Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 179/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100159
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:366
Núm. Roj: STSJ BAL 366:2018
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00179/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG:07040 44 4 2015 0001879
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000301 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000487 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Florian
Abogado/a:
Procurador/a:MAGDALENA DURAN JAUME
Graduado/a Social:
Recurrido/s:COLONYA CAIXA D'ESTALVIS DE POLLENÇA
Abogado/a:GUILLERMO BAUZA PALMER
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 179/18
En el Recurso de Suplicación núm. 301/2017, formalizado por la procuradora Doña Magdalena Duran Jaume, en nombre y representación de D. Florian , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 487/2015, seguidos a instancia de D. Florian , representado por la procuradora Doña Magdalena Durán Jaume, frente a la entidad COLONYA CAIXA D,ESTALVIS DE POLLENÇA, representada por el letrado D. Guillermo Bauzá Palmer, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Florian , con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de COLONYA CAIXA D'ESTALVIS DE POLLENÇA con antigüedad de 14/05/2001, categoría profesional de Administr./Delegado NIVEL V y salario mensual bruto de 3.650,78 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (121,69 euros diarios). La relación laboral se instrumentó inicialmente mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa. El demandante es Delegado de la oficina de la entidad bancaria demandada sita en la localidad de Manacor, en la calle Jaume II nº 12 desde septiembre de 2007.
SEGUNDO.- En fecha 13/04/2015 la empresa notificó al actor mediante comunicación escrita la apertura de expediente disciplinario, concediéndole el plazo de 3 días hábiles para presentar alegaciones, quedando entre tanto suspendido cautelarmente de sus funciones sin perjuicio del percibo de su retribución. Se da por reproducida la comunicación escrita de apertura de expediente disciplinario que obra en autos como documento nº 2 aportado junto a la demanda.
TERCERO.- El día 17/04/2015 el actor presentó alegaciones por escrito, con el contenido que obra en autos y se da por reproducido. (Documento nº 3 aportado junto a la demanda).
CUARTO.- El día 17/04/2015 la empresa comunicó al actor que continuaban realizando labores de investigación y que procedían a prorrogar la suspensión de empleo (que no de sueldo) acordada previamente, por un plazo de 6 días hábiles más a contar de la recepción de dicha comunicación.
QUINTO.- En fecha 22/04/2015 se notificó al actor su despido disciplinario. Se da por reproducido el contenido de la carta de despido que obra en autos como documento nº 5 acompañado a la demanda.
SEXTO.- El demandante, como Delegado de la oficina de la entidad financiera demandada de la localidad de Manacor, tenía facultades para autorizar y gestionar las siguientes operaciones:
- Préstamos y créditos con garantía personal hasta un riesgo máximo acumulado de 15.000 euros de un mismo titular o grupo económico.
- Préstamos y créditos con garantía real hasta un riesgo máximo de 40.000 euros de un mismo titular o grupo económico.
- Descubiertos en cuentas corrientes o libretas de ahorro excedidos en cuentas de crédito o tarjetas de crédito de hasta 3.000 euros. El Delegado de una oficina no puede autorizar operaciones de refinanciación o reestructuración sin la previa autorización de la Comisión de Préstamos y Créditos, órgano dependiente de los servicios centrales de la entidad demandada.
SÉPTIMO.- La normativa interna de la entidad financiera demandada se contiene en las circulares internas nº 35/2004, de 17 de agosto, sobre vinculación de personas como grupos económicos, 28/2005, de 12 de mayo, sobre revisión de los límites de autorización de préstamos y créditos, así como el Manual de organización interna y el Manual de políticas de refinanciación y reestructuración de operaciones. El demandante en su condición de Delegado conocía el contenido de dichos documentos, que obran en autos en el ramo de prueba de la parte demandada (docs. 60 a 63) y se dan por reproducidos.
OCTAVO.- Desde el 1 de enero de 2013 y al menos hasta el 23 de marzo de 2015 el demandante autorizó o realizó directamente al menos 337 operaciones de reintegros e ingresos en efectivo, utilizando su código de empleado en la oficina de Manacor en la que prestaba servicios. De esas 337 operaciones solo figuran en los movimientos contables de la oficina los justificantes en soporte papel de 38 operaciones, y solo en 20 de ellas consta la firma del cliente.
El demandante procedía a aperturar una cuenta corriente o libreta de ahorros a un cliente persona física, e inmediatamente autorizaba la realización de un reintegro de dichas cuentas por importe de hasta 3.000 euros, provocando un descubierto en la cuenta. Posteriormente en los días siguientes el actor procedía a acordar abonos y reintegros por el mismo o similar importe, o a realizar traspasos desde cuentas de diferentes clientes de la oficina que tenían entre ellos vínculos familiares, evitando así que la cuenta o préstamo que había abierto entrara en situación de dudosidad.
El demandante autorizó la formalización de operaciones de préstamo con garantía personal por importe de hasta 15.000 euros a clientes de los que desconocía su comportamiento de pago o que presentaban un comportamiento de pago deficiente, y sin que los fondos procedentes de tales préstamos se destinaran a la finalidad para la que fueron concedidos, sino que se destinaban a ser transferidos a otras cuentas o a cubrir otras operaciones, descubiertos o préstamos de los mismos clientes o de otros clientes vinculados con ellos por razón laboral o de parentesco, encontrándose las mismas en situación de dudosidad o a punto de entrar en la misma.
NOVENO.- Entre 2013 y 2015 el demandante procedió a abrir un total de 35 cuentas corrientes o libretas de ahorro a nombre de familiares y personas vinculadas con el cliente de la oficina D. Edemiro , autorizando el actor en cada una de dichas cuentas o libretas un descubierto de 3.000 euros, que aparentemente se entregaban en forma de reintegro en efectivo. Ese importe se usaba para cubrir otros descubiertos ya generados de la misma forma en otras cuentas, o bien para cubrir otras deudas y pagos a terceros. Esos reintegros e ingresos aparentes se llevaban a cabo con la autorización del demandante y sin obtener ningún documento ni firma del titular de las cuentas.
Entre 2013 y 2015 el demandante autorizó al menos 20 préstamos con garantía personal, cada uno con un titular distinto pero todos ellos personas vinculadas familiar o empresarialmente al Sr. Edemiro , por importe inferior a 15.000 euros. El importe de dichos préstamos se utilizaba para cubrir los descubiertos de 3.000 euros que se autorizaban por el actor en las diferentes cuentas corrientes, para pagar deudas a terceros o para refinanciar cuotas vencidas de otros préstamos concedidos anteriormente y evitar así que entraran en mora. Los traspasos entre las cuentas se llevaban a cabo por el actor en la forma de reintegros en efectivo en la cuenta de cargo y de ingreso en efectivo en la cuenta de abono, sin contar con la firma del titular de la cuenta.
Entre el 08/10/2013 y el 05/11/2013 el demandante concedió 8 tarjetas de crédito con un límite de 3.000 euros a distintos titulares, todos ellos personas vinculadas familiar o empresarialmente con el Sr. Edemiro . El actor entregó todas las tarjetas al Sr. Edemiro junto con todos los documentos que contenían las diferentes claves PIN. El Sr. Edemiro fue el único que utilizó esas 8 tarjetas para obtener efectivo de los cajeros automáticos de la entidad. Las cantidades obtenidas a crédito se devolvían mediante una cuota fija mensual de 60 o de 100 euros, según los casos.
DÉCIMO.- El actor ostentaba la condición de presidente del Comité de Empresa en la fecha del despido, órgano que estaba compuesto por cinco miembros. La apertura del expediente disciplinario se comunicó al Comité de Empresa el 13/04/2015, dando traslado del pliego de cargos. Asimismo se comunicó en la misma fecha al representante del sindicato CCOO al que estaba afiliado el actor. El despido del demandante se comunicó igualmente tanto al Comité de Empresa como al representante del sindicato CCOO en fecha 22/04/2015.
UNDÉCIMO.- Los empleados de la oficina de Manacor D. Oscar , interventor en la oficina de la entidad financiera en Manacor, y Dª. Marí Jose , terminalista de caja, fueron sancionados por los mismos hechos con una falta grave.
DECIMOSEGUNDO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 30/04/2015. El día 11/05/2016 se celebró el acto de conciliación, sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Florian , representado por la Procuradora Dª. Magdalena Durán Jaume y asistido de la Letrada Dª. Yasmina Lladó Rodríguez, contra COLONYA CAIXA D'ESTALVIS DE POLLENÇA, representada por D. Heraclio y asistida jurídicamente por el Letrado D. Guillermo Bauzá Palmer, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la procuradora Doña Magdalena Durán Jaume, en nombre y representación de D. Florian , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de COLONYA CAIXA D,ESTALVIS DE POLLENÇA; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 25-04-18.
Fundamentos
PRIMERO.La representación procesal de D. Florian articula el recurso de suplicación que interpone frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 en torno a dos motivos amparados en el apartado a) del art. 193 LRJS , cinco motivos de revisión de hechos probados en base al aparado b) del mismo precepto legal y dos motivos de censura jurídica fundados en el apartado c) del Art. 193. Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de nulidad radical o subsidiariamente de improcedencia del despido de que fue objeto D. Florian con las consecuencias legales inherentes a dichos pronunciamientos.
Mediante el primero de los motivos la parte recurrente alega la vulneración del Art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los Art. 55.1 y 68.a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Argumenta el recurso que la Juez de instancia no se ha pronunciado sobre 'múltiples e importantes cuestiones' como ausencia del trámite de audiencia a todos los miembros del comité de empresa en el expediente contradictorio o sobre la facultad del director general de la empresa demandada para imponer una sanción tan grave como es el despido disciplinario, habiendo incurrido por ello en incongruencia omisiva. Señala el recurso que la parte demandante alegó como motivo de nulidad del despido el incumplimiento de los requisitos formales debidos en el expediente contradictorio incoado por la demandada frente al actor pues, siendo el demandante presidente del Comité de Empresa, la empresa no realizó el trámite de audiencia a todos los miembros del comité de empresa, o al resto de representantes ni se emitió informe alguno conforme disponen los Art. 55.1 y 68.a) ET . Por otra parte, sostiene la parte recurrente que, conforme a los estatutos de la entidad crediticia demandada, dentro de las facultades que corresponden al director general ni se encuentra proceder al despido de los empleados.
Aun cuando no se cita de forma expresa, los razonamientos que se exponen por el recurrente conducen a la Sala a considerar que, de forma implícita, el motivo aduce la infracción del Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El examen de las actuaciones revela que la parte recurrente no hizo valer tal causa de pedir ni expuso los hechos en los cual se basa ni en el escrito de demanda ni el trámite inicial de alegaciones mediante el que se abre el acto de juicio por despido. El art. 80.1.c) LRJS impone al demandante la obligación de enumerar clara y concretamente los hechos sobre los que verse la pretensión y todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. A su vez el Art. 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ). Por lo tanto, si la parte recurrente pretendía suscitar la ilicitud del despido del trabajador demandante en base a la infracción por parte de la empresa de los requisitos de forma que establece el Art. 55.1 ET hubiera debido hacer constar en la demanda los hechos en base a los cuales sustenta ahora tal alegación. No habiéndolo hecho así en la demanda, en el trámite inicial de ratificación o ampliación de la demanda ( Art. 85.1 LRJS ) la parte demandante hubiera podido introducir dicha cuestión, exponiendo los elementos de hecho en base a la cual la proponía, lo que hubiera abierto la posibilidad, de entender la parte demandada que dicha alegación le ocasionaba indefensión en tanto que su introducción en acto de juicio le había privado de aportar medios de prueba dirigidos a combatirla, de que por la Juez se hubiera acordad la suspensión del acto de juicio con el fin de salvaguardar los derechos de defensa de todas las partes. Y la parte recurrente no lo hizo, según se aprecia en la grabación del acto de juicio que obra en autos limitándose a ratificar la demanda presentada.
La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero analizó los hechos alegados en la demanda en base a los que se solicitó la declaración de nulidad del despido y razonadamente entendió que no había resultado acreditado ningún indicio de que la decisión empresarial obedeciera a un ánimo de represalia para con el demandante por razón del cargo de que ocupaba o que tuviera relación con el desempeño por parte de éste del cargo de presidente del Comité de Empresa. En el escrito de demanda la parte ahora recurrente argumentó la declaración de nulidad del despido afirmando que la medida disciplinaria adoptada por la empresa había sido impuesta con fines exclusivamente ejemplarizantes y que, si bien de forma simultánea al expediente contradictorio incoado al actor, se incoaron otros similares por los mismos hechos respecto de otros trabajadores de la misma oficina, él único que concluyó con la imposición de la sanción de despido fue el del demandante. Por tal motivó la parte demandante entendió discriminatorio el despido y vulnerador del principio de igualdad consagrado en el Art. 14 CE y en base a tal argumentación solicitó la declaración de nulidad radical del despido. Así mismo, en la demanda también se hace constar como causa real del despido, la actividad reivindicativa del trabajador, presidente del Comité de Empresa, en defensa de los trabajadores, cuyas quejas habría transmitido a la mercantil empleadora. No fue sino hasta el trámite de conclusiones escritas que la parte demandante introdujo como motivo de debate la ausencia de audiencia a todos y cada uno de los miembros del Comité de Empresa en el expediente contradictorio y cuestionó las facultades del director general de la empresa demandada para proceder al despido disciplinario del actor. Y tal momento procesal no es hábil para suscitar nuevas cuestiones de hecho y de derecho.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de abril de 2016 (rec. 3229/2014 ) dictada en relación con una sentencia dictada en proceso de impugnación de despido por causas objetivas consideró cuestión nueva la alegación por la parte demandante en trámite de conclusiones de una nueva causa de pedir, cual es la supuesta omisión de la comunicación del despido a la representación de los trabajadores. El Tribunal Supremo entendió que admitir dicha alegación extemporánea provocaría indefensión a la contraparte. Declara en tal sentido la sentencia citada, que 'Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción'.
Por lo tanto, la Juez 'a quo' resolvió la pretensión en los términos en los cuales se había planteado el debate. La parte recurrente suscitó una cuestión nueva y, por lo tanto, mal puede afirmarse que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia. Y precisamente por tratarse una cuestión nueva, tampoco puede ser objeto de análisis en este trámite de suplicación. Como declaró la STS de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000 ), 'El concepto de ' cuestión nueva ' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991 ), toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.
En consecuencia, el primero de los motivos que se exponen en el recurso se rechaza.
SEGUNDO.También con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS alega la parte recurrente un segundo motivo de infracción de normas o garantías del procedimiento. Alega la parte recurrente infracción del Art. 24 CE así como del Art. 90 LRJS . Cuestiona a través de los argumentos que expone en el recurso la valoración de la prueba testifical realizada por la Juez de instancia, entendiendo que de haber sido tenidas en cuenta todas las declaraciones testificales que en acto de juicio se practicaron, se habría llegado a la conclusión de que la conducta imputada al trabajador recurrente había sido conocida y tolerada por la empresa empleadora y demandada, así como que dichos comportamientos eran ya practicados por el delegado que precedió al actor en el cargo. A tal efecto la parte recurrente reproduce de forma parcial la declaración testifical prestada por el Sr. Edemiro . La Sala no comparte la posición de la parte recurrente, pues la Juez de instancia ha llevado a cabo una valoración conjunta de los elementos de convicción, concepto recogido en el Art. 97.2 LRJS y que tiene un alcance más amplio que el concepto de medio de prueba, puesto que implica un proceso de integración lógica de la totalidad del material probatorio aportado con otros elementos de convicción extraídos de la inmediación propia del proceso laboral y que incluye los comportamientos y actitudes de las partes y demás intervinientes en el acto de juicio. Del mismo modo, las declaraciones emitidas en el acto de juicio deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ) y estas no se vulneran por el hecho de dar credibilidad sólo a parte de una declaración dando en algún aspecto mayor credibilidad a otra declaración. Eso no significa que los testigos mientan, sino que ofrecen su propia visión de lo acontecido, que a veces no se corresponde con la realidad o se corresponde sólo en parte con ella. La Juez no ha vulnerado las reglas de valoración de la prueba ni irrogada indefensión a la parte.
Dentro del mismo motivo, la parte recurrente expone no haber podido visionar en su integridad la grabación del acto de juicio por problemas técnicos, interesando de la Sala el visionado de este y subsidiariamente, la repetición de las declaraciones testificales, en especial las declaraciones de D. Celestino y Dña. Marí Jose y, subsidiariamente, se decrete la nulidad del acto de juicio y se ordene la repetición de este. Tales peticiones deben ser rechazadas. En primer lugar, debe señalarse que en el expediente digital consta completa la grabación del acto de juicio. En segundo lugar, la Letrada firmante del recurso de suplicación estuvo presente en el acto de juicio, razón por la cual conoce las declaraciones prestadas por los testigos e intervino en el curso del interrogatorio de estos, debiendo recordarse que en el proceso laboral la prueba testifical no es apta para lograr la revisión de los hechos declarados probados. Si puede la parte, y en cierta forma así lo ha hecho, alegar que la valoración de la prueba testifical por la Juzgadora de instancia ha sido desviada y no ajustada a las reglas de la sana crítica. De ser apreciada por la Sala la realidad de dicha alegación, la consecuencia es la declaración de nulidad de la sentencia, pero en ningún caso una valoración propia en base a la cual dictar en suplicación un pronunciamiento distinto del dictado en la instancia y menos aún la repetición ante la Sala de la testifical, trámite no previsto legalmente. Tal circunstancia en el presente caso no concurre, como hemos apuntado anteriormente.
Finalmente y también dentro del mismo motivo de suplicación, la parte recurrente alega que con anterioridad a la celebración del acto de juicio solicitó la aportación por la empresa demandada de numerosa documentación, a través de la cual se habría evidenciado que todas las operaciones que se detallan en la carta de despido, eran operaciones habituales, conocidas y toleradas por la entidad bancaria demandada e impulsadas por la propia central y a tal fin reproduce parcialmente en el recurso la declaración testifical prestada por el Sr. Edemiro . Añade la pare recurrente que por el Juzgado de lo Social se inadmitió parte de la documentación solicitada por tres ocasiones (en la demanda, ordinal decimosexto y otrosí segundo punto tercero, en escrito de fecha 30 de marzo de 2016 y en acto de juicio, a través de la cual se hubiera podido apreciar que las operaciones imputadas en la carta de despido no eran fraudulentas o perjudiciales para la entidad, sino normales y habituales. De ahí que entienda la parte recurrente que la negativa judicial a incorporar la documentación requerida le ha ocasionado indefensión.
La lectura del ordinal decimoséptimo de la demanda, así como del otrosí segundo punto tercero de la misma permite observar que la parte actora solicitó la aportación por parte de la demandada a las actuaciones de una cantidad ingente de documentación referida a cuestiones muy diversas: extractos bancarios de todos los clientes a los que se hacía referencia en la carta de despido, con constancia de todos los conceptos y operaciones, sus importes, fechas en las que se efectuaron y número de empleado que las realizó desde la fecha de apertura de la cuenta y hasta la fecha en que se solicite, las escrituras de hipotecas y los contratos de préstamos personales firmados por la entidad con las personas indicadas en la carta de despido, con los correspondientes informes de solicitud y documentación existente en los expedientes, balance de situación de la entidad desde el año 2007, desglosado por oficinas, todo el expediente de despido, los expedientes sancionadores abiertos a los trabajadores D. Oscar y Dña. Marí Jose , copia 'de los demás expedientes sancionadores y de despido realizados por la entidad', índice de morosidad desglosado por oficinas desde el año 2007 hasta la fecha del despido, listado del pasivo y activo de cada oficina desde el año 2007 con indicación de la media manejada por cada empleado, listado de seguimiento de seguros y planes de pensiones desde el año 2007, número de préstamos de toda clase en situación de mora que hubieran sido autorizados por el Sr. Florian , justificación de todos los expedientes sancionadores tramitados por la empresa, endeudamiento de las personas que constan en la carta de despido, extracto bancario y líneas de crédito de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB. En la demanda la parte demandante no ofreció justificación de la necesidad para su defensa de la documentación indicada, ni qué hechos concretos pretendía acreditar mediante ella, máxime teniendo en cuenta que parte de la documentación requerida afectaba a terceras personas y se refería tanto a periodos temporales como a operaciones que nada tenían que ver con los hechos imputados al demandante en la carta de despido.
Mediante posterior escrito de fecha de entrada en el Juzgado 31 de marzo de 2016 la parte demandante ofreció una cierta explicación del objeto perseguido con la documentación solicitada, señalando que en la carta de despido se hicieron constar una serie de operaciones de forma parcial e interesada y so intención de acreditar que con el conjunto de operaciones realizadas el actor procuró beneficios para la entidad demandada tendentes a paliar los daños ocasionados por operaciones aprobadas por la central. Sostuvo la parte actora en dicho escrito que la documentación solicitada podría acreditar que las operaciones efectuadas por el actor no habían sido fraudulentas, sino que se realizaron con las máximas garantías para evitar impagos dentro de los límites del apoderamiento concedido por la empresa.
En acto de juicio, la parte demandante reiteró la petición de la documentación enumerada en el otrosí segundo, punto tercero de la demanda, resolviéndose por la Juzgadora de instancia denegar la admisión de dicha documental en base a que la empresa había aportado la documentación referida a los hechos imputados en la carta de despido y con el expediente contradictorio instruido frente a este así como frente a los trabajadores Dña. Marí Jose y D. Oscar , entendiendo que el resto de documentación interesada no tenía relación con el objeto del procedimiento, disponiendo la parte actora del contrato de trabajo del actor. La parte demandante hizo constar su protesta respecto a la inadmisión de la prueba documental.
La doctrina del Tribunal Constitucional representada por la STC nº 121/2004 de 12 julio , que a su vez refleja la recogida en la STC STC 165/2001, de 16 de julio , considera que el derecho a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996 de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2), correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas por las partes. Y en esta línea el Art. 90.1 LRJS dispone que 'Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba...'. y desde el punto de vista de la legalidad ordinaria cabe destacar, en primer lugar, que el Art. 80.1.c) LRJS impone al demandante la obligación de hacer constar en el escrito de demanda 'La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas'. Y en relación con ello, el Art. 90.1 de la misma Ley Procesal establece que 'Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba....'. Por lo tanto, la admisión judicial de un medio de prueba precisa que dicho medio de prueba sea útil y pertinente para acreditar los hechos controvertidos. Y los hechos controvertidos en un proceso especial como es el juicio de despido, son aquellos que el empleador hizo constar en la carta de despido como causa de la decisión extintiva y aquellos otros alegados por el trabajador en el escrito de demanda dirigidos a desvirtuar aquellos.
En el presente caso, la empresa imputó al trabajador, según resulta de la lectura de la carta de despido, haber realizado durante los años 2013, 2014 y 2015 desde la oficina de Manacor de la cual era delegado un total de 337 operaciones de reintegro de efectivo infringiendo gravemente la normativa interna de la empresa y mediante el empleo de su código de empleado y del sistema operativo de la empresa. De dichas operaciones, se expone en la carta de despido, únicamente se halló soporte en papel de 38, constando la firma del cliente únicamente en 20. En los apartados 1º a 35º de la carta se detallan las operaciones efectuadas con indicación del número de cuenta sobre el cual se realizaron, fecha, importe e indicación de as consta o no justificación documental y firma del cliente. La demanda expone como hechos justificativos que tales operaciones habían sido autorizadas de forma verbal por los clientes y que la actuación del actor era una operativa habitual en la empresa que se había iniciado con anterioridad a que D. Florian fuese designado Delegado de la Oficina de Manacor, no habiéndose ocasionado perjuicio a los clientes ni a la entidad. Así mismo, se alegó en la demanda que la causa del despido era la condición de presidente del Comité de Empresa que ostentaba el actor el cual realizaba unas actuaciones, que no se precisan, en defensa de los trabajadores, presentando quejas para la mejora de las condiciones laborales de estos.
Aplicando un criterio de lógica razonabilidad, coincide la Sala con la Juzgadora de instancia en que la documental interesada por la parte actora, en su inmensa mayoría, no es útil y pertinente a los efectos de acreditar los hechos y los motivos de oposición expuestos por las partes. Puede resultar razonablemente útil la unión a las actuaciones de todo el expediente de despido y todas las actuaciones realizadas por la entidad demandada relativas al despido del actor incluido el expediente contradictorio, así como los expedientes sancionadores abiertos a los trabajadores D. Oscar y Dña. Marí Jose . Ahora bien, dicha documentación fue aportada por la empresa y consta en autos.
A juicio de la Sala requerir la aportación de documentación tal como los extractos bancarios de todos los clientes a los que se hacía referencia en la carta de despido, con constancia de todos los conceptos y operaciones, sus importes, fechas en las que se efectuaron y número de empleado que las realizó desde la fecha de apertura de la cuenta y hasta la fecha en que se solicite, las escrituras de hipotecas y los contratos de préstamos personales firmados por la entidad con las personas indicadas en la carta de despido, con los correspondientes informes de solicitud y documentación existente en los expedientes, balance de situación de la entidad desde el año 2007, desglosado por oficinas, copia 'de los demás expedientes sancionadores, índice de morosidad desglosado por oficinas desde el año 2007 hasta la fecha del despido, listado del pasivo y activo de cada oficina desde el año 2007 con indicación de la media manejada por cada empleado, listado de seguimiento de seguros y planes de pensiones desde el año 2007, número de préstamos de toda clase en situación de mora que hubieran sido autorizados por el Sr. Florian , justificación de todos los expedientes sancionadores tramitados por la empresa, endeudamiento de las personas que constan en la carta de despido, extracto bancario y líneas de crédito de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, sin especificar y concretar los hechos que se pretendía acreditar con tal documentación, resulta una petición desmesurada, excesiva e inútil a los efectos del proceso y por lo tanto la Juzgadora de instancia, al rechazar tal documentación como medio de prueba no infringió precepto legal alguno ni ocasionó indefensión de ningún género a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.Entrando ya en el examen de los cinco motivos de revisión de hechos probados que se exponen en el recurso, conviene traer a colación la doctrina que se contiene en la STS de 11 de febrero de 2.015 (rec. 95/2014 ) en la cual se compendian los requisitos necesarios para dar lugar a la revisión de hechos probados en el marco de un recurso de carácter extraordinario que como es el que nos ocupa: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92-rec.1959/91 -; 28/05 / 13-rco 5/12 -; y 03/07/13-rco 88/12 ).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11-rco 16/09 -; 22/06/11-rco 153/10 -; y 18/06/12-rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08-rco 107/07 -; y 18/06/13-rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el...[ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación...[ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10-rco 45/09 -)'.
Mediante el tercero de los motivos de recurso la representación procesal del trabajador interesa la sustitución de la redacción del hecho probado séptimo por la siguiente: 'La normativa interna de la entidad financiera demandada se contiene en las circulares internas nº 35/2004, de 17 de agosto, sobre vinculación de personas como grupos económicos, 28/2005, de 12 de mayo, sobre revisión de los límites de autorización de préstamos y créditos, así como el Manual de organización interna y el Manual de políticas de refinanciación y reestructuración de operaciones. Ambas circularesfueron publicadas con anterioridad a que el actor pasara a ostentar el cargo de Delegado de la oficina de Manacor siendo, por tanto el mismo desconocedor de su existencia ya que al incorporarse a su puesto como Delegado el actor no recibió instrucción alguna sobre dichas Directivas'.
Se fundamenta la revisión solicitada en la declaración prestada por el Sr. Florian en prueba de interrogatorio de parte, así como en la afirmación de que ningún medio de prueba aportó la demandada que acreditara que el actor era conocedor de la normativa interna indicada.
El motivo debe fracasar pues no se apoya en documento o pericia que obre incorporada a las actuaciones, no siendo apta para lograr la revisión de hechos probados la prueba de interrogatorio de partes, al igual que sucede con la prueba testifical, como tampoco lo es la 'prueba negativa', esto es, la consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estimó probados no lo fueron de forma suficiente, salvo en los casos en que la sentencia de instancia haya infringido la regla constitucional de la mínima actividad probatoria, lo que no es el caso. La Juez de instancia estima acreditado que el recurrente era conocedor de la normativa interna de la empresa (circulares nº 35/2004 y 28/2005) por razón del desempeño del cargo de Delegado de oficina. Y ello es un juicio de inferencia lógico obtenido de la valoración conjunta de la prueba, pues no resulta creíble que quien desempeñara un cargo de tan alta responsabilidad desconociera la normativa interna en relación con vinculación de personas como grupos económicos, límites de autorización de préstamos y créditos, políticas de refinanciación y reestructuración de operaciones.
CUARTO.Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente promueve la modificación del hecho probado octavo y su sustitución por el siguiente texto:'Desde el 1 de enero de 2013 y al menos hasta el 23 de marzo de 2015 el demandante autorizó o realizó directamente al menos 337 operaciones de reintegros e ingresos en efectivo, utilizando su código de empleado en la oficina de Manacor en la que prestaba servicios. De esas 337 operaciones solo figuran en los movimientos contables de la oficina los justificantes en soporte papel de 38 operaciones, y solo en 20 de ellas consta la firma del cliente, si bien de la documentación aportada junto con la demanda (documentos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59 de la demanda) así como de la declaración realizada por el Sr. Edemiro en el acto de juicio, consta probado que los titulares de las cuentas analizadas eran perfectamente conocedores de los descubiertos existentes en sus cuentas y que el demandante estaba plenamente autorizado para realizar todas y cada una de las operaciones indicadas y que la falta de documento justificativo de las operaciones se debía única y exclusivamente a que el consentimiento y la autorización por parte de los titulares de las cuentas en los que se realizaron dichas operaciones se realizaba verbalmente o por vía telefónica.
El demandante autorizó la formalización de operaciones de préstamo con garantía personal por importe de hasta 15.000 euros a clientestodos ellos solventes, con trabajo o pensión y bienes, no figurando ninguno de ellos en ficheros de morosos'.
La modificación pretendida por el recurrente, que consiste esencialmente en introducir el texto subrayado y suprimir íntegro el segundo párrafo del hecho probado octavo, se fundamenta tanto en la declaración del Sr. Florian en prueba de interrogatorio de parte, así como en la declaración testifical prestada por el Sr. Edemiro que parcialmente se transcribe, así como en base a los documentos indicados en el texto cuya adición se solicita.
El motivo debe ser desestimado por las mismas razones que lo fue el anterior. Como ya hemos indicado, ni la prueba de interrogatorio de parte ni la prueba testifical con aptas para promover la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, correspondiendo la valoración de dichos medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica al Juzgador de instancia. Y ello es así por cuanto el proceso laboral, a diferencia de lo que sucede con el proceso civil, se configura legalmente como un procedimiento de instancia única, no pudiendo asimilarse la suplicación laboral a la apelación civil. En la suplicación laboral el órgano 'ad quem' no puede valorar ex novo la prueba practicada en juicio, debiendo limitarse a examinar la posible revisión de los hechos que el juez de instancia ha declarado probados, ateniéndose al tenor del apartado b) del Art. 193 LRJS y a los criterios jurisprudenciales que interpretan dicho precepto. Por otra parte, los documentos en base a los cuales se fundamenta también la revisión fáctica no son otra cosa que declaraciones testificales documentadas que no han sido sometidas a ratificación y contradicción en acto de juicio y que han sido tenidas a la vista por la Juzgadora de instancia, que no les otorgó valor decisorio frente a otros elementos de convicción. No trata, en el fondo, la parte recurrente de acreditar el error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba documental citada sino, más bien, imponer su criterio en la apreciación de prueba frente al criterio judicial que no se estima por esta Sala errado.
QUINTO.Mediante el quinto motivo de recurso la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado noveno proponiendo en sus sustitución la siguiente redacción 'Entre 2013 y 2015 el demandante procedió a abrir un total de 35 cuentas corrientes o libretas de ahorro a nombre de familiares y personas vinculadas con el cliente de la oficina D. Edemiro , autorizando el actor en cada una de dichas cuentas o libretas un descubierto de 3.000 euros, que aparentemente se entregaban en forma de reintegro en efectivo. Ese importe se usaba para cubrir otros descubiertos ya generados de la misma forma en otras cuentas o bien para cubrir otras deudas y pagos a terceros. Esos reintegros e ingresos aparentes se llevaban a cabo con la autorización del demandante y sin obtener ningún documento ni la firma del titular de las cuentas,ya que el consentimiento y la autorización por parte de los titulares de las cuentas en los que se realizaron dichas operaciones se realizaba verbalmente o por la vía telefónica.
Entre 2013 y 2015 el demandante autorizó al menos 20 préstamos con garantía personal, cada uno con un titular distinto pero todos ellos personas vinculadas familiar o empresarialmente al Sr. Edemiro , por importe inferior a 15.000 euros. El importe de dichos préstamos se utilizaba para cubrir los descubiertos de 3000 euros que se autorizaban por el actor en las diferentes cuentas corrientes para pagar deudas a terceros o para refinanciar cuotas vencidas de otros préstamos concedidos anteriormente y evitar así que entraran por el actor en forma reintegros en efectivo en la cuenta de cargo y de ingreso en efectivo en la cuenta de abono,con el consentimiento verbal de los titulares.
Entre el 08/10/2013 y el 05/11/2013 el demandante concedió 8 tarjetas de crédito con un límite de 3.000 euros a distintos titulares, algunos de ellos personas vinculadas familiar o empresarialmente con el Sr. Edemiro . El actor entregó todas las tarjetas al Sr. Edemiro junto con todos los documentos que contenían las diferentes claves PIN. El Sr. Edemiro fue el único que utilizó esas 8 tarjetas para obtener efectivo de los cajeros automáticos de la entidad. Las cantidades obtenidas a crédito se devolvían mediante una cuota fija mensual de 60 ó 100 euros, según los casos'.
Nuevamente la parte recurrente fundamenta la modificación fáctica que propone y que sustancialmente consiste en elevar al rango de hecho probado su convicción de que el actor obró con el consentimiento verbal de los titulares de las cuentas, en base a los documentos acompañados junto con la demanda con los números 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 59, así como en base a la declaración testifical prestada por el Sr. Edemiro , que en parte reproduce. El motivo debe ser rechazado por las mismas razones que condujeron a la desestimación del motivo anterior.
SEXTO.También con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la parte recurrente propugna la sustitución del hecho probado décimo proponiendo para dicho hecho probado la siguiente redacción: 'El actor ostentaba la condición de presidente del Comité de Empresa en la fecha del despido, órgano que estaba compuesto por cinco miembros. La demandada aportó en el acto de la vista diversa documental, entre la cual se hallan los documentos 3 y 4, ambos de fecha 13 de abril de 2015 mediante los cuales se da traslado del pliego de cargos a D. Feliciano (Vocal) y a Nemesio (Secretario del Comité). No obstante, no consta que se diera traslado del expediente aperturado a mi patrocinado al resto de miembros del Comité, entre los cuales D. Celestino (Vocal) y D. Pedro Miguel (Vocal) ni que se emitiera informe alguno por parte de éstos'. Apoya la revisión la parte recurrente en el contenido de los documentos nº 3, 4, 8 y 9 de la parte demandada deduciendo si no se aportó otra documentación, ello fue debido a que no se cumplió el trámite de audiencia al resto de miembros del Comité de Empresa, lo que acreditaría la infracción que se sostiene de los Art. 55 y 68 ET .
El hecho probado décimo de la sentencia recurrida hace constar que en fecha 13 de abril de 2015 la empresa comunicó al Comité de Empresa la apertura del expediente disciplinario incoado al actor, así como, en esa misma fecha la empresa hizo entrega del pliego de cargos al sindicato al cual se encontraba afiliado aquel. Los documentos nº 3 y 4 de la parte demandada evidencian que la empresa notificó la apertura del expediente disciplinario iniciado frente al recurrente con entrega del pliego de cargos tanto al sindicato C.C.O.O. al cual el actor se encontraba afiliado como al Comité de Empresa. Y ello se hizo en las personas de D. Nemesio en su condición de secretario del Comité y de D. Feliciano en su condición de Delegado Sindical de C.C.O.O. en la empresa. Yerra la recurrente al afirmar que la comunicación que se efectuó a este último lo fue por su condición de Vocal del Comité de Empresa. Del documento nº 3 se advierte claramente que la comunicación del inicio del expediente y la entrega del pliego de cargos se realizó a este último en su condición de Delegado Sindical, no de miembro del Comité de Empresa. Y del mismo modo la empresa comunicó al sindicato y al Comité de Empresa el despido del actor, como se advierte de los documentos nº 8 y 9. Debe recordarse aquí que el Comité de Empresa es el órgano colegiado que ostenta la representación legal de los trabajadores en aquellas empresas o centros de trabajo con un censo de 50 o más trabajadores ( Art. 63 y 65 ET ).
Por lo tanto, no se constata error en el contenido del hecho probado décimo que haya de ser corregido. Y ello sin perjuicio de considerar pacífico, pues la parte recurrida no lo niega, que la empresa no hizo entrega del pliego de cargos a todos y cada uno de los miembros del Comité de Empresa a los efectos del trámite de audiencia que prescriben los Art. 55.1 y 68.a) ET .
SEPTIMO.Mediante el último de los motivos de revisión de hechos probados que se exponen en el recurso la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado undécimo para el cual propone la siguiente redacción: 'Los empleados de la oficina de Manacor D. Oscar , interventor en la oficina de la entidad financiera en Manacor y Dña. Marí Jose , terminalista de caja, fueron sancionados por los mismos hechos con una falta muy grave, con la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 28 y 14 días respectivamente. A diferencia del actor, el Sr. Oscar y la Sra. Marí Jose fueron apercibidos previamente a la imposición de la sanción. Ninguno de los dos trabajadores ostentaba la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores'. Se ampara la modificación solicita en los documentos nº 14, 18 y 21 del ramo de prueba de la demandada, así como de la declaración prestada por el Director General D. Heraclio , así como del miembro del Comité de Dirección de la empresa D. Sergio .
Debe reiterarse la ineficacia de la prueba testifical a los efectos de revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por otra parte, el hecho probado que se pretende modificar ya hace constar que tanto el interventor Sr. Oscar como la terminalista de caja fueron sancionados por los mismos hechos como autores de falta grave y ello es correcto a la vista de los documentos citados por el recurrente de los que no se desprende que ambos trabajadores hubiesen sido apercibidos con anterioridad a la sanción.
En consecuencia, el motivo se desestima.
OCTAVO.Al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega la infracción del Art. 54.1 ET considerando que no concurren en la actuación del trabajador las características de gravedad y trascendencia que se producen cuando se quiebra la fidelidad y lealtad del trabajador para con la empresa. Sostiene la parte recurrente que el trabajador obró dentro de los límites de su apoderamiento, siguiendo la operativa normal e histórica de la entidad, que no había sido creada por él y realizada por otros trabajadores tanto de la oficina como de la central que no fueron sancionados con el despido disciplinario y sin que se hubiera advertido previamente al demandante de la posibilidad de despedirle por los hechos imputados en la carta de despido.
Entiende la parte recurrente que la sanción no es proporcionada a los hechos cometidos por el actor, no habiendo incurrido este en transgresión de la buena fe contractual ni en abuso de confianza en el trabajo encomendado y sin que hubiera ocultado movimientos contables a su empleadora. Realizando una valoración propia de la prueba documental y de las declaraciones practicadas en acto de juicio, concluye que no se ha acreditado que se hayan producido ninguno de los supuestos que conforme al Art. 54 ET justifican el despido disciplinario.
Íntimamente unido al motivo expuesto, se encuentra el último motivo de censura jurídica que invoca la parte recurrente en el ordinal décimo del escrito de interposición del recurso, mediante el cual alega infracción de la jurisprudencia por considerar que no nos hallamos ante un incumplimiento grave y culpable del trabajador susceptible de ser sancionado con el despido disciplinario. A tal efecto cita y reproduce parcialmente el recurso la STS de 5 de marzo de 1987 , así como la STSJ Andalucía (Sevilla) de 12 de abril de 2012 (rec. 1854/2011 ) que con amplitud también reproduce.
No comparte la Sala los razonamientos que se exponen en el recurso y sí los que se contienen en la sentencia recurrida. A la hora de valorar el comportamiento del recurrente no cabe dejar de lado el hecho de que desde septiembre de 2007 ostentó el cargo de Delegado de la Oficina de Manacor, siendo el máximo responsable de dicha oficina. El alto grado de responsabilidad asociado al desempeño de dicho puesto pone de manifiesto la confianza que Caixa Colonya había depositado en la persona del actor. Por razón de su cargo el demandante necesariamente debía conocer, y así consta como probado en el hecho séptimo de la sentencia recurrida, la normativa interna de la empresa (circulares nº 35/2004 y 28/2005, así como el Manual de Organización Interna y el Manual de Políticas de Refinanciación y Reestructuración de Operaciones) sobre vinculación de personas como grupos económicos, límites de autorización de préstamos y créditos y operaciones de refinanciación y reestructuración. De ahí que necesariamente debía de saber que, a los efectos de la normativa interna de la entidad por cuenta de la cual prestaba servicios, pertenecían a un mismo 'grupo económico' todas las entidades que formen una unidad de decisión por el hecho de que alguna de ellas tenga o pueda tener directa o indirectamente el control sobre las otras o bien porque este control corresponda a una o más personas físicas que actúen sistemáticamente de una forma concertada, integrando también estas el grupo económico (circular 35/2004 obrante en el folio 674 al que se refiere en el hecho probado séptimo). Por lo tanto, el recurrente forzosamente había de conocer que uno de sus clientes, D. Edemiro , y las personas a él vinculadas respecto de las cuales el recurrente abrió 35cuentas corrientes integraban un grupo económico del cual el Sr. Edemiro era la cabeza rectora. La circular 35/2004 describe un procedimiento operativo a seguir en aquellos casos en los cuales se detecte que una persona pertenece a un grupo económico, procedimiento que el actor obvió. Y así, como se relata en el hecho probado noveno, entre 2013 y 2015 procedió a abrir 35 cuentas bancarias o libretas de ahorro en favor de personas vinculadas al Sr. Edemiro , sin que la entidad tuviera constancia de que constituían un grupo económico. En el mismo periodo temporal el actor autorizó descubiertos en cada una de las cuentas o libretas de 3.000 € que se materializaban mediante un reintegro en efectivo, empleándose unos importes para cubrir los descubiertos generados en otras cuentas o bien para cubrir deudas y pagos a terceros, operaciones que se llevaban a cabo sin la autorización ni la firma del titular de la cuenta. También entre 2013 y 2015 el actor autorizó préstamos con garantía personal con titulares distintos pero vinculados familiar o empresarialmente al Sr. Edemiro por importes inferiores a 15.000 €, siendo estos autorizados para cubrir los descubiertos de 3.000 € de las cuentas, así como para abonar deudas a terceros o refinanciar cuotas vencidas, llevándose a cabo los traspasos entre las cuentas sin autorización y firma de los titulares de ésta. Y para evitar que cualquiera de las cuentas o préstamos llegara a incurrir en situación de morosidad o dudosidad, el actor ordenaba los abonos, traspasos y reintegros pertinentes, operaciones llevadas a cabo sin conocimiento, autorización o firma de los titulares de las cuentas. Así mismo, entre el 8 de octubre de 2013 y el 5 de noviembre de 2013 el actor concedió 8 tarjetas de crédito con un límite de 3.000 € a personas vinculadas familiar o empresarialmente al Sr. Edemiro , haciendo entrega a este de las 8 tarjetas de crédito junto con los códigos PIN necesarios para utilizarlas. Mediante el empleo de estas tarjetas, el Sr. Edemiro efectuaba reintegros a crédito en los cajeros automáticos de la entidad, devolviéndose las cantidades obtenidas mediante una cuota fija mensual.
Debe observarse que la circular 28/2005 (folio 677 al cual se remite el hecho probado séptimo) si bien contempla que el Delegado de la Oficina pueda autorizar operaciones con garantía personal con un riesgo máximo autorizado de 15.000 €, también dispone que en el caso de grupos económicos, la autorización de las operaciones de riesgo hasta el límite para el cual los Delegados se encuentran facultados, corresponde al Departamento de Préstamos. Y que conforme al documento obrante en los folios 679 a 681 -documento 62 de la parte demandada al cual se remite el hecho probado séptimo- el Comité de Préstamos y Créditos será el órgano de Caixa Colonya responsable de realizar un análisis individualizado de aquellas operaciones que pudieran ser consideradas como de refinanciación o de reestructuración.
Por lo tanto, la omisión del recurrente en dar de alta dentro de los sistemas de la entidad al grupo económico encabezado por el Sr. Edemiro , como era su obligación de acuerdo con la circular 35/2004 y el hecho de que los descubiertos autorizados y los préstamos con garantía personal concertados no excedieran las cuantías que demandante estaba facultado para autorizar y gestionar en su condición de Delegado de la oficina (hecho probado sexto) tuvo como consecuencia que la empresa difícilmente pudiera percatarse de que el recurrente había organizado un sistema de financiación en favor del Sr. Edemiro al margen de la normativa interna de la entidad y que colisionaba frontalmente con las indicaciones de ésta, sorteando la competencia fiscalizadora de otros órganos de la entidad como son el Departamento de Préstamos o el Comité de Préstamos y Créditos. Como acertadamente señala la sentencia recurrida, el recurrente utilizó durante años las facultades que tenía conferidas por razón de su cargo para ejecutar operaciones fraudulentas en connivencia con uno de los clientes de la entidad demandada, sin que del relato de hechos probados se desprenda que tales conductas eran conocidas, consentidas o amparadas por la empresa, ni que se vinieran produciendo con anterioridad al acceso del actor al cargo de Delegado de la oficina de Manacor.
De todo lo expuesto, la única conclusión posible es que, como afirma la sentencia recurrida, el demandante incurrió en una conducta, grave y culpable, constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y también de abuso de confianza en las gestiones que tenía encomendadas como Delegado de la Oficina de Manacor, encuadrándose su comportamiento dentro de la causa de despido disciplinario que establece el Art. 54.2.d) ET , resultando la sanción impuesta por la empresa proporcional a la entidad y gravedad de los hechos realizados. Debe recordarse que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos. El deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26 Ene. 1987 ). Tales deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen, máxime cuando se trata de persona que desempeña en la empresa cargos de confianza y relevante categoría, con intervención decisiva en las operaciones de esta ( STS 25 Feb. 1984 ).
El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad sancionable con el despido disciplinario que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( STS 24 y 25 Feb . y 26 Sep. 1984 ). La deslealtad también consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, debido al cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( STS 25 Feb. 1984 ). La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( SSTS 26 May. 1986 y 26 Ene. 1987 ), porque, como señala la S 30 Oct. 1989 y recuerda la de 26 Feb. 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del Art. 54.2 d) ET por el juego de la interpretación sistemática, que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del Art. 54.1 pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
Aplicando la doctrina expuesta al caso examinado, debe afirmarse la corrección de la sentencia recurrida, que no ha incurrido en las infracciones normativas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso, procediendo por ello la desestimación de éste.
Por todo lo expuesto y razonado
Fallo
Se desestima el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca en fecha 5 de mayo de 2017 en los autos seguidos con el número 487/2015 y, en consecuencia,se confirmala sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0301-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0301-17.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

