Sentencia SOCIAL Nº 1788/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1788/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1809/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1788/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100654

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3073

Núm. Roj: STSJ CV 3073/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 1809/2017
Recursos de Suplicación - 001809/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1788/2018
En el Recurso de Suplicación - 001809/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-10-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 001071/2013, seguidos sobre
prestacion cese actividad, a instancia de Dª. Adolfina defendida por el Letrado D. Oscar Ibars Soler y
representada por la Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, contra MUTUA ASEPEYO defendida por la Letrado
Dª Silvia Pilar Martinez Marhuenda, y en los que es recurrente la MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda de reconocimiento de derecho y abono de prestación presentada por Doña Adolfina , con DNI nº NUM000 , contra la MUTUA ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº151, y, en consecuencia, procede reconocer el derecho que asiste a la demandante de acceder a la prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, a cargo de la Mutua demandada (ASEPEYO), quien le deberá abonar por tal concepto un total de 7212,24 euros en cómputo anual (601,02 euros mensuales), con efectos del 1 de agosto de 2013'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Doña Adolfina , con DNI nº NUM000 realizó actividad laboral como trabajadora autónoma desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio de 2013, cotizando como tal al RETA (actividad 7220, investigación y desarrollo) y ascendiendo la cuota de autónomo a 279,05 euros líquidos, esto es 858,60 euros brutos (folio 28).

SEGUNDO.- El resultado de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2011 fue 'a pagar' un importe total de 1939,37 euros (folios 29 a 34). La del ejercicio 2012 igualmente a pagar un importe total de 2761,98 euros (folios 35 a 40), mientras que la del ejercicio 2013 a pagar 1186,01 euros.

TERCERO.- Las declaraciones de IVA arrojaron los siguientes resultados. En el año 2010 en todo momento a pagar: 1325,41 euros en el primer trimestre, 890,18 euros en el segundo, 1551,75 euros en el tercero, y 1468,65 euros en el cuarto (folios 47 a 50); en el año 2011 en todo momento a pagar: 1507,80 euros en el primer trimestre, 1070,99 euros en el segundo, 1468,21 euros en el tercero, y 1497,82 en el cuarto (folios 51 a 54); en el año 2012: a devolver 372,66 euros en el primer trimestre, a pagar 522,77 euros en el segundo, a pagar 847,18 euros en el tercero, y a devolver 66,88 euros en el cuarto (folios 55 a 58); en el año 2013 en todo momento a devolver: 178,68 euros en el primer trimestre, 284,61 euros en el segundo y 305,47 euros en el tercero (folios 59 a 61).

CUARTO.- La demandante solicitó a la Mutua demandada la prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, la cual le fue denegada por resolución de fecha 17 de octubre de 2013, esgrimiendo como razón la no justificación de la inviabilidad del negocio.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la MUTUA ASEPEYO, impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por Doña Adolfina frente a Mutua Asepeyo, reconociendo su derecho a percibir una prestación por cese de su actividad de autónoma en cuantía mensual de 601,02 euros, con duración de 12 meses y efectos 1 de agosto de 2013, recurre en suplicación la demandada, al no estar conforme con el fallo de la precitada resolución, siendo impugnado su recurso por la demandante.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, persigue la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, incluyendo las siguientes peticiones: 1.- En primer lugar, se interesa la revisión del hecho probado primero, para que se incluya en el mismo que la actora se acogió a la protección de Accidente de Trabajo y Cese de Trabajadores Autónomos en fecha 1-03-2011, teniendo un total de 29 mensualidades cotizadas para dicha prestación, causando baja en el citado régimen el 31-07-2013.

El documento obrante al folio 94 de autos que se indica por la Mutua recurrente consiste en un documento de consulta de afiliados de entidades de A.T, constando que la aquí demandante inició la cobertura de 'IT-AT' el 1-03-2011 hasta el 31-07-2013 con la mutua número 151, siendo esta última Asepeyo por lo que en dichos términos ha de hacerse constar en el relato fáctico. No debe sufrir modificación alguna ni la fecha de alta ni la de baja en el RETA.

2.- Asimismo, se pide la revisión del ordinal tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' En el año 2012, en el modelo 100, en su página 5 (página 75 de autos) la trabajadora declara como ingresos computables 11.500 euros, no coincidiendo con los importes de ingresos y pérdidas alegados en la declaración jurada para el ejercicio 2012 (documento 68 de autos) por lo que se deduce que lo indicado por la autónoma en la declaración jurada no es correcto, siendo el IVA un impuesto aplicado sobre los ingresos y gastos declarados en el IRPF en la modalidad de estimación directa, en este caso'.

La petición antedicha no puede ser acogida, pues lo que se pretende en definitiva es introducir una valoración de parte, derivada del examen de los documentos indicados, que constituye precisamente la causa de oposición de la demanda a la acreditación por parte de la demandante de la situación de cese de actividad.

Como tales valoraciones jurídicas, es impropio que las mismas puedan ser consignadas en el relato fáctico, por lo que se desestima la petición.



TERCERO.- Ya en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 4, 5 y 8 de la Ley 32/2010 de 5 agosto.

Como primera argumentación se dice que la sentencia ha infringido el art. 8 de la citada norma pues teniendo la actora cotizados 29 meses a efectos de la prestación solicitada, desde el 1-3-11 al 31-7-2013, en caso de ratificarse la demanda en segunda instancia, tendría derecho a la prestación a razón de 4 mensualidades, tal y como se refleja en la escala que se contiene en el indicado precepto.

Se añade asimismo que la sentencia infringe los arts. 4 y 5 de la citada ley, pues la concurrencia de los motivos económicos, técnicos, organizativos o productivos determinantes del a inviabilidad de continuar con la actividad laboral exige el estudio pormenorizado de una serie de documentación que lo acredite, como son los modelos de IVA, IRPF y demás exigidos por el art. 4 que se dice infringido.

Y concluye que, no existiendo congruencia en los años 2012 y 2013 en relación a las pérdidas de la autónoma demandante, por no ser coincidentes los resultados declarados con los ofrecidos a la Mutua, debe ser revocada la resolución de instancia.

Comenzando con este segundo grupo de argumentaciones, la Sala no puede estimar la misma, pues lo que se realiza por la recurrente es indicar su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que estimó acreditada la situación legal de cese de actividad.

Dicha aseveración, no respaldada siquiera por dato fáctico alguno extraído del relato de hechos probados, y carente por tanto de cobertura legal, impide estimar a la Sala la infracción cometida, no debiendo olvidar que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.'( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) y otras muchas.

De hecho, el Juez de instancia, tras valorar los datos ofrecidos por las declaraciones de IVA e IRPF alcanza una conclusión contraria a la expuesta por la recurrente, abordando expresamente la cuestión relativa a las discrepancias entre datos declarados por la actora, por lo que al resultado alcanzado debemos estar, al no ofrecerse por la recurrente dato alguno que ampare sus aseveraciones.

En cuanto a la infracción del art. 8 de la Ley 32/2010, hemos de indicar que no es cierto que dicha cuestión no se plantease en el acto del plenario como se afirma en el escrito de impugnación, pues visionado el acto del a vista consta cómo la letrada de la Mutua afirmó que teniendo en cuenta el tiempo cotizado y la fecha de baja en el RETA de la trabajadora, le corresponderían cinco o seis mensualidades de prestación, dependiendo del momento en que se entendiese producido el hecho causante.

Dicho lo anterior, dispone el art. 4.1 de la citada ley que el derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes: a) Estar afiliados y en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en su caso.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8.

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

Por su parte, el art. 8.1 dispone que: 'La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala: Período de cotización Período de la protección Meses Meses De doce a diecisiete 2 De dieciocho a veintitrés 3 De veinticuatro a veintinueve 4 De treinta a treinta y cinco 5 De treinta y seis a cuarenta y dos 6 De cuarenta y tres a cuarenta y siete 8 De cuarenta y ocho en adelante 12 Por tanto, si para tener derecho a la prestación por cese de actividad es requisito ineludible tener cubiertas las contingencias profesionales en el RETA, y esta cobertura se produjo por la demandante, no desde su alta en dicho régimen el 1 de febrero de 2006, sino desde el 1 de marzo de 2011 (folio 94 de autos) será a partir de esta fecha y no desde la anterior cuando comience el cómputo de los meses cotizados a efectos de la prestación.

Teniendo en cuenta que en el recurso no se discute como fecha del hecho causante el reseñado por el Juez a quo y que coincide con el cese en el RETA producido el 31-07-2013, y que desde el 1 de marzo de 2011 hasta aquélla fecha, transcurren 29 meses cotizados, a la actora le corresponden cuatro mensualidades de prestación, por valor cada una de ellas de 601,02 euros mensuales, ascendiendo a un total de 2.404,08 euros, debiendo ser revocada la resolución de instancia en tal sentido.



CUARTO.-1.- Procede la devolución parcial de la consignación efectuada por la diferencia entre las cantidades objeto de condena de la sentencia de instancia y la fijada por esta Sala, así como la devolución íntegra del depósito constituido para recurrir, lo que se verificará una vez que la presente sea firme, ex art.

203.2 y 3 LRJS.

2.- No procede la imposición de costas a la Mutua recurrente, al haber sido estimado parcialmente su recurso, ex art. 235.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, en auto número 1071/2013, seguidos a instancia de DOÑA Adolfina frente a la precitada recurrente; y con revocación parcial de la precitada resolución, declaramos que la demandante tiene derecho a percibir cuatro meses de prestación por cese de actividad, a razón de 601,02 euros, condenando a la Mutua a abonar a aquélla la cantidad de 2.404,08 euros.

Procede la devolución parcial de la consignación efectuada por la diferencia entre las cantidades objeto de condena de la sentencia de instancia y la fijada por esta Sala, así como la devolución íntegra del depósito constituido para recurrir, lo que se verificará una vez que la presente sea firme. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1809 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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