEL NORTE

Abogado/a:SERAFIN PEREZ TORRE

Sentencia nº 1787/12

En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1104/2012, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ, en nombre y representación de Marisa , contra la sentencia número 513/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 561/2010, seguidos a instancia de Marisa frente a HULLERAS DEL NORTE, S.A. siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.-Dª Marisa presentó demanda contra HULLERAS DEL NORTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 513 /2011, de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La actora prestó sus servicios para Mina La Camocha SA desde el 1 de marzo de 2007 con la categoría profesional de Agregado Técnico de 1ª en funciones de Administrativo y desde junio del mismo año la de Licenciada como adjunta al Departamento de personal junto con otro trabajador también Licenciado; en la empresa figuraba de alta otro licenciado en derecho con funciones en derecho de empresa, mercantil y público. En su vida laboral sólo prestó servicios para Mina La Camocha.

El Presidente de la empresa La Camocha SA era desde 1994 Pablo , padre de la actora, con sucesivas ampliaciones de sus facultades.

2º-El Plan Nacional de Reserva Estratégica de carbón para el periodo 2006-2012 tiene por objeto encauzar el proceso de ordenación del sector teniendo en cuenta aspectos sociales y regionales, la necesidad de mantener una determinada producción de carbón autóctono para garantizar el acceso a las reservas y atenuar el impacto de la pérdida de puestos de trabajo fomentando empleo alternativo y potenciando los recursos humanos, propiciando la transición de las comarcas mineras hacia una estructura económica asentada sobre el desarrollo de actividades económicas de mayor valor añadido y mayor calidad de los recursos humanos.

En su Anexo III está incluida Mina La Camocha SA.

En el plan social (apartado IV) prevé las prejubilaciones, la recolocación en empresas del sector (además de indemnización y prestación por desempleo) y la no recolocación acompañada de una indemnización y la prestación de desempleo contributivo durante el periodo legal máximo.

Los trabajadores recolocados se dice que tienen derecho preferente en empresas de carbón y fija los requisitos para el personal sin derecho a la prejubilación, que son: cotización 3 años mínimo en el Régimen especial de la Minería del carbón y 1 o más años de antigüedad en la empresa en la que causen baja.

3º-La actora y el resto de trabajadores restantes de Mina La Camocha cesó en la empresa el 31 de diciembre de 2007.

4º-En la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 15 de junio de 2006 se aprobaron las bases reguladoras de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de explotaciones de empresas mineras de carbón para los ejercicios 2006-2012, entre las que se encuentra Mina La Camocha SA. Los beneficiarios son las empresas que tuvieran o hubieran tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente e iban destinadas a financiar los costes laborales en procesos de reducción de plantilla mediante bajas incentivadas y a compensar los costes derivados del cierre de las unidades de producción.

5º-Hunosa inició el proceso de recolocación de los trabajadores procedentes de Mina La Camocha en el año 2008. La actora solicitó a Hunosa el 13 de julio de 2009, su incorporación como recolocada procedente de Mina La Camocha sin que la empresa haya resuelto nada.

6º-En una reunión celebrada el 26 de septiembre de 2007 entre el Instituto para la Reestructuración de la Minería del carbón, las organizaciones sindicales y Hunosa, se examinó el proceso de cierres y recolocaciones de las empresas incluidas en el Anexo III del Plan Nacional Estratégico, en particular en lo referente a las previsiones de cierres, recolocaciones de excedentes del sector y nuevas incorporaciones, para lo que se elaboraría un informe y una propuesta de calendario de cierres, recolocaciones y nuevas incorporaciones.

Se acordó la recolocación en Hunosa de 120 trabajadores durante el cuarto trimestre de 2007 y 190 durante 2008; el trato singular para Mina La Camocha residía en mantener las condiciones laborales que tenían en esta empresa, la percepción de salarios y atrasos hasta su incorporación en Hunosa y el cobro de deudas públicas y del ámbito laboral contraídas por la misma empresa, en particular el impago de complementos (22%) a trabajadores prejubilados.

Se creó la denominada Mesa de Diálogo entre las mismas partes, con el fin de instrumentar la aplicación de criterios de singularidad de La Camocha y el calendario de incorporaciones.

7º-La Mesa para el Diálogo se reunió el 30 de octubre de 2007 sin que se consiguiera acuerdo sobre el significado del término 'excedentes'.

8º-La actora presentó reclamación previa el 27 de mayo de 2010 que se celebro el 9 de junio, e interpuso la demanda el 11 del mismo mes.

9º-Se interpuso recurso de suplicación por ambas partes y la sala dictó sentencia el 16 de septiembre de 2011 acordando la nulidad de la sentencia de instancia. Los autos llegaron al juzgado el 31 de octubre y el 16 de noviembre quedaron en mi mesa para resolver.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Marisa contra la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de abril de 2012.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión de incorporarse a la empresa HUNOSA por efecto del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 (en adelante, Plan Nacional del Carbón 2006-2012), tras haber prestado servicios laborales en la empresa MINA LA CAMOCHA, SA.

El recurso es impugnado por la empresa HUNOSA, que defiende el acierto de la decisión del Juzgado.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone el texto alternativo siguiente:

'La actora cesó en la empresa el día 31 de agosto de 2008 y el resto de los trabajadores cesaron en la empresa el día 31 de diciembre de 2007'.

Basa el intento revisor en el escrito de demanda (folio 2 de los autos), en el escrito, de fecha 13 de julio de 2009, dirigido por la demandante a la empresa HUNOSA ante el silencio de ésta sobre la incorporación de la trabajadora (folio 16) y en el documento de vida laboral de la demandante, de fecha 14 de marzo de 2008, expedido por la TGSS (folio 123). Alega que el dato no fue cuestionado en el proceso por la demandada.

En el escrito de impugnación del recurso, la empresa HUNOSA admite la fecha extintiva del 31 de agosto de 2008, que extiende a otros trabajadores de MINA LA CAMOCHA, si bien considera el hecho irrelevante para modificar el pronunciamiento judicial cuestionado. La admisión es clara y, en la medida que es la única parte a la que puede perjudicar, resulta suficiente para incorporarlo en las premisas fácticas de la sentencia, aunque precisando que no hay constancia de haber sido la única trabajadora que prolongó la relación laboral más allá del 31 de diciembre de 2007 ; por el contrario, el escrito de demanda y el presentado en HUNOSA emplean el plural al referirse a los contratos de trabajo extinguidos después de esa fecha.

SEGUNDO.-Son tres los motivos de recurso que la demandante plantea por la vía procesal autorizada en el art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero de éstos denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil , los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial de los actos propios, recogida, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 1986 . Según afirma, la demandada adoptó siempre una conducta favorable a la recolocación sin excepciones de los trabajadores excedentes de MINA LA CAMOCHA que le vincula, pues 'creó en la actora una serie de expectativas sobre su recolocación en dicha empresa, hasta que en la contestación a la demanda realizada por aquella, alegó que la actora no tiene derecho a la incorporación a la empresa por existir fraude en su contratación'. Este último comportamiento de la demandada es contrario a la doctrina de los actos propios, conforme a la cual la protección de las expectativas creadas debe conducir a la estimación de la demanda.

El motivo impugnatorio debe desestimarse. En el marco de la contratación privada la doctrina de vinculación a los actos propios tiene un diseño que restringe su aplicación. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 30 de mayo de 1986 , citada en el recurso, permite apreciar esas limitaciones cuando señala las condiciones a cumplir para que una parte quede vinculada por sus propios actos:

'Esta doctrina, cuya vigencia ha sido proclamada por la jurisprudencia, en garantía de la seguridad jurídica que reconoce la Constitución, (artículos 9.3 ), en su aplicación objetiva, determina la imposibilidad de contradecir procesalmente una conducta de claro y explícito reconocimiento de un contrato - Sentencias de la Sala 1.ª de 18 de octubre de 1982 , 25 de enero de 1982 , y 4 y 23 de marzo de 1985 , entre otras-. Eso si, la jurisprudencia tiene precisado que los actos propios vinculan a su autor, si tienen solidez y consistencia para de ellos deducir verdaderas declaraciones de voluntad en términos concluyentes e inequívocos, siendo eficaces para extinguir, modificar y aun crear algún derecho - Sentencia de 24 de noviembre de 1982 -'.

La recolocación de los trabajadores de MINA LA CAMOCHA en la empresa demandada como consecuencia del cierre de aquella, constituye un compromiso integrado en el conjunto de medidas para la ejecución del Plan Nacional del Carbón 2006- 2012. Pero no fue un compromiso individual e independiente de sus circunstancias concretas con cada una de las personas procedentes de la mina cerrada y no impide a HUNOSA verificar la aptitud de los trabajadores excedentes para su incorporación en esta empresa. En el Plan Nacional del Carbón 2006-2012, en el 'principio de acuerdo' alcanzado en la reunión de 26 de septiembre de 2007 entre el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, las organizaciones sindicales y HUNOSA (hecho probado sexto), o en las reuniones de la 'Mesa de diálogo para la recolocación de excedentes', se perfilan las condiciones generales para la recolocación, con diferencias de criterio entre las partes sobre el concepto de trabajador excedente, pero no figura una declaración concluyente e inequívoca en virtud de la cual HUNOSA quede privada de la capacidad de controlar el cumplimiento por cada trabajador de MINA LA CAMOCHA de tales condiciones. La alegación por la demandada de una actuación fraudulenta de la actora, en connivencia con MINA LA CAMOCHA, para conseguir su incorporación en esta empresa no atenta contra el compromiso adquirido por aquella, sino por el contrario constituye una de sus posibles manifestaciones, al igual que lo es, por ejemplo que los excedentes deban para el necesario reconocimiento médico para ser recolocados. El examen de las circunstancias particulares de cada trabajador y, en concreto, el control de la existencia de actos de fraude para adquirir la condición de excedente no es una actuación al margen de la obligación asumida por la empresa, sino que forma parte de su alcance. Por ello, dada, además, la ausencia de pacto alguno, expreso o tácito, entre la empresa HUNOSA y la demandante sobre su reincorporación, la doctrina de vinculación a los actos propios resulta inaplicable.

TERCERO.-La segunda crítica jurídica de la recurrente a la sentencia del Juzgado se funda en los arts. 98 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en la jurisprudencia sentada sobre la presunción judicial en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1973 , 11 de octubre de 1999 , y 19 de diciembre de 2000 . Afirma que la sentencia de instancia aprecia fraude en la actuación de la actora por la vía de una presunción judicial incorrecta y carente de validez, pues:

'(...) lo único que consta acreditado es que la actora es hija del que era presidente de Mina La Camocha, SA., pero nada más, no hay ninguna otra prueba que acredite la existencia de un fraude.

En la propia Sentencia recurrida, partiendo de esta circunstancia, se hace un relato sobre la existencia del fraude, basándose en la presunción, sin que conste acreditado ninguno de los extremos citados en la misa, incumpliendo así el mandato del art. 97 de la LJS, en cuanto a la motivación de la resolución, y del art. 386 de la LEC , en cuanto a la relación directa entre ser hija del presidente de la empresa y el fraude en la contratación.

Para llegar a tal presunción, y contrariamente a lo exigido por el citado artículo y por la doctrina del Tribunal Supremo, la recurrida parte de un hecho cierto (hija del presidente) para añadir una serie de suposiciones o presunciones, y llegar así finalmente a la presunción final de fraude. De tal forma que entre el hecho base probado (hija del presidente) y la presunción de fraude no existe un enlace directo, sino que se apoya en diversas presunciones sin sustento probatorio alguno.

(...)

La recurrida utiliza otra serie de presunciones para llegar a la conclusión final; en este sentido cita:

- La falta de experiencia laboral.

- La existencia de dos licenciados en derecho en la empresa.

- Fue contratada ochos meses antes del fraude.

Ninguna de estas afirmaciones puede conllevar a decretar la existencia de fraude'.

No es la primera vez que en relación con el Plan Nacional del Carbón 2006-2012, es objeto de proceso judicial la existencia de fraude para adquirir la condición de trabajador excedente y ser recolocado en HUNOSA. En las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictadas el 29 de noviembre de 2011 (rec. 1836/2011 ) y 20 de abril de 2012 (rec. 404/12 ), ante el caso de trabajadores procedentes de otras empresas mineras, se analizaba el tema detectándose una situación, en los trabajadores y en la empresa de origen, que hacían innecesaria e irrazonable la contratación de aquellos por ésta y constituía un enlace directo y lógico para concluir que el autentico propósito de ese vinculo laboral era procurar la futura recolocación en la empresa HUNOSA, lo que a todas luces constituía una actuación fraudulenta y no protegible.

En el caso presente, los datos acreditados conducen a la misma conclusión:

La empresa MINA LA CAMOCHA estaba incluida en el Plan Nacional del Carbón 2006-2012 y desde antes de contratar a la demandante conocía que en diciembre de 2007 iba a cesar en la actividad minera y que una de las medidas previstas para la plantilla consistía en la recolocación de su personal excedente.

La demandante es licenciada en derecho y fue contratada por MINA LA CAMOCHA el 1 de marzo de 2007, pocos meses antes del cese en la actividad minera. Hasta entonces no había trabajado en ninguna otra empresa, ni realizado cualquier otra actividad profesional que motivara el alta en la Seguridad Social.

Inicialmente ostentó la categoría profesional de Agregado Técnico de 1ª, en funciones de Administrativo y desde junio de 2007, es decir, tres meses desde del comienzo de la relación laboral, pasó a ostentar la categoría de Licenciada como adjunta al Departamento de personal.

El Departamento de personal contaba con otro trabajador también Licenciado; además, en MINA LA CAMOCHA figuraba de alta otro trabajador licenciado en derecho con funciones en derecho de empresa, mercantil y público.

La demandante es hija de quien era el Presidente de la empresa MINA LA CAMOCHA.

La mayoría de los trabajadores de MINA LA CAMOCHA cesó el 31 de diciembre de 2007. La actora lo hizo el 31 de agosto de 2008.

Estas circunstancias de hecho configuran una situación en la que la contratación de la demandante sobresale por su falta de razón y de justificación. A pocos meses del fin de la actividad, limitada luego a las labores exclusivas a fin de proceder al cierre ordenado de la mina, la trabajadora es contratada para funciones sin relación conocida con esas tareas de cierre y sin experiencia profesional o laboral previa; no sólo eso sino que tres meses después es promocionada a un puesto de superior categoría. Ningún dato avala el interés objetivo de la empresa en la contratación de la demandante, máxime cuando MINA LA CAMOCHA contaba con personal capacitado para realizar las funciones de la actora. En tal estado de cosas la prolongación de la relación laboral de la demandante más allá de diciembre de 2007 no es un dato que matice o desvirtúe el significado de los demás, entre ellos el vínculo familiar de la demandante con el presidente de la empresa, que no puede pasar desapercibido y, contrariamente a las alegaciones del recurso, no es un hecho aislado sino un elemento más de los varios que apuntan clara y directamente a la existencia de un fraude.

La sentencia del Juzgado al presumir el hecho de que la incorporación del demandante a la plantilla de MINAS LA CAMOCHA tuvo por exclusivo objeto su recolocación posterior, cumple los requisitos que para las presunciones judiciales establece el art. 386.1 LEC y la doctrina formada en su interpretación. Existe un enlace lógico y preciso según las reglas del criterio humano entre los hechos acreditados y ese hecho presumido. Se cumplen todos los elementos del fraude ( art. 6.4 del Código Civil ), pues bajo la cobertura aparente de un contrato de trabajo, y de sus normas reguladoras, se persigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico y perjudicial para HUNOSA cual es la aplicación del derecho de recolocación a quien no cumple realmente los requisitos para su efectividad.

La relevancia que atribuye el recurso a la circunstancia de que la reunión celebraba el 26 de septiembre de 2007 entre el Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón, los sindicatos y la empresa HUNOSA fuera posterior a la contratación de la actora no desdice ni desautoriza la lógica interna y externa de la presunción. El derecho a la recolocación de los trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del Plan Nacional del Carbón 2006-2012 es previo a ese acto y a sus resultados; por otra parte, en la fecha de contratación del actor era fácilmente previsible, por no decir de conocimiento general en el sector de la minería asturiana, el papel principal que a la empresa HUNOSA le correspondería.

CUARTO.-El recurso finaliza con un motivo impugnatorio dedicado a denunciar la infracción del Plan Nacional del Carbón 2006- 2012, en su epígrafe VII, Plan social (folios 67 a 70 de los autos), en relación con los arts. 1254 y siguientes, 1281, 1283, 1285 y 1289 del Código Civil .

Alega que la sentencia de instancia se equivoca al afirmar en su fundamento de derecho segundo que única y exclusivamente a los trabajadores indemnizados que opten por la recolocación se les reconoce un derecho preferente de colocación o ingreso en cualquier empresa, minera, en este caso HUNOSA, si cumplen dos requisitos, el haber cotizado un mínimo de tres años en el régimen especial de la minería del carbón, y tener un año o más de antigüedad en la empresa.

En las sentencias de esta Sala de lo Social de 30 de abril de 2010 (rec. 557/2010 y 558/2010 ) ya se señalaba que 'la letra del Plan no permite esa interpretación, pues la expresión 'deberán haber cotizado durante tres o mas años al Régimen Especial de la Minería del Carbón.........para poder optar a la indemnización' y además 'acreditar uno o más años de antigüedad en la empresa en la cual causen baja' se une exclusivamente a la frase 'para poder optar a la indemnización'. La opción que se concede, para quienes no tengan derecho a prejubilación, es la recolocación o la indemnización y sólo para optar por ésta ultima se exige haber cotizado durante 3 o más años al Régimen Especial de la Minería del Carbón y acreditar uno o más años de antigüedad en la empresa en la cual causan baja.

Así pues, la sentencia de instancia al considerar que con independencia del sentido de la elección, han de concurrir en los trabajadores ambos requisitos efectúa una interpretación desacertada del Plan Nacional del Carbón 2006-2012. Pero en cualquier caso el recurso debe desestimarse pues, constatada la actuación fraudulenta para conseguir la recolocación, se impone la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

Por lo expuesto.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) sobre Derechos, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuentareferida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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