Sentencia Social Nº 179/2...ro de 2007

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28/02/2007

Sentencia Social Nº 179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5696/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 179/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100249

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005696/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018623, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005696 /2006-P

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: PEMAUTO SL

Recurrido/s: Pedro Miguel , EQUIPOS AUTOMOVILES SA EQUIMOVIL SA ,

ESTATUAUTO SLU

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000402

/2006

Sentencia número: 179/2007-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintiocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005696/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE DE SANTOS MARTIN, en nombre y representación de PEMAUTO SL, contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000402/2006, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a PEMAUTO SL, EQUIPOS AUTOMOVILES EQUIMOVIL SA, ESTATUAUTO SLU y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que, debía estimar la demanda y pretensión principal interpuesta por D. Pedro Miguel frente a EQUIPOS AUTOMOVILES SA (EQUIMOVIL SA), ESTATUAUTO SLU, MINISTERIO FISCAL, PEMAUTO SL en materia de DESPIDO, calificando el despido de NULIDAD RADICAL por vulneración del derecho a la indemnidad, y condenando solidariamente a las dos empresas EQUIMOVIL SA y ESTATUAUTO SAU a que readmitan al trabajador en idénticas condiciones anteriores a la modificación unilateral impuesta, y le abonen los salarios dejados de percibir."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DON Pedro Miguel tiene reconocida antigüedad de 03/03/1978, al haber prestado serviciospara la empresa EQUIPOS AUTOMOVILES SA, como Encargado de Taller de chapa y un salario promedio mensual de 3.409,11 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 01/02/06 recibió notificación por escrito en la que se le decía:

"De conformidad con lo señalado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica que con fecha 1 de Febrero de 2006 se ha producido un cambio en la titularidad del Centro de Trabajo en el que Vd. presta sus servicios, que es explotado a partir de dicha fecha por la empresa ESTATUAUTO SL.

Esta entidad se subroga en todos los derechos y obligaciones que mantenía con la anterior empresa, respetándose expresamente la categoría, antigüedad y salario que venía percibiendo.

Agradeciéndole firme la copia de la presente a los efectos de recibida comunicación, le saluda atentamente,".

TERCERO.- El 06/02/06 la nueva empresa le notificó verbalmente la modificación sustancial de condiciones de trabajo, trasladándole de centro desde c./ San Dalmacio n° 35 a la c./ Antonio López n° 247, encomendándole la realización de funciones y tareas de mecánico de inferior categoría profesional a la que tenía reconocida.

CUARTO.- Por lo que, el hoy actor formuló primero papeleta de conciliación el 22/02/06, por modificación sustancial de condiciones, que tuvo lugar sin avenencia el 09/03/06 y posterior demanda el 14/03/06 ante esta Jurisdicción en dicho concepto, que por reparto correspondió al Juzgado de lo Social n° 27 (Autos 238/06 -de Movilidad G. y Funcional-), que señaló para celebrar el juicio el 08/05/06, en el que, las partes acordaron suspenderlo de mutuo acuerdo, al estar pendiente el procedimiento por despido.

La parte actora había ampliado la inicial demanda con respecto a PEMAUTO SL, quién había adquirido con fecha 29/05/06 los centros de trabajo de ESTATUATO S.L.U., subrogándose en los derechos y obligaciones con respecto a los trabajadores.

QUINTO.- El 08/03/06 prestan declaración primero Don Luis Angel y después el actor en la Comisaría del Puente de Vallecas -folios 73 a 75 por reproducidos-.

SEXTO.- El 31/03/06 se le notifica al actor y hoy demandante la siguiente carta:

"Esta empresa ha tenido conocimiento en fecha 8 de marzo de 2006 que en el período comprendido entre el mes de Mayo de 2004 y Diciembre de 2005, Vd. ha realizado una serie de pedidos irregulares a la empresa WURTH ESPAÑA S.A. (proveedor habitual de esta empresa).

Dichos pedidos se califican como irregulares por los siguientes motivos:

1.- En ocasiones el material pedido no se adecua a la actividad de reparación de chapa y pintura (y en este sentido, se describen a modo enunciativo y no limitativo los siguientes pedidos: caballetes de motocicleta, tijeras de podar, martillos percutores, aspiradores industriales, discos lija velcro).

2.- En otros pedidos la cantidad de material solicitado resulta muy superior a la requerida para cubrir las necesidades del centro de trabajo de la calle San Dalmacio (enunciándose, entre otros los kits pegamento lunas pro).

3.- Gran parte de las herramientas y materiales pedidos no se han utilizado en los procesos productivos, sin que se encuentren en el centro de trabajo, sin que Vd., como máximo responsable del taller de la calle San Dalmacio, n° 35, haya comunicado a la dirección de la empresa su desaparición.

Asimismo, para evitar que dichos pedidos pudieran ser detectados por la empresa llegó a establecer, para parte de ellos, un procedimiento diferente de entrega de los materiales, siendo servidos en Arganda del Rey, localidad en la que esta empresa no ha tenido nunca un centro de trabajo.

Tal y como se le ha indicado, estos hechos se han producido en el periodo Mayo de 2004 a Diciembre de 2005, de forma continuada, y la empresa ha tenido conocimiento de su autoría en fecha 8 de marzo, por razón de la investigación policial realizada por la Comisaría de la Policía del Distrito Puente de Vallecas, en virtud de la denuncia formulada por Estatuauto, SL.

Asimismo, la empresa ha sufrido un grave perjuicio económico, al tener que abonar las facturas emitidas por razón de dichos pedidos.

Debo señalarle que el art. 53 del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica califica como falta muy grave el fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y establece que las faltas muy graves podrán ser sancionadas con despido. Por su parte, el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores fija como causa de despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La Dirección de la Empresa, calificando los incumplimientos descritos como muy graves, en grado máximo, y culpables, y con fundamento en el art. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y 53 del Convenio colectivo, ha decidido imponer una sanción consistente en el DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde el día de hoy, 31 de Marzo de 2006.

Por correo certificado, que se impone en el día de hoy, se le remiten copia de ciento catorce duplicados de albaranes de la empresa WURTH que han servido de base para la imposición de la sanción, y, asimismo, se pone a su disposición otro juego de copias en el domicilio de la empresa.

Igualmente se le notifica que se encuentra a su disposición en el centro de trabajo de la Calle Antonio López, número 247 , el importe que le corresponde por razón de la liquidación, así como la documentación necesaria para el desempleo."

SEPTIMO.- No conforme, interpuso el 10/04/06 la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido contra las empresas EQUIMOVIL SA y ESTATUAUTO SL celebrándose la misma el 24/04/06 sin avenencia respecto a la primera y sin efecto a la segunda que no compareció.

OCTAVO.- Desde el 09/03/06 el actor estuvo en situación de IT por enfermedad común, con diagnostico de ansiedad (P01), de la que fue dado de alta el 03/04/06.

NOVENO.- No quedaron acreditadas en el acto del juicio oral ninguno de los tres los denominados pedidos irregulares que se consignaban en la carta de despido anteriormente transcrita.

TERCERO: Dicha sentencia recurrida en suplicación se aclaró mediante Auto de fecha siete de julio de dos mil seis dictada por el Juzgado de instancia en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:

"Ha lugar a la aclaración instada por las partes, debiendo de ser redactado el fallo con el tenor literal siguiente:

FALLO

Que, debía estimar la demanda y pretensión principal interpuesta por D. Pedro Miguel frente a EQUIPOS AUTOMOVILES SA (EQUIMOVIL SA), ESTATUAUTO SLU, MINISTERIO FISCAL, PEMAUTO SL en materia de DESPIDO, calificando el despido de NULIDAD RADICAL por vulneración del derecho a la indemnidad, y condenando solidariamente a las tres empresas EQUIMOVIL SA, ESTATUAUTO SLU, y PEMAUTO, SL., a que readmitan al trabajador en idénticas condiciones anteriores a la modificación unilateral impuesta, y le abonen los salarios dejados de percibir."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada PEMAUTO, S.L. y tal recurso fue objeto de impugnación por la letrado Dña. ALICIA DE LA CRUZ ALONSO en representación de D. Pedro Miguel . Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primero y único de los motivos de recurso se formula por la empresa, condenada en la instancia, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción de lo establecido en los artículos 97.2 de la LPL y 218.1 de la LEC, en relación con el 27.2 de la LPL y 113 y 110, igualmente de la LPL, y 24.1 CE.

Alega el recurrente que existe discrepancia entre el suplico de la demanda y lo concedido en el Fallo de la sentencia objeto de recurso, de tal forma que existe vicio de incongruencia. Argumenta que el trabajador solicitó la declaración de nulidad y la readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, mientras que la sentencia, sin embargo, condena a la empresa a la readmisión "en idénticas condiciones anteriores a la modificación unilateral impuesta", declaración que implica una acumulación indebida de acciones y la imposición de la obligación de reincorporar al trabajador a centro distinto del que se encontraba en la fecha del despido, todo lo cual, a su entender, le genera indefensión.

La cuestión que se plantea carece en la actualidad de razón de ser por cuanto existe sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 en los autos 238/06 en fecha de 17 de julio de 2006 (posterior, por tanto, a la que es objeto de recurso), declarando precisamente injustificada la decisión empresarial de trasladar al actor al centro de trabajo de la calle Antonio López. La sentencia, que ha sido aportada con el escrito de impugnación a los efectos del art 231 de la LPL , habiéndose dado el oportuno traslado al recurrente, resulta decisiva a los efectos de determinar no ya las consecuencias de la readmisión, para el caso de que la misma proceda, sino también los indicios determinantes de la declaración de nulidad, los cuales deben ser destruidos por el empresario.

A la vista de dicha resolución, resulta manifiesto que aún cuando el Juez de instancia se hubiese limitado a declarar la obligación empresarial de readmitir al trabajador en las mismas condiciones a las que regían con anterioridad al despido, esta Sala, necesariamente, dada la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27, se vería en la obligación de establecer, que la readmisión debe producirse en las mismas condiciones anteriores al traslado injustificado, conclusión a la que en cualquier caso habría de llegarse en trámite de ejecución de sentencia. En consecuencia, la declaración de nulidad pretendida por la empresa ni le genera indefensión, dado que puede combatir adecuadamente la sentencia por vía de recurso que, se advierte, se formula después de la sentencia del Juzgado de nº 27, ni impide la eficacia de ésta, pues resulta obvio que si se dictara nueva sentencia por el Juzgado nº 21, el contenido de ésta sería el mismo, si bien con la precisión de la existencia de la resolución del Juzgado 27. Con lo cual, tras la anulación del acto llegaríamos al mismo resultado, lo que carece de sentido, supone indebida dilatación y evidencia que no existe efectiva indefensión.

En cualquier caso, el Juez de instancia, estando en juego la lesión de un derecho fundamental, debe entrar a valorar de forma expresa cuantos indicios se aporten, entre ellos las modificaciones operadas por la empresa, debiendo canalizarse las eventuales infracciones que en este proceso se produzcan, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL , pero no solicitando la nulidad, remedio extremo al que solo cabe acudir en contadas y excepcionales ocasiones, y no desde luego, como en el presente caso ocurre, cuando existe sentencia firme que declara injustificada la decisión de traslado y que, con rotundidad, debe ser objeto de valoración.

Finalmente, resulta también manifiesto que si las circunstancias existentes en el momento del despido y acordadas por la empresa de forma unilateral a tal efecto, no se corresponden con las reales del trabajador, la condena para que surta el efecto material y de justicia pretendido por la norma (restitución del contrato en sus propios términos), debe verificarse y establecerse de conformidad con las reales antigüedad, categoría y salario a los que el trabajador tiene derecho, coincidan éstos o no con los reconocidos por la empresa en ese preciso momento. Ello implica que en el proceso por despido y en la sentencia que lo resuelve, deban comprobarse y determinarse tales extremos, pues en caso contrario, se dejaría abierta la puerta a la patronal para eludir el cumplimiento de la norma con desconocimiento de los derechos del trabajador.

SEGUNDO.- No formulándose más motivos que el planteado, el recurso debe ser desestimado, con aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por PEMAUTO S.L. contra la sentencia nº 237/06 de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 en autos 402/06 , seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra aquélla y contra EQUIMOVIL S.L., con emplazamiento del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 600 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000569606 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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