Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1787/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6913/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1787/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102437
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8055902
mm
Recurso de Suplicación: 6913/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1787/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 1214/2014 y siendo recurrida Piedad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando la demanda interpuesta por Dª Piedad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 2.219,32 euros y con efectos de 7-10-14, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La actora, Dª Piedad , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -60, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y de alta en el Régimen General por su profesión habitual de Oficial Administrativa.
SEGUNDO. En fecha 9-11-12 inició un período de incapacidad temporal, agotando el subsidio el día 7-5-14; tramitado expediente por incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 21-10-14 por la que declaró que no procedía reconocerle en situación de incapacidad permanente en grado alguno. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Artrodesis subastragalina pie izquierdo. Algias persistentes y fallida de retirada de material + gonartrosis tricompartimental severa rodilla derecha, limitante de la deambulación'.
TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 27-11-14.
CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 2.219,32 euros y la fecha de efectos es de 7-10-14 para la incapacidad permanente absoluta y de 22-10-14 para la total.
QUINTO. En fecha 11-5-15 inició una nueva baja médica
SEXTO. La actora presenta antecedentes de accidente de tráfico por atropello en el año 2004; artrodesis subastragalina del pie iquierdo intervenida quirúrgicamente en el año 2013 mediante artrodesis, con clínica de algias persistentes y fallida de retirada de material de osteosíntesis; gonartrosis tricompartimental severa de la rodilla derecha, con condropatía y artrosis postraumática, con clínica de gonalgia y limitación funcional; molestias mecánicas y limitación funcional en rodilla izquierda, con diagnóstico de condropatía GIV patolo-femoral y femoro-tibial, con antecedentes de intervención quirúrgica en dos ocasiones con reconstrucción de LCA + meniscectomía parcial de menisco interno; cervicoartrosis C4-C6; y síndrome ansioso depresivo reactivo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión principal formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declaró a la actora en esta situación, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, con las mejoras y revalorizaciones legales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Si bien la entidad gestora recurrente formula un único motivo, de infracción normativa, la parte actora impugnante insta, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la adición de un nuevo ordinal al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal:
'La actora tiene reconocidas dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, superando el baremo de movilidad, 8 puntos, establecido por el Real Decreto 1971/1999, según resolución del año 2014 del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya'.
Fundamentándose tal revisión en la resolución administrativa obrante en el ramo de prueba de la parte actora (documentos
'La actora tiene reconocida la superación del baremo de movilidad, con 7 puntos, establecido por el Real Decreto 1971/1999, según resolución del año 2011 del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya'.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:
'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.
Por lo expuesto, se estima parcialmente la revisión de hechos probados interesada por la parte actora en su escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las patologías padecidas por la parte actora le limitan para la deambulación y bipedestación continuada, por lo que, prestando servicios como oficial administrativa, no procede efectuar el reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno.
El precepto invocado describe la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
Asimismo, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, viniendo éste constituido por el reconocimiento del grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, de la incapacidad permanente de la actora, procede reproducir, en síntesis, el pacífico relato fáctico de la resolución de instancia en relación a las patologías padecidas por aquélla. Del mismo se desprende que éstas son las siguientes: antecedentes de accidente de tráfico por atropello en el año 2004, artrodesis subastragalina del pie izquierdo intervenida quirúrgicamente en el año 2013 mediant artrodesis, con clínica de algias persistentes y fallida de reiterada de material de osteosíntesis; gonartrosis tricompartimental severa de la rodilla derecha, con condropatía y artrosis postraumática, con clínica de gonalgia y limitación funcional; molestias mecánicas y limitación funcional en rodilla izquierda, con diagnóstico de condropatía GIV patelo-femoral y femoro-tibial, con antecedentes de intervención quierúrgica en dos ocasiones con reconstrucción de LCA + meniscectommía parciald e menisco interno; cervicoartrosis C4-C6; y síndrome ansioso depresivo reactivo.
Cuestiona la entidad gestora recurrente la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en cualquier de sus grados, teniendo en cuenta que, alega, la limitación que aquéllas evidencian se encuentran relacionadas con la deambulación y/o bipedestación de carácter sostenido. En efecto, si bien la juzgadora a quo concluye que la actora presenta limitación para poder desplazarse a su centro de trabajo, del relato fáctico no se colige que la patología osteoarticular comporte claudicación a la marcha, ni la imposibilidad o dificultad de la trabajadora para acceder al lugar donde presta servicios, sin perjuicio de la limitación para el desarrollo de tareas que no sean de marcado carácter liviano o sedentario. Por ello, tratándose la profesión de la actora la de oficial administrativa, y sin mayor precisión en el relato fáctico, no constando la limitación para la permanencia en sedestación, procede estimar la infracción invocada, al considerarse que la trabajadora preserva capacidad para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no requirente de deambulación y/o bipedestación prolongada.
A lo anteriormente expuesto no obsta que, tal como consigna la magistrada a quo en la sentencia, el Institut Català d'Avaluacions Médicas emitiese informe en que propusiese la incapacidad permanente, por cuanto tal presunción fue referida a la 'bipedestación y deambulación', conforme se desprende de aquél.
Y tampoco impide tal conclusión la revisión fáctica estimada en esta sede, a instancia de la parte actora impugnante, por cuanto resulta reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en relación a la aplicabilidad del artículo 1.2 de la Ley 52/2003 (a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez), ambos planos legales no resultan confundibles, sin que pueda entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 ). En aplicación de tal doctrina, contrario sensu, por ser objeto del recurso la capacidad laboral de la trabajadora, procede desestimar la infracción invocada, al no resultar desvirtuadas las conclusiones efectuadas en relación a la ausencia de constatación de la incapacidad para desplazarse al lugar de trabajo.
En suma, las patologías sufridas por la trabajadora no resultan tributarias del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado alguno en este momento, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución; lo que conduce a estimar el motivo formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1214/2014, a instancia de doña Piedad contra la parte recurrente, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
