Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1787/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1787/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102362
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5192
Núm. Roj: STSJ CV 5192/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2169/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002169/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001787/2020
En el recurso de suplicación 002169/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 03/05/2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000533/2018, seguidos sobre incapacidad
permanente, a instancia de D. Juan Alberto , asistido por la letrada Dª. María del Pilar Alaman Aragones, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Juan Alberto , ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: ' DESESTIMO la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Juan Alberto , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 .58, afiliado y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, vino prestando servicios últimamente como maitre.
SEGUNDO.- DON Juan Alberto presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 25.5.18 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 30.5.18 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por encontrarse al descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social en los períodos de marzo/08 a septiembre/08 y junio/15 a febrero/16. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 18.7.18, que fue denegada de manera expresa el 23.7.18 por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total teniendo en cuenta las cotizaciones nacionales es de 680'88 euros/mes. La base reguladora de la incapacidad permanente total teniendo en cuenta las cotizaciones nacionales y extranjeras es de 1.029'02 euros/mes.
QUINTO.- DON Juan Alberto aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor. Limitaciones orgánicas y funcionales: apatía.
SEXTO.- La prorrata a cargo de España sería del 54'02%.
SÉPTIMO.- DON Juan Alberto se encuentra al descubierto en las cuotas siguientes: - Régimen Agrícola: de marzo/08 a septiembre/08; - RETA: de junio/15 a febrero/16. OCTAVO.- DON Juan Alberto percibe subsidio por desempleo para mayores de 55 años desde el 7.3.18.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Juan Alberto . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total, para la profesión de maìtre, interpone la parte actora recurso de suplicación.
En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado quinto, por entender que en la instancia no se han tenido en consideración los informes médicos que acreditan las limitaciones siguientes: 'Disminución significativa del interés en casi todas las actividades a las sensaciones placenteras relacionadas con ellas.
Insomnio o hipersomia. Sensación de fatiga y pérdida de energía. Sentimiento de minusvalía o culpa infundada.
Disminución de la destreza cognitiva. Dificultades en la atención o toma de decisiones. Depresión unipolar recurrente de los trastornos bipolares. Sentimiento de indefensión y baja autoestima'.
Por ello solicita su adición al citado hecho.
Debemos comenzar señalando cuales son las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, tal como aparecen recogidas en la STS de 21 de mayo de 2015 (rec. 257/2014 ). Estas son: - Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
- Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
- Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
- Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
- Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
- Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
- Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
También recuerda el Tribunal que el motivo no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo [ SSTS de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 )].
En definitiva, lo que se señala en la doctrina anterior es que, partiendo de que la valoración de la prueba aportada a autos o practicada en el acto oral del juicio corresponde en exclusiva al magistrado de instancia, y que solo el error puede ser corregido en este recurso, los requisitos de revisión fáctica son muy estrictos, a la vista de la doctrina mencionada. Y en este supuesto, no es posible aceptar una revisión que, ni denota la existencia de error valorativo, ni señala con claridad cuáles son los documentos o pericias en las que se basa, limitándose a señalar 'los informes médicos que constan unidos a los autos', ni tampoco su trascendencia, dado que las limitaciones señaladas son las normalmente unidas al trastorno que constituye su cuadro clínico; en definitiva, que la sala tendría que buscar motu proprio la prueba documental y valorarla, convirtiéndose así en parte, carente de imparcialidad.
Por tanto, procede la desestimación de la revisión solicitada
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.1 a), b), o c) de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de maître. Alega el que se dan los supuestos que permiten acceder a la incapacidad solicitada, que dice haberse declarado ya en Suiza, y que en la instancia se ha interpretado el art 137.4 de la LGSS de forma literal y rígida.
Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello porque dado el carácter profesional de la Incapacidad Permanente se requiere que, aparte de las lesiones o dolencias, se evidencien la existencia de limitaciones que impidan la realización de la profesión habitual. Y en el caso analizado, las limitaciones consistentes en apatía, aún pudiendo llevar consigo otros elementos psicológicos que afecten a su humor, su autoestima o desinterés por situaciones placenteras o en sus actividades, no puede conllevar la consideración de total limitación profesional, por un lado, porque se ignora la gravedad de dicha situación, y en que modo incide sobre sus actividades profesionales, y en segundo lugar, porque ignora también la sala el tratamiento seguido, la evolución del mismo y de la propia dolencia, su origen y sus actales condiciones.
Siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de ALICANTE, de fecha 3 de mayo del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2169 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
