Última revisión
26/03/2010
Sentencia Social Nº 179/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 179/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100304
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:728
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00179/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100072, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 66 /2010
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Severiano
Recurrido/s: GRANITOS GRIS ZARZA, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 154 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiseis de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 179
En el RECURSO SUPLICACION 66/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA CARMEN FLORES BENITEZ, en nombre y representación de D. Severiano , contra la sentencia de fecha 29-10-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 154/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a GRANITOS GRIS ZARZA, S.L., sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Don Severiano prestaba servicios para la empresa GRANITOS GRIS ZARZA S.L. en virtud de contrato de duración determinada por tiempo completo, con una antigüedad 20/4/2005, categoría profesional de cantero y retribución mensual según Convenio de la Construcción (F.43). 2º.- En fecha 25/9/2006 sufrió un accidente de trabajo mientras conducía una pala de corte propiedad de la empresa precipitándose hacia el vacío desde una altura de 6 metros (f. 39). 3º.- Como consecuencia de siniestro el actor sufrió el siguiente cuadro clínico residual: SECUELAS DE FRACTURA DE ESCAFOIDES TARSIANO IZQUEIRDO Y LUXACIÓN PERISTRAGALINA: EXÉSRESIS DE ESCAFOIDES TARSIANO Y ARTRODESIS DE LA ARTICULACIÓN DE CHOPART. LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE TOBILLO IZQUIERDO. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL COMPATIBLE CON TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PIE IZQUIERDO GRADO FUNCIONAL II-II. HIPOACUSIA POR RUIDO LEVE -MODERADA. (f. 9). 4º. El trabajador causó baja como consecuencia del accidente de trabajo en fecha 25/9/2006 (f. 36). 5º.- En fecha 22/2/2008 el INSS dicta Resolución por la que declara al demandante en situación de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, fijando una base reguladora de 1.068,29 euros y una pensión mensual de 618,70 euros a abonar a partir de 19/272008. Se da por reproducida por consta en las actuaciones al f.8. 6º.- Se intentó el acto de conciliación ante el UMAC, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA ( f. 12)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente a "GRANITOS GRIS ZARZA, S.L." debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-2-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la empresa para la que trabajaba una indemnización de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de un accidente de trabajo, dedicando los dos primeros motivos, que se amparan en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, concretamente, para que se modifique el segundo y se añada uno nuevo.
La modificación del segundo hecho probado de la sentencia recurrida que pretende el recurrente consiste en que se le añada al final que "...La empleadora tramitó el correspondiente parte de accidente calificándolo como accidente leve y por causa de haber movido el trabajador una piedra si bien posteriormente, tanto en el acto de conciliación como en el propio acto de juicio reconoció que el trabajador era el encargado de manipular la pala y que el accidente tuvo lugar cuando conducía la misma" y el nuevo hecho probado que se pretende añadir haría constar que "se declara probado que la maquinaria conducida por el trabajador tenía deficiencias en el sistema de frenado, no constando que el trabajador estuviera en posesión del carné de operador de maquinaria minera móvil", sin que pueda accederse a ello por dos motivos. Primero, porque ni en la demanda ni en el acto del juicio se hicieron constar los hechos que ahora se pretende que se consideren probados, por lo que ahora en el recurso se trata de plantear una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997, 6 de febrero de 1.998 y 4 de octubre de 2008 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.
Además, las revisiones no pueden prosperar porque los medios en que se apoya el recurrente no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia. Así, en cuanto a la primera de ellas, el documento que figura en el folio 39 de los autos, al parecer, una copia de página de Internet respecto de la que no consta su autenticidad y, en cuanto a la otra, la declaración del administrador de la empresa demandada, de la que no se deduce con claridad lo que se trata de añadir y, además, no puede basar una revisión de hechos probados, pues sólo pueden hacerlo documentos hábiles o pruebas periciales, según se deduce del art. 191.b) LPL .
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que los anteriores, se denuncia la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , alegación que no puede prosperar. En efecto; esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , en un supuesto en el que también se discutía sobre una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, expuso:
"La doctrina general en la materia estudiada la compendia la sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de febrero de 2005 , de la siguiente forma (fundamento de derecho tercero): "La cobertura económica de las consecuencias del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional que dispensa el sistema de la Seguridad Social no excluye la posibilidad de demandar del responsable, empresario o tercero, que indemnice el resto de los daños y perjuicios inferidos a la víctima que dicho sistema, de prestaciones legalmente tasadas, no alcanza a reparar. Así resulta del art. 127.3 de la LGSS . y, en cuanto atañe a los casos en que la causa del accidente estriba en una infracción empresarial de las pertinentes medidas de seguridad e higiene, de los arts. 123.3 de la propia LGSS. y 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Ahora bien, mientras la acción protectora de la Seguridad Social se organiza con arreglo a criterios de responsabilidad objetiva, de manera que basta para que opere con la simple constatación de que el trabajador se ha lesionado con ocasión o por consecuencia de su actividad por cuenta ajena (art. 115.1 LGSS .), el título de imputación de la responsabilidad civil complementaria es la culpa en su sentido subjetivista clásico. Tal es la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en SS. de 30 de septiembre de 1997, 2 de febrero de 1998, 18 de octubre de 1999, 20 de julio de 2000, 22 de enero de 2002 y 7 de febrero de 2003 , en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998, 8 de octubre de 2001 y 1 de diciembre de 2003 . Idéntico criterio decisorio aplican igualmente diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos los de Andalucía, con sede en Granada, en sentencia de 4 de junio de 2002 , Sevilla, en sentencia de 19 de septiembre de 2002 , País Vasco, en sentencia de 12 de noviembre de 2002, Madrid, en la suya de 20 de febrero de 2003 , y esta mismo tribunal de Baleares en su sentencia de 2 de marzo de 2000 . El éxito de la pretensión resarcitoria exige, por tanto, la comprobación acabada de que el hecho lesivo acaeció por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad -arts. 4. 2 d) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio"".
Como en el caso que se examinaba en dicha sentencia, teniendo en cuenta dicha doctrina y el relato de hechos probados y no el que el recurrente estima conveniente, no puede accederse a lo que se pretende en la demanda porque no existe la base fáctica sobre la que se pretende asentar las infracciones denunciadas, razón por la cual, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta al motivo concurren pues, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, nos se da el requisito básico para que nazca la obligación de indemnizar por parte del empresario, como hemos visto, "la comprobación acabada de que el hecho lesivo acaeció por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad -arts. 4. 2 d) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio", pues lo único que consta probado aquí es que acaeció un accidente de trabajo pero, como también concluyó la juzgadora de instancia, cuyos acertados razonamientos se asumen por esta Sala, no consta que el accidente se debiera a una actuación negligente o culposa de la empresa y menos que concurriera por su parte una omisión de medidas de seguridad legal o reglamentariamente exigibles y que esa omisión fuera la causa del accidente.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a GRANITOS GRIZ ZARZA SL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

