Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1de PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00179/2018
DSP 489/2017
ACUMULADO DSP-DFU 678/2017 SOCIAL 2
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 15 DE JUNIO DE 2018
JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: Rubén
LETRADO:ALEJANDRO LEAL CORNEJO
DEMANDADO:FAITO OCIO MALLORCA, S.L (NO COMPARECE)
OBJETO DEL JUICIO:EXTINCION. ART. 50 Y DESPIDO ACUMULADO
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre extinción de contrato de trabajo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se 'declare extinguida la relación laboral que une al actor con la empresa demandada, por causa imputable a esta, y condene a FAITO OCIO MALLORCA, SL. a pagar al actor el importe de la cantidad que corresponda en concepto de indemnización de conformidad con lo previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , como si de un despido improcedente se tratase, y al pago de la cantidad de 11.104,00 euros en concepto de salarios devengados e impagados hasta la fecha de la demanda, así como los salarios que pudieran devengarse y no percibirse hasta el momento de la fecha del juicio, con el 10% de recargo en concepto de mora, o el porcentaje que señale el convenio colectivo aplicable en su caso, y con expresa condena en costas a la parte demandada. (...)'.
De igual modo, por la citada representación se presentó demanda de juicio de despido, en la que, tras invocar los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró aplicables al caso, suplicaba el dictado de una sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando nulo o improcedente el despido; condenando a la empresa demandada a la readmisión o que a su opción, y dentro del plazo de cinco días, le readmita en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legal , con abono de los salarios dejados de percibir, todo ello con los demás pronunciamientos legales que proceda. Dicha demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 2, dando lugar a los autos 678/2017.
SEGUNDO. -Admitidas a trámite las demandas, se dispuso el traslado de las mismas, mediante entrega de copia, así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas, una vez acordada la acumulación de ambos procedimientos, a la celebración del acto de conciliación y juicio. En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, si bien aclarando que las mensualidades adeudadas al día de la fecha lo son por importe total de 43.504 euros, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental (+ audio), aportada en el acto, junto con el interrogatorio de la parte demandada y testifical de la Sra. Nieves. Practicada la prueba admitida, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
1.-El demandante, D. Rubén, con NIE número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con categoría profesional de Portero-Jefe de Puerta, con antigüedad de 29.12.2007, y percibiendo un salario mensual de 2.700 euros con parte proporcional de pagas extra incluidas; el actor percibía mediante transferencia la cantidad de 1.198 euros, y 1.502 euros en efectivo
2.-La demandada no ha abonado parcialmente al actor los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2017 por importe de 11.104 euros, ni los correspondientes a los meses de junio 2017 a mayo 2018. La cantidad total reclamada es de 43.504 euros.
3.-El día 22 de junio de 2017, D. Valeriano, propietario de la empresa, le indicó verbalmente al actor que no volviera, que estaba despedido, y que ya le habían enviado una carta a su abogado.
4.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
5.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por la parte actora, así como, por lo que al Hecho segundo y tercero se refiere, de la testifical practicada y del interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que 'si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
SEGUNDO.-En el caso presente, se ejercitan por la parte actora, de forma acumulada, sendas acciones de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), sobre la base del impago por parte de la entidad demandada de parte de los salarios correspondientes a las mensualidades de meses de enero a mayo de 2017 por importe de 11.1004 euros, ni los correspondientes a los meses de junio 2017 a mayo 2018, junto a la reclamación de las cantidades correspondientes; así como acción de despido, en virtud de la comunicación verbal de fecha 22 de junio.
Pues bien, en este caso de ejercicio acumulado de acciones de extinción y despido, dispone el apartado primero del artículo 32 de la LRJS, que 'cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artícu lo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto'; añadiéndose seguidamente que ' en este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.
En el presente supuesto, la acción nacida en primer lugar es la de extinción contractual, dado que la papeleta de conciliación fue presentada en fecha 27 de abril de 2017, siendo que el despido se efectuó mediante comunicación de fecha 22 de junio del mismo 2017, con efectos de dicha fecha, por lo que habrá de comenzarse por la primera de las acciones indicadas.
TERCERO. -Comenzando, como se ha dicho, por la acción de extinción por voluntad del trabajador, la misma se encuentra prevista en el artículo 50 ET, conforme al cual 'serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:a.Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artícu lo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. b.La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c.Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artícu los 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados', en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
En este caso, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral, tal y como resulta de la documentación aportada por la parte actora, se considera probado el impago parcial de los salarios devengados durante los meses de enero a mayo de 2017 por importe de 11.1004 euros, y los correspondientes a los meses de mayo y junio 2017, en virtud del reconocimiento de la parte demandada, ya que, como se adelantó en el Fundamento primero de esta resolución, el artículo 91.2 de la LRJS permite, en caso de incomparecencia injustificada de alguna de las partes al acto del juicio, que puedan considerarse admitidos por el tribunal los hechos en que aquélla haya intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial, de manera que, no habiendo comparecido la demandada el día señalado para el juicio, se estima por el precepto citado que efectivamente no efectuó el abono de las cantidades indicadas; razón por la cual, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la extinción de la relación laboral habida entre las partes, y acordando, al tiempo, la indemnización señalada para el despido improcedente.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la acción ejercitada en el procedimiento acumulado, en primer término habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral, se considera por la que suscribe que en efecto, el Sr. Valeriano manifestó verbalmente al actor que estaba despedido, pero de la conversación registrada en audio y reproducida en el acto de la vista, no se desprende sin resquicio a duda, que esta transcurriera ya presentada la demandad de extinción, ni que el Sr, Valeriano tuviera conocimiento de ella, por lo que no procede declarar la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador; no habiendo comparecido la demandada el día señalado para el juicio al efecto de concretar y acreditar las causas en las cuales se basó su decisión extintiva, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS; razón por la cual, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 22.6.2017 con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en dicha fecha, esto es, 'el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
QUINTO.-Entrando en las consecuencias económicas derivadas de la estimación de las demandas de extinción contractual y la declaración de improcedencia del despido, debe acudirse, como se ha dicho, al artículo 56 ET, si bien en la redacción dada por Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 11 de febrero y en vigor desde el 12 de febrero de 2012 y de aplicación al presente supuesto, al ser la redacción vigente en el día de la fecha, en el que ha de acordarse la extinción de la relación laboral derivada de la estimación de la primera de las acciones analizadas. Así, este precepto prevé que 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo';disponiéndose en el apartado segundo que 'en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'; así como 'en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'(apartado tercero); mientras que 'si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'(apartado cuarto).
Dicho precepto debe ser puesto en relación con la Disposición Transitoria cuarta del citado Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, conforme al cual 'la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo'; disponiéndose en el apartado segundo de esta Disposición Transitoria, que 'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
El salario diario para el cálculo de la indemnización asciende a 90 euros, ya que si bien formalmente la empresa abonaba el que figura en las nóminas aportadas, el salario pactado es el indicado por el actor en su demanda, como lo atestigua la documental aportada y lo corrobora la Sra. Nieves, que era la persona encargada de efectuar los pagos en efectivo; asimismo, la antigüedad del actor es de 29.12.2007, y por tanto la indemnización que le corresponde a fecha de la presente resolución es de 35.932,50 euros, correspondiendo 16.875 euros al primer periodo, y 19.057,50 al segundo.
Y lo anterior, teniendo en cuenta que, como consecuencia de la extinción de la relación laboral con fecha de hoy en virtud de la estimación de la acción resolutoria ejercitada, no ha lugar a ejercicio de opción alguna por parte de la empresa demandada.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la acción ejercitada de reclamación de cantidad, debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la regulación de los 'Derechos laborales'dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), 'a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida'; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo', sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, 'las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos'.
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral, como se ha dicho, la falta de abono de las cantidades en las concretas cuantías reflejadas en el Hecho probado tercero, resulta probada con el reconocimiento de este hecho por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, antes invocado; por lo que, por aplicación de este precepto, se considera acreditado que la entidad demandada no efectuó el abono de las referidas cantidades; razón por la cual procede dictar sentencia en los términos solicitados por la parte actora. Teniendo en cuenta los parámetros vistos, procede estimar la cantidad total de 43.504 euros por salarios impagados, de los cuales, 13.084 euros lo son por salarios hasta la fecha de despido, 22 de junio de 2017, correspondiendo el resto, 30.420 euros a salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO. -De conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede la imposición del interés del diez por ciento, en concepto de interés por mora en el pago del salario.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por D. Rubén contra FAITO MALLORCA S. L., de extinción de la relación laboral, DECLARANDO EXTINGUIDAcon fecha de hoy la relación laboral habida entre las partes; así como ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta sobre despido, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado con fecha de efectos el 22.6.2017 por la empresa demandada; y ESTIMARla demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad, CONDENANDOa la empresa demandada a que abone al trabajador una indemnización cifrada en 35.932,50 euros, así como a que le abone una cantidad de 30.420 euros en concepto de salarios de tramitación, y a los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago al actor de la cantidad de 13.084 euros.
2.- Al pago por la entidad demandada del interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.