Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 179/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1371/2013 de 13 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100067
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.44.4-2004/0004263
Procedimiento Recurso de Suplicación 1371/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 83/2004
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 179/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
D./Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ
En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1371/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. IAGO ROMERO SANCHEZ, en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE, SA, contra la sentencia de fecha 05/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 83/2004, seguidos a instancia de D./Dña. Martin , D./Dña. Victoriano y D./Dña. Elisenda frente a ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALTY, en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dña Elisenda CON DNI NUM000 , D Victoriano CON DNI NUM001 y D Martin CON DNI NUM002 ostentan la condición de viuda e hijos de D. Plácido , fallecido el 19.6.2000 habiendo prestado servicios como oficial 1-B soldador, desde el 16.10.62 hasta el 11.5.93, fecha en que fue despedido improcedentemente, para Ateinsa Aplicaciones Técnicas Industriales SA -hoy Alstom Transporte SA- dedicada a la construcción y preparación de material ferroviario.
El causante en sus actividades para la empresa ATEINSA, entre otras como enganchador y soldador intervino en operaciones de mantenimiento y reparación de material ferroviario, y desguace de vagones ferroviarios y ferrobuses, transportando y manejando amianto y sometido a las consecuencias de trabajo de dicho producto (hecho probado duodécimo de la Sentencia del Juzgado n° 37 obrante en autos a los folios 247 a 252).
SEGUNDO .-En fecha 1.4.94 Gec Alshtom Transporte SA adquirió los activos ligados a la actividad industrial y de mantenimiento de ATEINSA, subrogándose simultáneamente en sus pasivos. Asi mismo Gec Alstom Transportes SA se subrogaba en todos los derechos y obligaciones de Ateinsa, por lo que se refiere a los trabajadores con efectos de 1.4.1994. En virtud de escritura pública de 14.9.89 el INI vendió a la demandada el 85% del capital social de Ateinsa (hechos probados 6° y 7°) de la STSJ de Madrid de 18.7.07 , obrante a los folios 46 a 52 y sexto de la de 22.1.07 a los folios 59 y siguientes entre otras).
TERCERO.- El 27.5.99 se diagnosticó al causante un cancer broncogénico de células pequeñas en sistema bronquial derecho y enfermedad pulmonar obstructiva crónica y mediante informe médico del Insalud de 12.11.99 se constató que el cáncer microcítico de pulmón se había extendido con metástasis hepáticas y mesentéricas; falleciendo el 19.6.00, siendo pensionista de jubilación.
CUARTO.- Consta en autos a los folios 262 y siguientes la cartilla sanitaria del causante, cuyo contenido se da por reproducido .
QUINTO.- Con fecha 30-10-00 solicitaron los ahora demandantes, ante el INSS, iniciación de expediente de declaración de enfermedad profesional del fallecido, tramitando expediente, dicha entidad gestora resolvió en fecha 5-12-01, declarando el carácter de enfermedad común.
SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 37 de Madrid de 11.2.03 se declaró que la enfermedad que causó la muerte de D. Plácido fue debida a enfermedad profesional. Recurrida en suplicación con fecha 19.2.04 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, anulando actuaciones al momento de dictar sentencia, y con fecha 23.11.04 dictó nueva sentencia, con la misma parte dispositiva. Recurrida en suplicación se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9.1.06 por la que se mantiene el fallo de la sentencia pero con absolución de la Mutua Asepeyo.
Por Auto del TS de 28.3.07 se inadmitió recurso de casación para unificación de doctrina.
SEPTIMO.- El fallecimiento del causante ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
1.- pensión de viudedad del 45% de la base reguladora de 1.788,75 €, ascendiendo el capital coste del recargo del 50% a 61.905,98 euros (folio 225 de autos).
2.- indemnización a tanto alzado por un total de 10.732,50 € .
3.- auxilio por defunción por un importe de 30,05 E.
OCTAVO.- Por resolución del INSS de 10.3.08 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional que padeció el causante, y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sean incrementadas en el 50% con cargo a Alstom Transporte SA.. Dicha resolución es firme.
NOVENO.- Consta en autos a los folios 475 a 488 y se da por reproducida la póliza del contrato de seguro entre Almston y Allianz, en cuyo artículo 3° B.8.4. se excluye cualquier reclamación de daños causados, real o supuestamente originados por productos que puedan contener asbestos en cualquier forma o cantidad.
DECIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante la SMAC en fecha 7.1.04, celebrándose el acto, sin avenencia, el 21.1.04.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da Elisenda , D. Martin Y Victoriano contra ALSTOM TRASPORTE SA Y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALTY en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo condenar y condeno a las empresa ALSTOM TRASPORTE SA a abonar al actor la cantidad de 101.656 euros, absolviendo a Allianz Global Corporate & Speciality AG, de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ALSTOM TRANSPORTE, SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado de los demandantes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/03/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda en reclamación de daños y perjuicios y condenó a la empresa Alstom Transporte, SA, a abonar a la parte actora la cantidad de 101.656 euros, se alza dicha empresa en suplicación y formula cinco motivos con amparo el primero en el apartado b) y los restantes en el c) del artículo 193 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar se interesa la adición al hecho probado noveno de este párrafo:
'La viuda e hijos del trabajador fallecido percibieron del I.N.S.S. como indemnización a tanto alzado la cuantía de 10.735,50 euros'.
Adición que acogemos al así constar en el documento foliado como nº 294, aparte de que en el antecedente de hecho tercero así se recoge como manifestación de la parte actora.
SEGUNDO:Por adecuado cauce procesal denuncia la recurrente la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil ya que entiende que debió estimarse la prescripción alegada ya desde el fallecimiento del trabajador -19/06/2000- hasta la presentación de la demanda de conciliación -07/01/2004- se había rebasado y en gran medida el plazo de un año previsto legalmente.
Entiende la recurrente que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo prescriptivo de un año debe situarse en la fecha del fallecimiento del causante -19/06/2000- tesis que no podemos compartir en cuanto que interesada la declaración de enfermedad profesional, en 05/12/2001 la Gestora resolvió que el óbito tuvo como causa enfermedad común, contingencia profesional que fue declarada por sentencia del juzgado nº 37 de 11/02/03 y anulada por esta Sala en la de 19/02/2004, la dictada en 23/11/04 fue confirmada por nosotros respecto de la contingencia, la misma en ambas resoluciones, actuaciones administrativas y judiciales que interrumpieron el instituto de la prescripción; y, además, el plazo se computa desde que la acción puede ejercitarse - art. 1969 Código Civil -, esto es cuando el perjudicado puede valorar las consecuencias daños para poder fijar la cuantía indemnizatoria, y así es a partir del momento en que queda establecido que el deceso derivó de enfermedad profesional, declaración ésta que hasta que tuvo lugar carecía la actora de causa de pedir. Y así interpuesta papeleta de conciliación el 07/01/04 y la demanda origen de este procedimiento el 3 de febrero de 2004 es evidente que en plazo ha accionado la demandante; debiendo añadir ante la cita que se hace de nuestra sentencia de 18 de julio de 2007 (nº 557/2007 ) que en este caso el causante fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común ante lo que dijimos que pudo al tiempo de reconocérsela impugnar la contingencia, mas en el que resolvemos el cónyuge y padre de los actores estaba jubilado y sólo al fallecer pudo plantearse y debatirse la contingencia.
TERCERO:A continuación se denuncia infracción del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y del 1101 del Código Civil , en relación con la subrogación de derechos y obligaciones en materia sucesoria, ya que, y con amplio desarrollo, aduce que no cabe aplicar la subrogación de derechos y obligaciones por cuanto el trabajador no pertenecía a la empresa subrogada en el momento del hecho sucesorio y es imposible transmitir la culpa empresarial a la sucesora, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda; y en el siguiente, también por error numerado como tercero, se alega al vulneración de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil en relación con la jurisprudencia residenciada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 en relación con la exigencia de culpabilidad empresarial para la imputación de la responsabilidad analizada.
El tema a debate cual es la exigencia de culpabilidad empresarial para la imputación de responsabilidad ha sido abordado por nosotros ya en varias ocasiones y respecto de la aquí recurrente y así en la de 30 de diciembre de 2011 -rec. 3134/2011-, y de la misma transcribimos el segundo, excepto su primer párrafo, de los fundamentos jurídicos:
«El concepto de hecho causante exige, en casos como el presente diversas precisiones técnicas, en cuanto hay que distinguir el hecho causante como elemento fáctico del hecho constitutivo del derecho prestacional (del accidentado) y correlativa obligación (del empresario infractor), de la propia causa o hecho desencadenante del factum, pues es importante la distinción desde el punto de vista de la aplicación del principio LEX REGIT FACTUM que es el determinante en esta cuestión. Un derecho - o una obligación- presuponen una relación jurídica. Esta es precisamente la interacción o enlace entre un derecho -u obligación- y su objeto. Una relación jurídica presupone a su vez un 'evento constitutivo' que establezca el enlace que la caracteriza.
Podemos establecer una forma general de relación jurídica utilizando el concepto lógico de función, así G(H)=D. En esta fórmula diferenciamos el 'evento constitutivo' que es G(H) y el derecho -u obligación- que es D. Observamos que el evento constitutivo es compuesto, ya que tiene dos elementos, G, símbolo que tomamos de la inicial de 'general' indica la norma, la regla, y H, inicial de 'habitante' cada una de sus aplicaciones. Para entender el sentido de la fórmula nos basta pensar en G como una especie de máquina donde metemos los H para que salgan los D. Fijemos ahora nuestra atención en H y llamemos 'suceso constitutivo' a cada uno de sus posibles supuestos. Observamos que el 'suceso constitutivo' consiste en una actividad proyectada sobre un objeto, o sea que a su vez es una relación, y podemos distinguir A, la actividad y P -de prestación-, el objeto de la misma. El enlace de la norma D, se produce en dos momentos distintos y sucesivos, el arranque o inicio de A, y el momento de la interacción de ésta con P. La actividad consiste siempre en un hecho o un acto o en ambos porque en realidad tienen una estructura similar. Es cierto que la doctrina tradicional suele primar conceptualmente al hecho frente al acto considerando a éste como una variedad de la omnicomprensiva categoría del hecho jurídico, pero lo correcto es lo contrario ya que el acto tiene un elemento volitivo del que carece el hecho y esto supone que el acto incorpora indefectiblemente un hecho de tal modo que un acto, para ser jurídicamente relevante debe exteriorizarse en un hecho, sea éste su recepción, sea un daño, sea un instrumento. Podemos por ello considerar un hecho como un acto con vector cero mejor que hacer del acto una clase especial de hecho y definir pues la actividad que refiere A como un conjunto de actos que, como jurídicos, no deben simplificarse en actos físicos, pues un acto jurídico puede tener una extensión física considerable. Con estas distinciones estamos ya en disposición de abordar la cuestión que nos ocupa. Consta, al efecto, que el causante realizó su trabajo en contacto con asbesto-amianto desde el 6-8-64 'al menos hasta 1984' (hecho 10º) y que por ello sufrió una enfermedad profesional, que se objetivó a partir del 25-1-01, motivando la revisión del grado de invalidez (hecho 4º). Asimismo consta que había causado baja en la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo, reconociéndosele el 18-6-90 la IPT para su profesión (hecho 2º) y que la compra de ATEINSA se produjo después, el 18-3-94 (hecho 3º).
Así las cosas debemos considerar como A -esto es como la actividad que da lugar a la prestación de Seguridad Social- tanto el periodo de contacto con la sustancia, como el periodo de incubación -interno- que precede a la manifestación de la enfermedad. Y tratándose de un único acto jurídico es manifiesto que es su inicio, el hecho causante y el mismo por lo tanto anterior a la compra de la empresa. Además al tratarse de una prestación -el recargo- de hecho complejo en cuanto exige no sólo la enfermedad, sino también la omisión de deberes de seguridad, este acto también es anterior a la compra ya que dura hasta 1984. Por lo tanto desde la perspectiva causal no resulta ajena a la obligación la empresa subrogada ya que se trata de un hecho constitutivo anterior a la compra y perfeccionado en 1984 sin perjuicio que su exteriorización -o declaración- no se efectúe hasta el reconocimiento de la prestación, pero la prestación de recargo estaba legalmente reconocida tanto en la época del hecho causante, A, o sea en 1984 cuanto en la época de la declaración formal de la prestación, y por lo tanto la aplicación de la norma, G, no varía en este aspecto. El hecho causante se había constituido antes de la cesión de empresa aunque su efecto se declarara después y es la constitución, como jurídicamente innovadora y no la asepsia de la declaración -con dinámica retroactiva al periodo constituyente- lo determinante a estos efectos.
Estas consideraciones de lógica jurídica vienen exigidas por la necesidad de interpretar los derechos conforme a los cánones de la efectividad de su tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) pues de lo contrario procesos mórbidos de extraordinaria gravedad pero de tardía manifestación por su lenta incubación y desarrollo quedarían al margen del amparo tuitivo del derecho social.-
[...] La segunda cuestión a dilucidar es si la responsabilidad del 'empresario infractor' del artículo 123 de la LGSS - artículo 93 del D. 2065/1974 aprobatorio del TR de la LGSS , vigente en la fecha en que culminó la dañina exposición al asbesto- se transmite, en forma solidaria, al empresario adquiriente de la empresa. El artículo 97.2 del referido TR de la LGSS -hoy 127.2 de la LGSS - establece una responsabilidad en cuanto 'al pago de las prestaciones causadas antes' de la sucesión. El Juez de instancia entiende que como a la fecha de la sucesión no estaba reconocida la prestación no procede la responsabilidad solidaria y considera además que la nueva titular no puede ser empresario infractor en cuanto el riesgo había cesado con anterioridad a haberse producido la transmisión. En su interpretación es el hecho causante de la prestación y no el de la enfermedad el determinante. Nos parece errónea esta interpretación al acotar el elemento causal en forma incoherente con la teleología tuitiva de la norma prestacional.
La causa de la causa es causa del mal causado, reza un clásico principio de derecho y es evidente que la enfermedad es elemento sine qua non y por lo tanto esencial del nacimiento del derecho prestacional. Más aun la causa de la prestación de recargo tiene un tempus menor que la causa de la prestación de invalidez y desde luego estaba transcurrido con anterioridad a la cesión por venta de la empresa.
Pero el concepto de 'empresario infractor' como un concepto congelado en el tiempo y no susceptible de transmisión tampoco lo asumimos. En primer lugar la solidaridad implica una garantía y por lo tanto una ampliación crediticia y no una sustitución del acreedor. Por tanto hace al adquiriente 'también' responsable sin exonerar al anterior. Pero en segundo lugar el empresario infractor, cuando es una persona jurídica supone una OBLIGATIO PROPTER REM en cuanto la responsabilidad la determina la titularidad de la empresa en cuanto es ésta, en principio, el campo de actuación del deber de seguridad. Y no puede ser de otra manera en cuanto de otro modo la cesión de empresa, si el empresario es una persona jurídica, supondría la desaparición de la obligación en cuanto es la unidad patrimonial productiva el único activo sobre el que puede exigirse como consecuencia de la prohibición legal de aseguramiento. Por tanto al existir una continuidad de la personalidad empresarial no hay discontinuidad en la situación de empresario infractor que la ley contrasta sólo con el resto de las empresas ajenas a la infracción pero no con la diversidad en la titularidad de la propia empresa.-
[...] Finalmente el concepto de empresario infractor surge de la propia mecánica de la adquisición de la enfermedad por el trabajador. No se niega que ha sido consecuencia de la larga exposición a una sustancia nociva en el trabajo. Es cuenta de la empresa acreditar que se tomaron todas las medidas posibles para evitarlo precisamente por el deber de seguridad que asume frente al trabajador -
artículo 4.2.d) del ET y 19 del mismo en la redacción dada por la
Por otra parte la infracción preventiva por la recurrente en esta materia ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de este Tribunal (así Sentencia 375/00 de 23-03-2000 , Sentencia 1323/04 de 15-11-04 , etc....) que integran base suficiente para inadmitir, por este motivo, el recurso. Y así en nuestra sentencia de 16-11-10, recurso 2056/10 , dijimos:
«Por otra parte, siquiera como obiter dicta, hemos de resaltar que el papel jurídico de la normativa preventiva, no es el mismo en la acción de responsabilidad por recargo del artículo 123 del TRLGSS que en la acción indemnizatoria del 1101 del C. Civil que es la que aquí se ejercita, pues ésta, por su carácter a la vez residual y genérico -que juega en el ámbito laboral como acción de complemento indemnizatorio de los prejuicios profesionales que no indemniza la normativa laboral- no queda circunscrita a las previsiones del legislador, pues si las mismas son insuficientes o erróneas ello no exonera a quien se lucra derivadamente de la previsión sino que en su caso le abriría una vía repetitoria si tal lucro desaparece como consecuencia de la responsabilidad indemnizatoria. Por ello el mero hecho de acreditar el formal cumplimiento de la normativa pública de seguridad en el ámbito económico concreto exoneraría de la acción de recargo prestacional, desde luego, pero no sin más de la acción indemnizatoria básica (alternum non laedere) del artículo 1101 del Código Civil , si se evidencia que la previsión normativa era errónea, y derivó de ello un daño, pues el daño personal producido no tiene que ser soportado por el perjudicado ajeno a su causación. La deficiente previsión normativa no puede escudarse en un desconocimiento científico del efecto del empleo de una sustancia, pues tal desconocimiento es un eufemismo de la falta de investigación, que se soslaya por razones económicas. Hay un lucro en la nueva actividad, cuyos términos pueden discutir internamente el autorizante y el autorizado que se lucra de la autorización. Pero ello no supone exoneración alguna de indemnizar a quien, en definitiva, resulta perjudicado por ello, como es en estos supuestos el trabajador. Y por ello se puede ejercitar la acción de responsabilidad laboral, ya que la responsabilidad objetiva, que cubren las prestaciones de la Seguridad Social no contemplan la compensación integral del daño, y en especial, el perjuicio en los ámbitos vitales desconectados con el trabajo, como la vida familiar y social ajena al ejercicio profesional.»
Los motivos, pues, los desestimamos.
CUARTO:Por último se denuncia la infracción de los artículos 1101 , 1106 y 1902 del Código Civil que veda el enriquecimiento injusto, ya que, y de modo subsidiario, alega que de acuerdo con la adición interesada en el primer motivo, debe reducirse la indemnización fijada en 10.735,50 euros.
Admitida la inserción fáctica solicitada hemos de acceder a lo ahora solicitado como acepta la recurrida.
Así pues, el recurso lo acogemos en parte.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. IAGO ROMERO SANCHEZ, en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE, SA, y revocamos la sentencia de fecha 05/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 83/2004, en el solo sentido de fijar la indemnización a favor de los demandantes en 90.920,50 euros y mantenemos el resto de sus pronunciamientos. Sin hacer expresa declaración de condena en costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
