Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1789/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1789/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101553
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5654
Núm. Roj: STSJ AND 5654/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 776/20 - L SENTENCIA Nº 1789/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 776/2020 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1789/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 821/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús contra D. Miguel , Ayuntamiento de Encinarejo, Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social Intercomarcal, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/11/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. - D. Jesús , nacida el NUM000 /1975, con NASS NUM001 y profesión habitual de Oficial 1ª Electricista, se encuentra en situación de alta y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y con una base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, de 1.475,79 euros/mes. La fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento es el 19/04/2018 (hechos admitidos).
El demandante sufrió un accidente de trabajo con fecha 28/07/2016 con traumatismo abdominal cerrado con hemoperitoneo, lesión vena mesentérica inferior e ileocólica y lesiones en mano derecha por aplastamiento (folios 79 y 80 del expediente del INSS que se dan por reproducidos). El accidente ocurrió en las instalaciones del Pabellón Polideportivo del Ayuntamiento de Encinarejo (hecho admitido).
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuación inspectora con fecha 15/09/2016, comprobando que la ejecución de los trabajos destinados al cambio de luminarias del Pabellón deportivo fue realizada por la empresa Cándido Carrasco Jiménez. El día 28/07/2016 fue el primer día de trabajo del demandante. La ITSS comprobó que la empresa mencionada no había comunicado en tiempo y forma el alta del trabajador en el RGSS. A instancia de la ITSS, la TGSS dictó Resolución de fecha 12/07/2017 acordando de oficio el alta del trabajador en el RGSS con un contrato indefinido a tiempo completo con fecha real 28/07/2016 y efectos 15/09/2016 y la baja con fecha real y efectos el 28/07/2016 del trabajador demandante en la empresa Cándido Carrasco Jiménez (folios 39 a 56 del expediente del INSS que se dan por reproducidos). La empresa Cándido Carrasco Jiménez tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Intercomarcal (hecho admitido).
SEGUNDO. - La Mutua Intercomarcal remitió expediente con propuesta de reconocimiento del Baremo de Lesiones Permanentes no invalidantes, apreciando como limitación orgánica/funcional la limitación en la extensión del 5º dedo de la mano derecha (folios 137 a 145 del expediente del INSS).
Recibido el expediente de la Mutua, el EVI procedió a la emisión de Informe de Valoración Médica con fecha 18/04/2018 (folios 69 a 71 del expediente que se dan por íntegramente reproducidos). Como resultados de la exploración del aparato locomotor se indican los siguientes: 'columna lumbar con flexión anterior con distancia dedos -suelo de 15 cm., Lassegue negativo, Rot rotulianos y aquíleos presentes y simétricos, camina de puntillas y talones, no déficit motor en miembros inferiores. Diestro, 5º dedo mano derecha con cicatrices en buen estado, conserva flexión y tiene limitada la extensión por leve flexo a nivel de IFP, resto de dedos con balance articular conservado, realiza puño y garra eficaz, realiza pinza eficaz con 2º y 3º dedos, realiza pinza débil con 4º y 5º dedos, no atrofias musculares evidentes'. Padece el demandante de dorso lumbalgia mecánica.
Como deficiencias más significativas se indican las siguientes: 'At en julio-16 con traumatismo abdominal cerrado con hemoperitoneo (lesión de vena mesentérica inferior e ileocolica) y heridas en mano derecha'.
Las limitaciones orgánicas y funcionales aparecen descritas en los siguientes términos: '5º dedo mano derecha con limitación de la extensión. Dorsolumbalgia mecánica'.
Acogiendo el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del Informe del EVI, se dictó Dictamen Propuesta con fecha 19/04/2018 (folio 67 del expediente) y, por último, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 25/04/2018 aprobando la prestación del BLPNI -Baremo 110 por importe de 540 euros- (folio 66 del expediente).
Por Resolución del INSS de 16/07/2018, estimando reclamación previa formulada por la Mutua Intercomarcal, se declaró que de la prestación por LPNI Baremo 110 por importe de 540 euros reconocida al demandante es responsable principal y directo de su pago la empresa Cándido Carrasco Jiménez por incumplimiento empresarial de su obligación de alta en la Seguridad Social, debiendo anticipar su pago en virtud del principio de automaticidad la Mutua Intercomarcal y siendo responsable subsidiaria el INSS para el caso de insolvencia de la empresa (folios 31 y 32 del expediente que se dan por reproducidos).
Con fecha 12/06/2018 el demandante presentó Reclamación Administrativa previa contra la Resolución del INSS reconociendo el Baremo de LPNI (folios 27 y 28 del expediente del INSS) que fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución del INSS de fecha 17/07/2018 (folio 15 del expediente).
TERCERO . - Obra unido a las actuaciones Informe Pericial del Dr. Damaso , elaborado a instancia de la parte demandante (Documento núm. 6 de la prueba más documental de la parte demandante).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión Oficial de primera electricista, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total, oponiéndose a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes obtenida en vía administrativa.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación de los párrafos segundo y cuarto del hecho probado segundo, para añadir lo que expresamos a continuación en letra negrita: ' Recibido el expediente de la Mutua, el EVI procedió a la emisión de Informe de Valoración Médica con fecha 18/04/2018 (folios 69 a 71 del expediente que se dan por íntegramente reproducidos). Como resultados de la exploración del aparato locomotor se indican los siguientes: 'columna lumbar con flexión anterior con distancia dedos -suelo de 15 cm., Lassegue negativo, Rot rotulianos y aquíleos presentes y simétricos, camina de puntillas y talones, no déficit motor en miembros inferiores. Diestro, 5º dedo mano derecha con cicatrices en buen estado, conserva flexión y tiene limitada la extensión por leve flexo a nivel de IFP, resto de dedos con balance articular conservado, realiza puño y garra eficaz, realiza pinza eficaz con 2º y 3º dedos, realiza pinza débil con 4º y 5º dedos, no atrofias musculares evidentes'. Padece el demandante de dorso lumbalgia mecánica. Según el informe presentado como prueba pericial, se indica que el estado físico del demandante es 'traumatismo abdominal cerrado, lesión prestación aplastamiento en 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha '.
' Las limitaciones orgánicas y funcionales aparecen descritas en los siguientes términos: '5º dedo mano derecha con limitación de la extensión. Dorsolumbalgia mecánica . Desde el accidente el trauma abdominal cerrado le provoca una llamativa dificultad para realizar actividades en las que intervenga o actúe la prensa abdominal , como sería cualquier esfuerzo ejercido; la dorsolumbalgia crónica mecánica provoca un cuadro de dolor crónico sin poder realizar esfuerzo o ejercicio, las lesiones dela mano derecha por aplastamiento en 3º, 4º y 5º dedo dificulta la pinza con esos dedos y poder ejercer fuerza alguna '.
La revisión se funda en el informe pericial aportado a instancias de la parte actora, no siendo tal pericia la que ha alcanzado la convicción de la juzgadora a quo, y ante documentos contradictorios recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que '...
el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario...'.
Y recalca además la sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Así mismo, según reiterada doctrina jurisprudencial, los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( SSTS de 22-5- 2006 (RJ 2006, 4567) , rec. 79/2005 y de 20-06-2006 (RJ 2006, 5358) Rec. 189/2004 ), por lo que no reuniendo el documento que se cita en el recurso estas características, y no constando error patente en la valoración del magistrado, procede denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el hecho probado examinado.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 136, 137 y Disposición Transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Por razones cronológicas de vigencia, la norma aplicable no es el Texto aprobado por Real Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, sino el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, toda vez que el hecho causante de la prestación controvertida se produjo el 18-4-2018 (Informe de Valoración Médica de Incapacidades, hecho probado segundo), entrando la Norma en vigor el 2-1-2016 (Disposición Final Única). Se subsanará la invocación de la Norma reconduciéndola a la que se encuentra vigente, y ello en aplicación del principio de tutela judicial efectiva.
Examinada la situación del demandante, tras accidente de trabajo producido en julio de 2016 sufre traumatismo abdominal cerrado con hemoperitoneo (lesión de vena mesentérica inferior e ileocólica) y heridas en mano derecha (es diestro) consistentes en 5º dedo mano derecha con cicatrices en buen estado, conservando flexión y con limitación en la extensión por leve flexo a nivel de IFP, teniendo el resto de dedos balance articular conservado, realizando puño y garra eficaz, pinza eficaz con 2º y 3º dedos, y pinza débil con 4º y 5º dedos, sin atrofias musculares evidentes. Presenta así mismo dorso lumbalgia mecánica, pero con flexión anterior de la columna lumbar con distancia dedos-suelo de 15 cm., Lassegue negativo, Rot rotulianos y aquíleos presentes y simétricos, caminando de puntillas y talones, y sin déficit motor en miembros inferiores.
Las secuelas indicadas revelan unas lesiones leves tanto en la columna -que no le han restado funcionalidad- como en la mano en la que puede realizar en forma plena la práctica totalidad de las funciones y con debilidad la pinza con los dedos cuarto y quinto de la mano derecha, y sin que se haya acreditado la intensidad de los menoscabos derivados de la lesión abdominal, todo lo cual permite la ejecución de las tareas fundamentales de la profesión de oficial de primera electricista.
Las conclusiones expuestas excluyen al actor del tipo legal previsto para el grado de incapacidad permanente total que reclama y que se define en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en concreto en sus Arts. 193.1 y 194.1 b) en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que lo inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Todo lo razonado conlleva el fracaso del recurso entablado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jesús contra la sentencia de fecha 17- 11-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba, en autos 821/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y empresa CÁNDIDO CARRASCO JIMÉNEZ, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
