Sentencia SOCIAL Nº 1787/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1787/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1787/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101552

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13186

Núm. Roj: STSJ AND 13186/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906734420181000054
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 823/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Cantidad 202/2014
Recurrente: EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS
Representante: CESAR ESPINILLA DE LA CASA
Recurrido: Vanesa , Visitacion , Apolonia y Inocencia
Representante:MARÍA LOURDES SÁNCHEZ GIL
Recurso de Suplicación número 823/2018
Sentencia número 1778/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 18 de diciembre
de 2015, en el que ha intervenido como parte recurrente EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A.,
representada y dirigida técnicamente por el letrado don César Espinilla de la Casa; y como partes recurridas,
DOÑA Visitacion , DOÑA Inocencia , DOÑA Vanesa y DOÑA Apolonia .
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 27 de marzo de 2014, doña Visitacion , doña Inocencia , doña Vanesa y doña Apolonia presentaron demanda contra Eulen Sociosanitarios, S.A., en la que suplicaban que se condenase a dicha empresa al pago del 'complemento retributivo mensual no consolidable' previsto en un acuerdo alcanzado entre las organizaciones de empresarios y trabajadores más representativas de la Ciudad Autónoma de Melilla, en cuantía de 1.115,09; 323,73; 1.134,76 y 1.119,37 euros, respectivamente, más el interés por mora, 'así como su abono en lo sucesivo'.



SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, en el que se incoaron los procesos ordinarios número 202/2014, 203/2014, 204/2014 y 205/2014, se admitieron a trámite por decretos de 16 de junio de 2014, se dispuso la acumulación de los mismos, y finalmente se celebraron los actos de conciliación y juicio el 26 de febrero de 2015.



TERCERO.- El 31 de marzo de 2015 se dictó sentencia, aclarada por auto de 6 de octubre de ese año.



CUARTO.- El 26 de mayo de 2016, esta Sala, en el recurso de suplicación número 419/2016, declaró la nulidad de la sentencia y ordenó la reposición de las actuaciones para que se dictase una nueva resolución.



QUINTO.- El 9 de enero de 2017, se dictó una nueva sentencia por el juzgado de instancia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, y Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada Eulen Servicios Sociosanitarios S.A a que abone a las actoras las cantidades relacionadas, incrementada en el interés por demora del 10 por cíen anual, por los conceptos expresados, así como el abono en lo subsiguiente de las cantidades devengadas por el complemento creado por el Acuerdo Sectorial sobre Materias Concretas que fue suscrito con fecha 27 de diciembre de 2012,(BOME de 25 de enero de 2013).

- Visitacion , por el periodo de agosto de 2012 a diciembre de 2012 euros, por el año 2013 804,49 euros.

- Apolonia , por el periodo de agosto de 2012 a diciembre de 2012 310,60 euros, por el año 2013 804,77 euros.

- Inocencia , por el periodo de mayo de 2013 a diciembre de 2013, 323,73 euros - Vanesa por el periodo de agosto de 2012 a diciembre de 2012 310,60 euros, por el año 2013 808,77 euros.



SEXTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- Las Sras. Visitacion , Apolonia , Inocencia y Vanesa han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicios sociosanitarios y bonificada en las cuotas de la SS de acuerdo con la disp. adicional 30° LGSS, con la categoría profesional de cuidadora antigüedad respectiva de 5 de enero de 2010, 20 de diciembre de 1998 y 15 de diciembre de 2004.



SEGUNDO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada, las - adoras han devengado las siguientes retribuciones por complemento del art. 3 del Acuerdo Sectorial sobre Materias Concretas que fue suscrito con fecha 27 de diciembre de 2012, de acuerdo con el desglose aportado en demanda y que se da por reproducido: - Visitacion , por el periodo de agosto de 2012 a diciembre de 2012 310,60 euros, por el año 2013 804,49 euros.

- Apolonia , por el periodo de agosto de 2012 a diciembre de 2012 310,60 euros, por el año 2013 804,77 euros.

- Inocencia , por el periodo de mayo de 2013 a diciembre de 2013, 323,73 euros.

- Vanesa por el periodo de agosto de 2012 a diciembre de 2012 310,60 euros, por el año 2013 808,77 euros.



TERCERO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.

SÉPTIMO.- El 8 de marzo de 2017, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba que se declarase la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, que se le absolviese de las peticiones efectuadas en la demandada, y no impugnarse por las demandantes, se elevaron los autos a esta Sala.

OCTAVO.- El 20 de abril de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 31 de octubre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó íntegramente las demandas formuladas por las trabajadoras, en las que reclamaban cantidades no superiores a los 3.000,00 euros, junto con el interés por mora y las que se generasen en lo sucesivo, en concepto de 'complemento retributivo mensual no consolidable' previsto en un acuerdo alcanzado entre las organizaciones de empresarios y trabajadores más representativas de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Contra esa sentencia, la demandada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad principal de que se declarase la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento de la vista, articulando para ello cinco motivos de suplicación, sin amparo expreso en ninguno de los apartados del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], recurso que ha no sido impugnado por la demandante.



SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido oportunidad de examinar otras pretensiones sustancialmente idénticas a la plateada en este recurso, en las sentencias de 19 de julio de 2017 [ROJ: STSJ AND 9734/2017] y 19 de julio de 2017 [ROJ: STSJ AND 9721/2017], a cuyos pronunciamientos ha de estarse por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.



TERCERO.- En la primera de dichas resoluciones, en la de 19 de julio de 2017 [ROJ: STSJ AND 9734/2017], se dijo lo siguiente:
PRIMERO: En la demanda se reclama la condena solidaria de las demandadas a abonar a la demandante 983,27 euros, incrementados con el 10% de interés en concepto de mora. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda condenando solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad reclamada. En el recurso de suplicación Eulen S.A. solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida y la modificación de la cantidad objeto condena fijando la misma en 121, 03 euros.

La Sala considera que contra la sentencia recurrida cabe recurso de suplicación, a pesar de que la cuantía reclamada no excede los 3.000 euros, con base en el contenido de la afirmación que, con valor de hecho probado, figura en el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Ello no supone contradicción alguna con el auto de 21 de junio de 2017, dictado en el Recurso de Queja 1756/2016, ya que en la sentencia respecto de la que se dijo que no cabía recurso de suplicación nada se decía acerca de los procedimientos existentes sobre la cuestión.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Eulen S.A.

denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución de las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1996, de 29 de enero , 47/1988, de 21 de marzo , 81/1990, de 4 de mayo , 89/2001, de 2 de abril , 90/2001, de 2 de abril , y 56/2000, de 28 de febrero , entre otras, por entender que no le era de aplicación el Acuerdo Sectorial sobre Materias Concretas en que se apoya la estimación de la demanda. Asimismo, denuncia infracción del artículo 6 del Código Civil , y de la jurisprudencia representada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1988 y 16 de octubre de 1991 , por entender que la aplicación de ese Acuerdo Sectorial encierra un abuso derecho. También denuncia infracción del artículo 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta ya que quienes firmaron ese acuerdo en nombre de la Confederación de Empresarios carecían de legitimación. También denuncia infracción del artículo 39 del Convenio Colectivo de Eulen S .A., ya que se pactó la aplicación a la relación laboral de la demandante del Convenio Colectivo de Eulen Servicios Auxiliares de la Comunidad de Madrid. Por último, denuncia infracción del artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , ya que la demandante no había trabajado todavía un año cuando disfrutó unas vacaciones de treinta días.

Doña Natividad impugna el recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución ya que ha podido impugnar las pretensiones de la demanda, cuestión distinta es que no hayan sido admitidos sus razonamientos; que frente a lo que se razona, la sentencia no ha aplicado ningún acuerdo alcanzado en Ceuta, con lo que no se ha infringido el artículo 6 del Código Civil , ni del artículo 1255 del Código Civil ; que no se ha producido infracción alguna del artículo 39 del Convenio Colectivo de Eulen S .A.; y que tampoco se ha producido infracción del artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1195 y 1196 del Código Civil .

La primera de las pretensiones de la demanda se basa en el contenido de los puntos 3 y 4 del Acuerdo Sectorial sobre materias concretas de 27 de diciembre de 2012, firmado entre las organizaciones de empresarios y trabajadores más representativas, publicado en el Boletín Oficial de Melilla el 25 de enero de 2013, que disponen lo siguiente: Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , y con las limitaciones que más tarde se recogen. Con objeto de facilitar el cálculo del complemento retributivo, y en tanto no se modifiquen los actuales porcentajes de cotización por contingencias comunes, desempleo, Fogasa y formación profesional y accidente de trabajo, se establece: para los trabajadores con contrato indefinido, temporal a tiempo completo y temporal a tiempo parcial, el complemento será el resultado de multiplicar su base de cotización por 0,04801 desde agosto de 2012, por 0,051591 en el año 2013, y por 0,056414 en el año 2014>. Añadiendo el punto 6 de dicho Acuerdo que . Y disponiendo por último el punto 8 de dicho Acuerdo que .

El apartado 2 de la disposición adicional trigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -en el Acuerdo , por error, se decía trigésimo novena- decía así: .

Pues bien, en el acto del juicio la representación procesal de Eulen S.A. se ha limitado a negar eficacia al Acuerdo Sectorial de Medidas Concretas publicado en el Boletín Oficial de Melilla el 25 de enero de 2013, por entender que la relación laboral de la demandante debía regirse exclusivamente por el convenio colectivo de dicha empresa, sin alegar motivos de concretos de ineficacia de dicho acuerdo.

El primer motivo del recurso de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de diversa jurisprudencia constitucional, por entender que el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida desestima en dos líneas su pretensión de inaplicación del referido Acuerdo Sectorial. Sin embargo, la sentencia recurrida ha considerado aplicable el referido Acuerdo Sectorial mediante los razonamientos desplegados en el primer apartado del segundo fundamento de derecho de la misma, poniendo el acento en que la empresa recurrente se benefició de las bonificaciones previstas en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , y en el motivo no se articulan argumentos en orden a entender no aplicable a la recurrente el mencionado Acuerdo Sectorial, razón por la cual debe desestimarse este primer motivo del recurso de suplicación. Esta conclusión no es contradictoria con la alcanzada por esta Sala en su reciente sentencia de 28 de junio de 2017 -recurso 515-17-, en la que, en el apartado de hechos probados constaban datos no desmontados en el recurso de suplicación, para sostener la falta de legitimación activa de la asociación profesional que negoció el acuerdo de medidas concretas que ahora se impugna.

La empresa ha obtenido bonificaciones en Seguridad Social por estar ubicado el puesto de trabajo de la demandante en Melilla. Y el acuerdo prevé que en ese caso el complemento retributivo creado queda vinculado al disfrute de dichas bonificaciones. De esas bonificaciones, es cierto, disfrutaba la empresa recurrente antes de la aprobación de dicho acuerdo, con lo que la creación del complemento retributivo supone un incremento de los costes salariales para la misma. En cualquier caso, como la creación de ese complemento retributivo ha sido fruto de la negociación entre empresarios y trabajadores y en la contestación a la demanda no se ha razonado mínimamente por qué ese Acuerdo no es aplicable a la empresa recurrente, es evidente que la sentencia recurrida, al considerar aplicable el acuerdo a la demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 6 y 1255 del Código Civil , con lo que deben desestimarse el segundo y el de los motivos de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que, curiosamente, se habla de un Acuerdo aplicable en Ceuta que nada tiene que ver con el tema planteado en la demanda.

[...]

CUARTO.- Como se decía, la pretensión a la que dio respuesta la sentencia de instancia en la ocasión anterior, y los motivos formalizados en el recurso por la sociedad demandada, son esencialmente coincidentes a los que se plantean en este caso, argumentos a los que cabe añadir ahora otro no menos relevante, implícitamente contenido en la cita que hace la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso del II Convenio colectivo de la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios S.A. y los trabajadores del Centro Gámez Morón de la Ciudad de Melilla (publicado en el número 5105 del Boletín Oficial de Melilla, el 18 de febrero de 2014). Y es que parece desconocerse que el artículo 31 de dicha norma, bajo el epígrafe Estructura, establece en el apartado 2, que los conceptos retributivos regulados en este Convenio tienen la consideración de básicos, pudiéndose establecer otros valores diferentes mediante acuerdos sobre materias concretas, con lo que viene a admitirse palmariamente la eficacia vinculante del Acuerdo Sectorial sobre Materias Concretas aplicado por el juzgador de instancia para reconocer el complemento reclamado.



QUINTO.- Por último, la Sala debe dejar constancia de que, si bien la sentencia ahora recurrida reproduce, en su fundamento de derecho segundo (folio 160), el razonamiento relativo a la imposibilidad de examinar la validez del acuerdo invocado por razón de su falta de impugnación, que ya se contenía en la primera de las sentencias dictadas en el proceso, y anulada por esta Sala por tal motivo (folio 81), es lo cierto que la nueva resolución dictada, objeto del presente recurso, continúa su argumentación analizando la falta de legitimación pasiva así como la posible concurrencia de otras disposiciones convencionales, dando una respuesta en cuanto al fondo de la pretensión. De ahí que por razones de celeridad, no obstante el tiempo transcurrido, y a la vista de los precedentes citados, deba efectuarse en este caso un pronunciamiento de fondo sobre el complemento reclamado.



SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser rechazado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recursos de suplicación interpuesto por Eulen, S.A., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 9 de enero de 2017.

II.- Se condena a dicha parte recurrente a la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena consignada, a la que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 082318; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 082318. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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