Sentencia Social Nº 179/2...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Social Nº 179/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2156/2008 de 16 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 179/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101434

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00179/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102753, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002156 /2008

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Alfredo

Recurrido/s: CARROCERIAS BRENGA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000025 /2008

SENTENCIA Nº: 179/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002156/2008, formalizado por el Letrado JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, en nombre y representación de Alfredo , contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000025/2008, seguidos a instancia de Alfredo frente a la empresa CARROCERÍAS BRENGA S.L., parte demandada representada por la Letrada SOFIA GONZÁLEZ LAHERA, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de julio de dos mil ocho por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º D. Alfredo , nacido el 15 de septiembre de 1.971 y afiliado a la seguridad social con el número NUM000 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carrocerías Brenga S.L. desde el día 15 de julio de 1.997, con la categoría profesional de oficial de tercera, con derecho a percibir un salario mensual de 1.199,58 euros incluida antigüedad, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de reparación del automóvil y afines del Principado de Asturias.

2º Por sentencia de este mismo Juzgado de 3 de septiembre de 2.007 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de tercera carrocero, con derecho a percibir una pensión del 55% sobre una base reguladora de 1.057,56 euros y fecha de efectos desde el día siguiente al cese en el trabajo. La empresa, tras conocer tal resolución, cursó la baja del trabajador en la seguridad social el día 11 de octubre de 2.007, abonándole en fecha 26 de diciembre de 2.007, por medio de transferencia bancaria, la cantidad de 700,47 euros netos en concepto de vacaciones no disfrutadas, que se corresponde con la cantidad bruta de 857,90 euros.

3º El artículo 40 del Convenio colectivo de aplicación establece "Seguro colectivo.- Se suscribirá una póliza de seguro colectivo, obligatorio para cada trabajador, que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, así como la incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, tanto para el personal en activo cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez provisional o el ejercicio de cargos públicos o sindicales. El capital asegurado será de 10.260 euros y el importe de las primas correspondientes serán abonadas al 50% entre empresa y trabajador. Acogerá asimismo a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato. En el futuro dicho seguro será revisado anualmente acomodando al incremento del IPC real del año anterior, desde el día 1 de enero de cada año". Para el año 2.007 el importe del seguro asciende a 11.276 euros.

4º La empresa Carrocerías Brenga S.L. tiene suscrita desde el año 1.997 una póliza de seguro de convenio con la empresa Umes XXI. En fecha 5 de mayo de 2.008 la compañía Aegon Seguros de Vida S.A. realizó a favor de Alfredo una transferencia por importe de 11.276 euros con cargo al seguro de accidente convenio que la empresa tiene suscrito con esa compañía y que amparaba la incapacidad reclamada por el trabajador.

5º Se celebró acto de conciliación el día 28 de diciembre de 2.007 que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador accionante presentó demanda en reclamación de cantidad por importe total de 14.070,96 euros mas intereses por mora del que 1.096,27 euros correspondían a vacaciones no disfrutadas ni abonadas, 2.399,16 euros a indemnización prevista en el convenio por extinguirse la relación laboral por incapacidad permanente total y 11.276 euros por mejora de convenio derivada del reconocimiento de incapacidad. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Social número uno de Oviedo, el cual dictó sentencia el 1 de julio de 2008 estimando en parte la demanda y condenando a la empleadora a abonarle la cantidad de 120,81 euros por vacaciones no disfrutadas absolviéndola del resto de las pretensiones contra ella deducidas. Frente a la misma, la representación letrada del trabajador interpone recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Pasando a analizar el recurso, amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia.

Trata, concretamente, de revisar el contenido del hecho probado cuarto proponiendo, bien su eliminación, bien su sustitución por otro del siguiente tenor literal: "No consta acreditado que la empresa tuviera suscrita póliza de seguro de convenio alguno en la fecha en que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total, sin que conste asimismo abono, transferencia bancaria o pago al trabajador de cantidad alguna en concepto de cobertura de seguro colectivo de convenio por la cobertura de incapacidad permanente." Basa su pretensión en el contenido de los folios 63 a 65 de las actuaciones.

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, no cabe la favorable acogida de la modificación solicitada pues, además de fundarse en copias carentes de eficacia a efectos revisores por no estar cotejadas con los documentos originales, ninguno de ellos acredita el error patente de la juzgadora.

En consecuencia, el motivo ha de decaer.

SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución regulador del derecho a la tutela judicial efectiva, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1156,1157 y 1170 del Código Civil así como el artículo 1.228 del mismo texto legal.

Señalar, con carácter previo, que incurre el recurrente en notorio error en la formulación del recurso cuando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia la indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del artículo 24 de la Constitución.

En efecto, por esta vía procesal no es adecuada -como señala el apartado y precepto en el que se cobija el motivo- la acusación de vulneración de normas adjetivas, pues las mismas han de ser sustantivas. Así lo han expuesto las sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 26 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 12 de diciembre de 1989, 30 de octubre, 13 y 14 de noviembre de 1990, 14 de enero y 11 de noviembre de 1991, 21 de junio 1992, , 30 de julio, 4 de noviembre , 15 y 23 de diciembre de 1992, 19 de julio de 1993, 14 de enero de 1994 , y 17 de junio de 1997 ; de Cataluña de 7 de septiembre y 27 de noviembre de 1989, 7 de junio de 1992 , 28 de febrero de 1994, 7 y 15 de marzo y 5 de septiembre de 1995 y 22 de enero de 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de octubre de 1989 y 15 de julio de 1999 ; de Asturias de 7 de mayo de 1990 y 20 de marzo de 1998; de Castilla-La Mancha de 23 de mayo de 1992 y 15 de julio de 1998 ... etc.

Por otro lado ,según una tan reiterada doctrina jurisprudencial que excusa la cita de concretos ejemplos , el invocado artículo 24 del texto Constitucional no puede, por sí solo fundamentar un motivo de suplicación dada la generalidad del precepto que encierra una prescripción finalista o norma de programación final correspondiendo al poder Legislativo acordar, en cada caso concreto, las medidas pertinentes para lograr el derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión . Además, la vía de deducción de semejante denuncia no es la elegida por la recurrente (censura jurídica habilitada por el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral), sino la de nulidad, que, como cauce exclusivo y excluyente, prescriben los artículos 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 191, a) y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando, con infracción de normas esenciales, se haya menoscabado alguna libertad pública del recurrente dando lugar estas infracciones ,no a la revocación, sino a la invalidación de la sentencia, por faltar garantías imprescindibles en el juicio.

TERCERO.- También la censura jurídica está condenada al fracaso si consideramos que, como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo (RTCT 1985/ 6429 y RTCT 1985/ 6534 ) y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que -no habiendo fracasado la revisión fáctica propuesta por el recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , no puede considerarse desvirtuada la premisa en que la juzgadora basa la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda respecto de lo reclamado por mejora de convenio, esto es, que la compañía de seguros Aegon efectuó una transferencia a favor del trabajador por importe de 11.276 euros para abonar el riesgo cubierto por la empresa con dicha compañía respecto a la declaración en situación de incapacidad permanente total.

No es de recibo que el recurrente se dedique a criticar la valoración que de la prueba ha hecho la juzgadora de instancia y pretenda sustituir la convicción de la misma por la suya, parcial e interesada intentando nuevamente hacer prevalecer su versión de los hechos sin más apoyo que su particular criterio pese a haber fracasado la vía de revisión fáctica.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, en autos seguidos a su instancia contra la empresa Carrocerías Brenga S.L., sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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