Sentencia Social Nº 179/2...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Social Nº 179/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 179/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100120

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:381

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00179/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2009 0101134, MODELO: 40030

RECURSO SUPLICACION 0001066 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL , Victoria (PROC. PILAR CUARTERO RODRIGUEZ; LDO. JESUS ANTONIO VALLEJO

FERNANDEZ)

Recurrido/s: Victoria

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000647 /2008

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 1066/09

Ponente:Sra. Piqueras

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 179

En el Recurso de Suplicación número 1066/09, interpuesto por Dª Victoria , INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha diecisiete de diciembre de 2008, en los autos número 647/08, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido Dª Victoria , INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimo la demanda formulada por DOÑA Victoria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante en situación de incapacidad permanente parcial y condeno a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la prestación de indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 907,76 euros."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- D. Victoria , parte actora en este procedimiento cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en el procedimiento administrativo de la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 25 de marzo de 2008 determina que el actor carece de limitaciones anatómicas o funcionales que determinen incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 9 de mayo de 2008, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de total y subsidiariamente parcial.

CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y es conteste la base reguladora de la total 907,76 euros y la de la parcial 1.066,10 euros.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:

"Trastorno adaptativo secundario a accidente de tráfico. Esguince cervical y TCE por accidente de tráfico. Hernia discal L4-L5 central. Posible fibromialgia postaccidente".

SEXTO.- Su profesión habitual es la de reponedora que conlleva la realización de las tareas propias de ir reponiendo en los estantes de la tienda aquellos productos que van siendo objeto de venta. Requiere bipedestación movimiento y deambulación, al manipular y colocar el género.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez, declaró a ésta en situación de incapacidad permanente parcial, se alzan en suplicación ambas parte. El recurso de la actora se articula a través de dos motivos; el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y el segundo, bajo cobijo en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso de la Administración de la Seguridad Social, se articula a través de un único motivo, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso formulado por la parte actora, analizaremos el primer motivo, a través del cual solicita la modificación del ordinal quinto, para modificar la expresión literal que consta en el mismo ("Posible fibromialgia postaccidente"), por otra que diga: "Fibromialgia postaccidente". Ello sobre la base de, dos informes médicos, obrantes a folio 44 y 45; un informe de consultas externas del servicio de reumatología del SESCAM (folio 111); un informe médico del médico de Atención Primaria; y por último, un informe del médico forense Dr. Blas , obrante a folios 101 y siguientes), ratificado en el acto de juicio.

Para dar contestación a la pretensión deducida por la actora-recurrente, habrá de comenzarse por recordar la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ).

La aplicación de lo expuesto al presente supuesto, lleva necesariamente a la desestimación del primer motivo, porque las pruebas sobre las que la recurrente sostiene su pretensión de revisión fáctica ya fueron valoradas por el Juzgador de Instancia, a quien corresponde la facultad de la libre valoración de la prueba (art. 97 LPL y 237 LEC), cuya percepción que de las mismas, dado el principio de inmediación, no puede ser sustituida por la propia de la parte, sin que ninguno de los documentos o pericias que señala muestren el error de Juzgador a quo en la valoración de la prueba de forma clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis.

A mayor abundamiento, en cualquier caso, la modificación fáctica propuesta carece de trascendencia para el resultado del fallo, por cuanto, aunque se aceptase la misma, y en consecuencia se estimase probado el padecimiento de fibromialgia, es de ver que el hecho de padecer esta dolencia no implica la declaración automática de incapacidad permanente, sino que, por tratarse de una enfermedad de dolor crónico en diferentes puntos del cuerpo (los criterios diagnósticos exigen la presencia de dolor en al menos 11 de los 18 puntos previamente definidos) que suele acompañarse de fatiga crónica y tensión muscular, además de numerosos síntomas psiquiátricos como dificultad para dormir, ansiedad, disminución del estado de ánimo, etc., exige la prueba de la presencia de tales síntomas y de su gravedad, porque, la gravedad de esta enfermedad y su repercusión en la capacidad laboral del sujeto puede variar de grado, desde ser soportable hasta ser limitativo para la realización de cualquier tarea, sea en el ámbito familiar sea en el laboral. Y en este caso, la recurrente no ha pretendido incluir en el relato fáctico de la resolución recurrida hecho alguno que en tal sentido pudiera servir de base fáctica para mostrar la incapacidad de la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de reponedora de supermercado, por lo que procede, a mayor abundamiento, la desestimación de este motivo.

Con la pretensión de modificar el hecho probado quinto, la recurrente lo que realmente pretende es una valoración propia y personal de la prueba practicada, olvidando que es al Juez de Instancia a quien corresponde la valoración de los elementos de convicción -concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Facultad que a tal fin otorga al Juez de Instancia el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que resulta privativa del Juzgador de Instancia, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la recurrente en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración voluntaria y subjetiva de aquélla, convirtiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (a título de ejemplo, Sentencias Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1999; 25 de mayo de 2000; 3 de mayo de 2001; y 10 de febrero de 2002 ).

Por todas las razones expuestas, se desestima el primer motivo del recurso formulado por la actora.

TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan a la trabajadora deben ser calificadas como incapacitantes permanentes en grado de total, porque le impiden desarrollar las tareas de su profesión habitual de reponedora con un mínimo de puntualidad, dedicación, continuidad, eficacia, rendimiento y seguridad, al exigir tales tareas la bipedestación, el movimiento y deambulación al manipular y colocar el género, que tiene contraindicadas.

Para dar contestación a tal denuncia de infracción normativa, procede recordar que el apartado 4 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (1994 ) entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Se requiere, pues, que la incapacidad inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual del trabajador y que a éste le quede capacidad residual suficiente para realizar otra profesión distinta. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las especificas "particularidades del caso a enjuiciar" (Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los "hechos singulares" del caso (Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989, 27 noviembre 1991 ó 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo (Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia (Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ). Consecuentemente, carece de eficacia alguna la alegación en el presente recurso de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar la pretensión de vulneración normativa y jurisprudencial alegada.

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la alegación de infracción normativa objeto del segundo motivo del recurso, no puede ser admitida, porque la recurrente sostiene la misma, de nuevo, sobre una valoración personal de la prueba practicada, apoyándose en afirmaciones vertidas en los informes que antes alegó para modificar los hechos probados (sin conseguirlo). Así alega que, según el informe de consultas externas (folio 111) no puede coger pesos, ni hacer esfuerzos, ni estar mucho tiempo de pie, ni andar distancias largas, ni desarrollar actividades que requieran destreza mental/intelectual, en lo que coincide (esto último) con el informe médico de síntesis; así como, que sufre crisis frecuentes de dolor y/o agotamiento con necesidad de reposo en cama. Alega también que, según el dictamen del perito Don. Blas , en sus declaraciones en el acto de juicio manifestó que la simple deambulación le produce dolor por lo que con mayor razón cualquiera de los requerimientos de su profesión habitual, por lo que considera que la actora se encuentra limitada para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Pero resulta que ninguna de estas afirmaciones ha sido declarada probada por la sentencia recurrida, ni siquiera ha sido intentado por la recurrente su inclusión en el relato fáctico, de manera que no es posible estimar su existencia, por lo que en consecuencia, procede la desestimación del segundo motivo del recurso, pues no existe declaración de probanza que permita subsumir la situación de la actora en el supuesto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que, en definitiva, acarrea la desestimación del recurso mismo.

QUINTO.- Analizado el recurso formulado por la parte actora, procederemos a dar contestación al interpuesto por la Administración de la Seguridad Social, que estructura a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, de los artículos 137 en relación con el 136 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 ) y la Orden de 15 de abril de 1969, en cuanto a la definición de incapacidad permanente parcial.

Mediante tales alegaciones de infracción normativa la Administración recurrente viene a sostener que la actora no se encuentra en la situación de incapacidad permanente parcial, declarada por la Sentencia recurrida, porque -afirma- las limitaciones para actividades que supongan grandes sobrecargas cervicales y trabajos que requieran especial concentración y/o vigilancia (según criterio del médico evaluador), no le impiden la realización de las tareas propias de una reponedora de supermercado, pues no le exigen sobrecargas cervicales ni requieren especial concentración.

Con tales alegaciones la Administración recurrente viene a combatir, en todo caso, la calificación de la situación de la actora como incapacidad permanente en grado de total, siendo que la sentencia recurrida reconoce el grado de parcial. De las mismas no se desprende razón jurídica, ni siquiera lógica, que sirva para desvirtuar las consideraciones hechas por el Juzgador de Instancia en la resolución recurrida. Véase que en el fundamento de derecho quinto, el Juzgador de Instancia expresa que las limitaciones que afectan a la actora (grandes sobrecargas cervicales o requieran especial concentración y/o vigilancia), puestas en relación con las exigencias de la profesión habitual de reponedora de supermercado de la actora (bipedestación, movimiento y deambulación, según el ordinal sexto), permiten a ésta realizar las tareas fundamentales de dicha profesión habitual por cuanto no requiere excesivos esfuerzos, ni pequeños ni medianos o continuados, pero sí que implican una limitación en el rendimiento debido a los requerimientos de atención o concentración; disminución del rendimiento que el Juzgador a quo valora en, al menos, un 33%.

La recurrente, como decimos, no ofrece argumento jurídico que permita desvirtuar el ofrecido por el Juzgador de Instancia, porque se limita a manifestar una opinión sobre el alcance de las limitaciones que padece la actora, por lo que, pese a las dificultades que presenta la determinación de la incapacidad permanente parcial, sobre todo en lo que se refiere a la graduación de la disminución del rendimiento, en más - menos 33 por ciento, a que se refiere el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (texto de 1994 ), la Sala no puede sino considerar ajustada a derecho la aplicación del citado precepto, sobre el que recae la denuncia de infracción normativa objeto del único motivo del recurso, y en consecuencia, rechazar el mismo.

Desestimados ambos recursos, procede la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación formulados por Victoria y por la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos 647/08 sobre Seguridad Social, siendo partes recurridas ellas mismas, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1066 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado. Ponente que la suscribe en al Sala de Audiencia de este Tribunal, el día dieciséis de febrero de 2010. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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