Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1789/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2367/2016 de 29 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1789/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101766
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5683
Núm. Roj: STSJ CV 5683/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.367/2016
Recursos de Suplicación - 002367/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.789 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002367/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000910/2014, seguidos
sobre determinación de contingencia, a instancia de MUTUA ASEPEYO, representada por el Letrado D. Mario
Ruiz Ricart, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD, representadas ambas entidades por la Letrada Dª Marta Díez García; D. Segundo , Admdor.
concursal de HANDLING UND LAGER SL; y Zaida asistida por el Letrado D. Antonio Catena Molina, y en
los que es recurrente MUTUA ASEPEYO, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho
Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la MUTUA ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 151, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Zaida , y la empresa HANDLING UND LAGER,S.L., en estado de concurso siendo su administrador concursal D. Segundo Collado, de las pretensiones que en ella se contienen'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador D. Antonio , esposo de la beneficiaria demandada Dª Zaida , inició proceso de Incapacidad Temporal el 19-12-2013, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con diagnóstico de 'disección aórtica'.
SEGUNDO.- El 19-12-2013 el trabajador D. Antonio se encontraba prestando sus servicios en su centro de trabajo por cuenta de la empresa demandada, y durante su jornada de trabajo, sintiendo sobre las 6.30 horas un súbito dolor precordial irradiado a MII, trasladado a urgencias hospitalaria a las 8.07 horas permaneció ingresado con diagnóstico de síndrome aórtico agudo hasta su fallecimiento el 21-12-2013 por síndrome aórtico agudo, disección aórtica tipo A con afectación visceral (ausencia de flujo en riñón derecho, trombo completo de luz de arteria ilíaca izquierda), shok refractario por vasoplejia postcirculación extracorpórea.
TERCERO.- En Resolución del INSS de 30-6-2014 se determinó que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el esposo de la beneficiaria demandada el 19-12-2013 es debido a accidente de trabajo, siendo responsable del mismo la Mutua actora, y ello en base al dictamen emitido por el EVI el 17-6-2014, en el que se establece que el proceso de IT está motivado por la siguiente patología 'aneurisma aórtico sitio no especificado', y que 'concurren las circunstancias de tiempo y ligar requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo que es el desencadenante de la IT, de acuerdo con la presunción legal establecida'.
CUARTO.-El trabajador D. Antonio fue asistido por los servicios médicos de la Muta actora el 18-9-2013, refiriendo presentar molestias, dolor tórax, falta de oxígeno y posible estrés, diagnóstico de ansiedad con remisión al servicio público de salud para su seguimiento.
QUINTO.- El 13-12-2012 la Sociedad de Prevención ASEPEYO,S.L.U. efectuó el examen de salud del trabajador fallecido, que no evidenció alteraciones significativas, emitiendo informe cuyo contenido aquí se tiene por reproducido.
SEXTO.- La empresa demandada se encuentra en estado de concurso, y el 26-8-2013 su administrador concursal notificó al actor la variación de sus condiciones de trabajo, para temporalmente realizar las de otra categoría inferior. SÉPTIMO.- La empresa demandada tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua actora, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización.
OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo MATEPSS nº 151 frente a INSS, TGSS, Halding Ung Lager S.L (administrador concursal D. Segundo ) y Doña Zaida , recurre en suplicación la demandante, impugnando su recurso la representación letrada de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formula el primero de los motivos de recurso, subdividido a su vez en dos apartados a través de los cuales se realizan las siguientes peticiones: 1.- En primer término, se pide sea revisado el hecho probado segundo, en el sentido de añadir a su redacción, la sintomatología que presentaba el actor al momento de ser ingresado en el servicio de urgencias hospitalarias en concreto, la siguiente redacción: 'consciente y orientado con T.A 121/41, FC 65 x, SpO2 100%'. Todo ello conforme a lo expuesto en el folio 11 de las actuaciones.
La revisión no puede ser estimada, por ser irrelevante a efectos de modificación del fallo, pues a través de la misma lo que se pretende demostrar por la recurrente es que no concurría en el finado el factor de presión arterial elevada, lo que no se desvirtúa por las apreciaciones indicadas, al hacerse constar dicho dato sobre un momento concreto y determinado, sin que quepa descartarse dicho elemento de riesgo por unas mediciones específicas y referidas al tiempo de ingreso en el hospital.
2.- En segundo término, se interesa la revisión del ordinal cuarto, solicitando sea modificada su redacción en el siguiente sentido: 'El trabajador D. Antonio fue asistido por los servicios médicos de la Mutua actora el 18-9-13 refiriendo molestias antes de entrar que han ido en aumento, dolor tórax, falta de oxígeno, mareo con dolor precordial, refiriendo posible estrés calificándose por el médico asistencial en -ORIENTACIÓN DIAGNÓSTICA-: Ansiedad con remisión al servicio público de salud para su seguimiento'.
La revisión prospera, por desprenderse de forma literal de la documentación indicada a los fines expuestos, (folio 55 de autos).
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se dice por el recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 115.1 y 3 LGSS , por entender que el Juez de instancia alude la posible existencia de factores desencadenantes de la patología, de etiología común, que provocó el fallecimiento del trabajador como el estrés o la tensión arterial, sin prueba alguna determinante de la existencia de los mismos.
Que la rotura de la arteria que produjo el óbito del trabajador fue consecuencia de un deterioro de la misma, constando manifestaciones previas a la crisis que motivó el ingreso hospitalario del trabajador (el 18-9-13 y previo al desempeño del trabajo), sin prueba alguna determinante de hipertensión arterial. Por todo ello, no existe conexión causal entre la lesión y el trabajo desempeñado, lo que debiera motivar la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia.
Sin embargo, la Sala no comparte dicha conclusión, por aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 08-03-2016 (Rcud. 644/2015 ) y en la que el Alto Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, que aun cuando referidas a un infarto de miocardio, resultan plenamente aplicables al accidente cerebro-vascular que padeció el trabajador fallecido en el asunto ahora debatido: 'La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS , como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS/4ª de 9 mayo 2006 (rcud. 2932/20014 ).
En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión.
Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.
4. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ).
En suma, 'La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -).
Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa.' De lo expuesto se infiere que las argumentaciones de la Mutua no desvirtúan la presunción de laboralidad aplicable al presente supuesto. El hecho de que el fallecido presentara una tensión arterial normal al momento de su ingreso no contradice la posibilidad de que dicho factor motivara con anterioridad el desencadenamiento de los síntomas; el hecho de que meses antes se atendiera al Sr. Antonio con la sintomatología referida en el hecho probado cuarto, tampoco consigue el efecto pretendido, conforme a la doctrina apuntada; e igualmente se ha de recordar que hasta el día 19-12-13 la patología existente no había producido ninguna baja laboral, siendo así que incluso el 26-8-13 el trabajador había sido objeto de un examen de salud por la Mutua recurrente, que no reveló especial circunstancia negativa para el desempeño de su trabajo.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y con él, confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- 1.- Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, ex art. 204.4 LRJS .
2.- Ha lugar a la imposición de costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151 frente a la Sentencia dictada el 23 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia , en autos número 910/2014 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSS, TGSS, HALDING UNG LAGER S.L (administrador concursal D. Segundo ) y DOÑA Zaida ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2367 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

