Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 179/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2017 de 20 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100176
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:433
Núm. Roj: STSJ LR 433/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00179/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001358
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000229 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Susana
ABOGADO/A: VICTOR IRIBARREN HERNAIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sen t. Nº 179-2017
Rec. 229/17
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 229/17 interpuesto por DÑA. Susana asistido del Abogado D. Víctor
Irribarren Hernáiz, contra la sentencia núm. 163/17 del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Rioja de fecha
diecinueve de junio de dos mil diecisiete y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. D. Ignacio Espinosa Casares.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Susana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . Dña. Susana , nacida el NUM000 de 1.960, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios como limpiadora para la empresa OSGA, S.L.
En el desempeño de su trabajo, la Sra. Susana realiza, principalmente, las siguientes funciones o tareas: tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates.
SEGUNDO . La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 370'48 euros, para la incapacidad permanente; y la fecha de efectos económicos, es el 3 de mayo de 2.016.
TERCERO . Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por accidente no laboral, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común.
CUARTO . Con fecha de 27 de abril de 2.016, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Cervicobraquialgia. Hernia discal C6-C7. No datos de radiculopatía. Diagnóstico de carcinoma de mama derecha (2011). Actualmente sin evidencia de enfermedad oncológica. Trastorno mixto ansioso- depresivo. EPOC. Tabaquismo activo'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Buena funcionalidad raquis, sin datos de radiculopatía. No evidencia de enfermedad oncológica en la actualidad. Ánimo subdepresivo en contexto de violencia de género'.
Conclusiones: 'Buena capacidad laboral'.
QUINTO . Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 3 de mayo de 2.016 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen el cuadro clínico residual es el siguiente: Cervicobraquialgia. Hernia discal C6-C7. No datos de radiculopatía. Diagnóstico de carcinoma de mama derecha (2011). Actualmente sin evidencia de enfermedad oncológica. Trastorno mixto ansioso-depresivo.
EPOC. Tabaquismo activo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Buena funcionalidad raquis, sin datos de radiculopatía. No evidencia de enfermedad oncológica en la actualidad. Ánimo subdepresivo en contexto de violencia de género.
SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 5 de mayo de 2.016, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SÉPTIMO . La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 15 de junio de 2.016.
OCTAVO . La actora padece las dolencias siguientes: - Cervicobraquialgia. Hernia discal C6-C7. No datos de radiculopatía.
- Diagnóstico de carcinoma de mama derecha (2011). Actualmente sin evidencia de enfermedad oncológica.
- Trastorno mixto ansioso-depresivo. E - POC. Tabaquismo activo.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Buena funcionalidad raquis, sin datos de radiculopatía.
- No evidencia de enfermedad oncológica en la actualidad.
- Ánimo subdepresivo en contexto de violencia de género.
- Buena capacidad laboral.
NOVENO . Por resolución de 1 de abril de 2.004 dictada por la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 65% desde el 16 de junio de 2.003.
FALLO : Desestimando la demanda formulada por Dña. Susana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 5 de mayo de 2.016 y 15 de junio de 2.016, de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Susana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia nº 163/2.017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 19 de junio de 2.017 , se interpone Recurso de Suplicación por parte de la representación Letrada de Dª Susana , en cuyo único motivo, correctamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
En definitiva, en opinión del letrado recurrente las lesiones y secuelas que padece la actora revisten la entidad suficiente como para ser constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora para la empresa OSGA, S.L.
Como atinadamente apunta el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, impugnante del recurso, atendiendo al suplico del recurso, el Letrado recurrente desiste de su pretensión principal de incapacidad permanente absoluta; de modo que el objeto de estudio debe reducirse a la solicitud subsidiaria de invalidez permanente total.
SEGUNDO .- Como ha venido repitiendo esta Sala, entre otras en sentencias de 11 y 24 de octubre y 27 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2.000 y 24 de julio de 2.001 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial -, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta'-.
El artículo 137. 1 c) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye, entre los grados de la invalidez permanente, el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de invalidez profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco - físicos de su profesión habitual.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas sentencias, verbigratia las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1.993 ; 22 de marzo de 1.994 ; 3 de abril y 9 de octubre de 1.995 ; 5 de marzo , 16 de mayo y 3 de junio de 1.996 ; 6 de febrero , 4 de marzo y 18 de diciembre de 1.997 ; 27 de enero , 19 de febrero , 4 de marzo , 17 y 22 de septiembre de 1.998 ; 17 de febrero 11 de abril y 21 de noviembre del 2000 y 4 de enero , 6 de febrero , 27 de marzo y 24 de abril de 2001 , que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
TERCERO. - Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el recurso ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada.
En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia, lo constituye las limitaciones funcionales y orgánicas, las cuales en el presente caso aparecen determinadas en el octavo de los hechos declarados probados -'cervicobraquialgia. Hernia discal C6-C7. No datos de radiculopatía.
Diagnóstico de carcinoma de mama derecha (2.011). Actualmente sin evidencia de enfermedad oncológica.
Trastorno mixto ansioso-depresivo. EPOC. Tabaquismo activo. Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: Buena funcionalidad raquis, sin datos de radiculopatía. No evidencias de enfermedad oncológica en la actualidad. Animo subdepresivo en contexto de violencia de género. Buena capacidad laboral.'- El segundo término consiste en la profesión habitual de la actora que es la de limpiadora para la empresa OSGA, S.L. pues bien, como razona la Jueza 'a quo' aquellas limitaciones no tienen la entidad suficiente como para declarar a la actora afecta a una incapacidad permanente, total toda vez que aunque las dolencias que presenta la trabajadora le supondrían ciertas dificultades para el desarrollo de su profesión, y que incluso puede requerir procesos de incapacidad temporal en las fases de reagudización de sus dolencias, no ha quedado acreditado que esté impedida para llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual de limpiadora.
CUARTO .- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y de demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Susana contra la sentencia nº 163/17 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 19 de junio de 2.017 , recaída en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0229-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0229-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E/.
