Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 1789/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1180/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1789/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100849
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7604
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.789/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.180/2007, interpuesto por Dª. Gema contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 30 de Enero de 2.007 en Autos núm. 662/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Gema sobre Despido contra ASOCIACIÓN AMPA DALYATCE Y OTROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Enero de 2.007 por la que, estimando excepción de caducidad de la acción alegada por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos (AMPA) "Dalyatce" y los codemandados D. Ismael , Dª. Rosa , D. Bartolomé , Dª. María Purificación , D. Luis Alberto , Dª. Diana , Dª. Lina y Dª. Rosario , desestimaba la demanda interpuesta por la actora y absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora, Dª. Gema , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Asociación de Madres y Padres de Alumnos (AMPA) "Dalytace", en el centro de trabajo sito en la C/ Cura Ferrer s/n de la localidad de Dalías (Almería), desde el 1-10-04, con la categoría profesional de Monitora de baile y percibiendo un salario mensual de 800 ¤, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2º.- La empresa demandada, cuyo equipo directivo esta compuesto por D. Ismael , Rosa , D. Bartolomé , Dª. María Purificación , D. Luis Alberto , Da Diana , Da Lina y Da Rosario , es la asociación de madres y padres de alumnos del Colegio Público "Luis Vives" de Dalías (Almería).
3º.- Dicha asociación contrató verbalmente a la demandante el 1-10-04 para que diera clases de baile a los alumnos del colegio antes referido como actividad extraescolar y la misma ha estado impartiendo dichas clases en los cursos escolares 2004/2005 y 2005/2006 durante los meses de octubre a junio del año siguiente, sin que en ningún momento haya sido dada de alta en Seguridad Social.
4º.- El día 22-6-06 con motivo de la fiesta de fin de curso el Presidente de la AMPA "Dalytace", D. Ismael , comunicó verbalmente a la actora que no iban a contar con ella para el siguiente curso escolar.
5º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
6º.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el 25-9-06 se celebró la preceptiva conciliación en fecha 10-10-06 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estima la excepción de caducidad alegada por los demandados en el acto del juicio y, en consonancia con ello, se desestima la demanda, y frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso, en el que en primer lugar, y con amparo en el apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque sin reflejo en la súplica del recurso de lo que sería una consecuente solicitud de anulación de actuaciones, se aduce infracción de Art. 97.2 de la citada Ley procesal y del Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del Art.75.1 de la Ley Procesal Laboral , en relación con los Arts. 24 y 14 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneraciones que se entienden producidas al haberse incurrido en incongruencia interna al declarar que el despido tuvo lugar el 22.6.06 y no el 30.8.06, y al haberse estimado la caducidad siendo así que la misma no se alegó por la empresa en el acto de conciliación previa, alegándose por primera vez en el acto del juicio.
La parte recurrente lo que hace es exponer su disidencia a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, concretamente en lo concerniente a determinada prueba testifical, cuya eficacia niega, siendo evidente que cualesquiera que hayan sido las conclusiones obtenidas por el Magistrado de instancia, no en el análisis de pruebas concretas, sino en la valoración global de toda la practicada, que le corresponde a tenor de lo establecido en el Art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , su actuación en tal sentido no puede tildarse de incongruente. La congruencia interna en la sentencia supone la coherencia lógica entre todas sus partes y en la que ahora se recurre tal coherencia es absoluta, y si la parte entiende que existen errores en la concreción de la relación de probanza ha de rebatirlos por el cauce adecuado para ello, que es a través del motivo de impugnación que habilita el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto a la indicación de que la excepción de caducidad no fue alegada hasta el momento del juicio oral, simplemente indicar que la caducidad ni siquiera tiene que ser alegada, ya que su apreciación, si concurren las condiciones precisas para ello, ha de ser estimada de oficio, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, ya que se trata de una excepción de derecho material, de carácter fatal y estimable de oficio, porque se apoya en la necesidad de dotar de seguridad al tráfico jurídico, de ahí que en los despidos se aplique cualquiera que sea el calificativo legal que pudiera merecer, aunque se trate de despido nulo.
SEGUNDO.- Se insta a continuación la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, tanto en lo que afecta a cuestiones de fondo, como la antigüedad de la actora en la empresa demandada, como en cuanto a cuestiones que atañen a la caducidad de la acción, debiendo significarse al respecto que la actuación de la Sala ha de limitarse en este caso a la segunda de tales cuestiones, puesto que si se acepta como correcta la estimación de la excepción aludida habrá de confirmar la resolución impugnada, mientras que si se considera errónea tal estimación deberá anularse la sentencia recurrida para que por el Juez a quo se entre a conocer sobre el fondo del asunto.
Desde esta perspectiva, procede analizar la tercera y la cuarta de las modificaciones que se solicitan. Según la tercera debe suprimirse el cuarto de los hechos que se declaran probados, en el que se recoge que "el día 22/6/06 con motivo de la fiesta de fin de curso el presidente del AMPA Dalyatce, D. Ismael , comunicó verbalmente a la actora que no iban a contar con ella para el siguiente curso escolar". A esta supresión, sin embargo, no puede accederse, ya que se trata de fundar en la inhabilidad, que se aduce, "de todos los testigos que depusieron en el acto del juicio" y en el contenido de la cinta de video que se acompaña al recurso, siendo así que esta segunda prueba no ha sido admitida, por las razones que se expusieron en el Auto de este Tribunal de 13 de Junio pasado, y que la prueba testifical ni positiva ni negativamente puede ser valorada en el recurso de suplicación, en el cual, conforme a lo establecido en el Art. 191 b) de la Ley Procesal Laboral , solo la prueba documental y la pericial pueden servir de fundamento a la revisión fáctica en este recurso extraordinario. Según la cuarta, debe añadirse, se dice equivocadamente al hecho cuarto cuya supresión previamente se ha pedido, que "a la asociación no le interesaba que siguiera prestando sus servicios Dª. Gema , por lo que no la llamaron para contratarla en el curso escolar 2006/2007, y sin embargo sí contrataron a otra chica para que desempeñara su puesto de trabajo e impartiera clases de baile como monitora de baile", pero sin dejar de poner de relieve la circunstancia de que se hable de falta de llamamiento de la actora, cuando previamente se ha mantenido que fue despedida mediante una llamada telefónica, la rectificación que se interesa no puede ser admitida, ya que trata de basarse exclusivamente en prueba testifical, la que, como antes se apuntaba, no es útil a efectos revisorios en suplicación.
TERCERO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del Art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que se censura la estimación en la sentencia impugnada de la excepción de caducidad de la acción, pero partiendo de las premisas de hecho que en definitiva han quedado concretadas, el criterio de la recurrente no puede compartirse como jurídicamente correcto, ya que si el despido tuvo lugar, de forma verbal, el día 22 de junio de 2.007 no puede ofrecer duda que cuando la papeleta de conciliación ante el CMAC se presenta el 25 de septiembre siguiente la acción de despido ya estaba caducada, por lo que la estimación de la excepción de caducidad por el Magistrado de instancia es absolutamente acertada.
CUARTO.- Se aduce finalmente vulneración del Art. 1.247 del Código Civil , en relación con el Art. 92 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el Art. 24 de la Constitución, con lo cual de nuevo se viene a reiterar por la recurrente una errónea valoración de la prueba, al haberse ponderado las manifestaciones de testigos cuyo testimonio se considera inhábil, pero ya quien suscribe el recurso, que cita como infringido un precepto, como el Art. 1.247 del Código Civil , que fue derogado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , reconoce que en la Ley de Procedimiento Laboral -Art.92.3 - no se permite la tacha de testigos, de tal modo que aunque las partes pueden hacer las observaciones que crean oportunas sobre las circunstancias personales y la veracidad de las manifestaciones de los testigos, la valoración de dicha prueba corresponde exclusivamente al Juez de instancia, debiendo ponerse de relieve que por el mismo, en este caso, no solo se concreta la fecha del despido en el 22 de junio de 2.006 por las versiones testificales, sino atendiendo al conjunto de la prueba practicada, como puntualmente razona, y atendiendo especialmente a que frente a la prueba practicada por la empresa sobre este punto, la demandante no ha acreditado que a finales de agosto, como afirma, recibiera comunicación alguna de despido.
Por todas estas razones, ha de negarse que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en las infracciones jurídicas que se le imputan y que la estimación que en la misma se decide de la excepción de caducidad de la acción alegada por los demandados es, como antes se indicaba, totalmente correcta, por lo que tiene que ser confirmada, al tiempo que desestimado el recurso que frente a ella se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Gema frente a la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra ASOCIACIÓN AMPA DALYATCE Y OTROS, en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ¤ en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.1180.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
